REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000961
ASUNTO : NP01-P-2009-000961
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado LEONELL ROMERO, en su condición de defensor de confianza del acusado ciudadano ANGEL PASTRANO, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida.
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 03 de mayo de 2011 se efectuó ante este Tribunal la Audiencia Especial de solicitud de prórroga a requerimiento del Ministerio Público, la cual se concedió por dos (2) meses contados a partir de la mencionada fecha, pero es el caso que en esa oportunidad se fijo el Juicio Oral y Público unipersonal para el 05 de mayo de 2011 el cual se inició con el Abg. Liberarse Artigas y continuó para las fecha 18 y 31 de mayo, el cual se interrumpió en fecha 09 de junio de 2011 ya que la Jueza de este despacho se incorporó a sus funciones luego del disfrute de vacaciones y fue necesario interrumpir el debate en garantía del principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose nuevamente el juicio en esa misma fecha, suspendiéndose para el 21 de junio de 2011 fecha en la que no fue posible continuarlo debido a que ese día comenzó la huelga en el Internado Judicial del Estado Monagas, pautándose su continuación para el 04 de julio de 2011 día decretado no laborable por el Ejecutivo Nacional, fijándose para el 07 de julio de 2011 fecha que alcanzó al día undécimo, sin que se reanudara el debate y se interrumpió nuevamente, conforme a lo previsto en el artículo 337 ibídem.
Cierto es que han transcurrido en el presente asunto dos (2) años calendarios desde la ocurrencia de los hechos al igual que el tiempo concedido en prorroga como fueron los dos meses contados desde el 03 de mayo de 2011, ya que a la presente fecha los acusados se tiene privados de su libertad DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, pero a pesar de haberse iniciado el Juicio recientemente no pudo continuarse en las fecha 21 de junio y 07 de julio de 2011 por causas atribuibles a los acusados quienes estaban unidos a la huelga existente en el penal lo que generó una demora de DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este que se le resta a los dos (2) meses de prorroga evidenciándose que habían transcurrido de los sesenta días solo cuarenta y tres (43) días, empero de ello, desde la fecha de la concesión de la prorroga el 03 de mayo de 2011 a la fecha de hoy 25 de julio de 2011 es obvio que ese lapso para el mantenimiento de la medida precluyó el 20 de julio del presente año y no existe a los autos causa grave que justifique su mantenimiento, en tal sentido declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa y se le sustituye a los acusados de auto la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que consiste en presentaciones ante el servicio de alguacilazgo cada ocho (8) días y la prohibición de salir del Estado sin la autorización del Tribunal, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4° ibídem, debiendo los acusados suscribir el acta de compromiso prevista en el artículo 260 ibídem, decisión que se hace extensiva al acusado Víctor Javier Cabello González, por estar en las mismas circunstancia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa en tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye a los acusados ANGEL DEL JESUS PASTRANO GUERRA y VICTOR JAVIER CABELLO GONZALEZ la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que consiste en presentaciones ante el servicio de alguacilazgo cada ocho (8) días y la prohibición de salir del Estado sin la autorización del Tribunal, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4° ibídem, debiendo los acusados suscribir el acta de compromiso prevista en el artículo 260 ibídem.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para el martes 26 de julio de 2011 a las 8:30 de la mañana para notificarlo de la decisión.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ADOLIS MARCANO