REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007044
ASUNTO : NP01-P-2009-007044
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 15 de Julio de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Romina Toro Afonso
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Enrique Requena.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Antonio Oca.
ACUSADO: DEIVIS HENDERSON HUISE titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.134.632, Venezolano, natural de Caucagua Estado Miranda donde nació en fecha 31/07/1987, de 23 años de edad, Grado de instrucción Cuarto año aprobado, de profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de: ARIA JOSEFINA HUISE (V), y de padre desconocido, recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 15 de Julio de 2011, el acusado manifestó que era su voluntad se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, acto seguido quien preside la instancia le informó al acusado que efectivamente el acto convocado era la celebración de la audiencia para la depuración de los escabinos y que era la última oportunidad de solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y dada lo manifestado por el acusado se prescinde de celebrar la audiencia de depuración de escabinos y se procede a efectuar la audiencia correspondiente a la solicitud que impetra el acusado.
El representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado DEIVIS HENDERSOR HUISE, titular de la cédula de identidad N° 18.134.632 por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, por los siguientes hechos: “El día 27 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:50am, en compañía del ciudadano JOSE MIGUEL PEÑA VALDIVIESO hoy occiso y DEIVIS HENDERSON HUISE, ingresaron a la agencia del banco caroni, ubicado en el centro comercial Fiorca Libertador de esta ciudad, y este con un arma de fuego en sus manos, apuntaba a los presentes amenazándolos de muerte logrando apoderarse de la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes , que había en las cajas de las taquillas los cuales le fueron encontrados en el interior de un bolso tipo morral que portaba momentos en que fue sorprendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas la salida de la entidad bancaria antes citada, quien en un intercambio de disparos resulto gravemente lesionado, muriendo posteriormente en el nosocomio de esta ciudad; mientras que el hoy imputado DEIVIS HUISE, tratando de huir, fue aprehendido en medio de la Av. Libertador ubicada al frente del banco en mención, con las llaves en sus manos de un vehiculo tipo moto que se encontraba aparcado en el estacionamiento del centro comercial.”.
Admitida como fue la misma el Ministerio Público refirió que el acusado José Miguel Peña Valdivieso falleció luego de esa acción donde resultó gravemente herido sobreseyendose la causa a su favor, por lo que resulta ajustado desestimar la calificación en cuanto al delito de asociación para delinquir y mantener solo el Robo Agravado.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes: En conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: en caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. “interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente el ciudadano, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal y el juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto, y que el acusado solicitó la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Banco Caroní, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima de ese delito al no registrar el acusado antecedentes penales. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al acusado, debido a que no fue desvirtuado el peligro de fuga al dictarse una sentencia condenatoria. Se estima como tiempo probable de cumplimiento de pena el 26 de noviembre de 2019, y por cuanto el acusado esta privado de su libertad desde el 27 de noviembre de 2009 ha transcurrido privado de la misma un año (1) siete (7) meses y veintidós (22) días por lo que le faltan por cumplir una pena de ocho (8) años cuatro (4) meses y ocho (8) días de prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA, al acusado: DEIVIS HENDERSON HUISE titular de la cedula de identidad N° V- 18.134.632, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del BANCO CARONI, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, por no haberse desvirtuado el peligro de fuga. CUARTO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento de pena el 26 de noviembre de 2019, y por cuanto el acusado esta privado de su libertad desde el 27 de noviembre de 2009 ha transcurrido privado de la misma un año (1) siete (7) meses y veintidós (22) días por lo que le faltan por cumplir una pena de ocho (8) años cuatro (4) meses y ocho (8) días de prisión.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la victima y líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo decidido.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 19 días del mes de Julio de 2011
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
ABG. ROMINA TORO AFONSO
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