REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003627
ASUNTO : NP01-P-2009-003627

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde publicar el texto integro de la decisión dictada en sala en fecha catorce (14) de julio de 2011, mediante la cual ordenó la captura del acusado LUIS JOSE GARCIA, previa solicitud del Ministerio Público; se observa de las actuaciones que en fecha 31 de Julio de 2009 el Tribunal de Control decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 258 del mismo Código al ciudadano: LUÍS JOSÉ GARCIA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANACLETO ZACARIAS . El prenombrado imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; pero es el caso que el imputado no acude a los actos que fija el tribunal como lo es el Juicio Oral y Público, y el diligencia para su citación requerida al Comisario de la Policía de Uracoa, en fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual informa que en su búsqueda fue informado por los ciudadanos JUAN PINTO y JOSE VILLAFRANCA que el ciudadano LUIS JOSE GARCIA no reside en la dirección y que no lo conocían, lo cual coincide con la información que aportan los alguaciles cuando refieren que el ciudadano a citar no es conocido en el sector, así no existe otra dirección donde citar al imputado y ha generado que el Juicio Oral y Público se difiera por causa imputable al justiciable.

Ahora bien, dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales segundo lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante” Y en caso sub judice el imputado no acude a los actos de juicio ya que no reside en la dirección que aportó y no consta a los autos los motivos por los cuales no han comparecido a cumplir con la obligación, considerando quien decide que existe una reticencia por parte del imputado de someterse al proceso, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 262 de la norma adjetiva penal se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado ciudadano LUIS JOSE GARCIA indocumentado; como corolario se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano al quedar evidenciado la reticencia en someterse al proceso, configurándose así el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, por lo que se libra ORDEN JUDICIAL contra el referido ciudadano, conforme a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención, en tal sentido, no se establece fecha la celebración del Juicio hasta tanto sea capturado el referido ciudadano; por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal y REVOCA la medida cautelar sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al imputado LUIS JOSE GARCIA indocumentado como corolario se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano al quedar evidenciado la reticencia en someterse al proceso, configurándose así el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, por lo que se libra ORDEN JUDICIAL contra el mencionado imputado, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención. Segundo: No se establece fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, hasta tanto sea aprehendido el imputado supra identificado; líbrense los Oficios correspondientes a los diferentes organismos de seguridad ya que las partes quedaron notificadas en sala al momento que se expusieron las razones de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA,

ABG. KENDALL ROMERO