REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008334
ASUNTO : NP01-P-2010-008334

Visto el escrito que antecede, interpuesto por los acusados JHONMAR JOSEP MARTINEZ MAITA y ROBERT ARMANDO CARABALLO, donde requieren se le revise la medida privativa de libertad, los mencionados ciudadanos refieren que tienen 10 meses privados de su libertad que no tienen la intención de fugarse ni olvidarse del proceso, que tienen residencia fija y son menores de 21 años de edad, que no tienen antecedentes penales.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, se desprende del escrito que nos ocupa, entre otras cosas lo siguiente: “…aprecie con otra visión la situación de nosotros, quienes somos unos hijos de un hogar venezolano humilde, común y corriente y que a raíz de nuestra detención las vidas nuestras y de nuestras madres han dado un vuelco total, no hay palabras para describirles las caras de nuestros padres cuando asisten a las visitas áca en el internado, caras de angustia, de sufrimiento, temor, de incertidumbre y nosotros sin poder evitar esa terrible escena, solo nos queda aparentar que estamos bien, que no esta pasando nada, que todo esta normal, esta escena se ha venido repitiendo por diez (10) eternos meses. Creemos que no es necesario tampoco hacer una descripción de todas las vejaciones, maltratos enfermedades y calamidades que hemos pasado áca, por ser esta una situación conocida por ustedes los funcionarios judiciales y por toda la comunidad venezolana. En el caso de nosotros, existió un reconocimiento donde la victima dijo que nosotros no somos los que le quitamos la moto, entonces no entendemos porque estamos pagando por este delito, pareciera que estamos pagando una condena anticipada, y ya llevamos más de 10 meses presos, queremos también decirle también que nosotros no tenemos la más mínima intención de fugarnos ni de olvidarnos de este proceso, somos los más interesados en salir de esto rápido. De todos modo en el expediente se pueden verificar nuestras direcciones, es decir, tenemos residencia fija, somos jóvenes estudiantes, menores de 21 años de edad, no tenemos antecedentes penales ni de ningún tipo. ..” ;
En cuanto a ello, observa quien decide que después de la vida el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, por ello el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las trasgresiones más graves al status ético –jurídico y, a su vez el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de estado social y democrático de derecho que se centra en la dignidad de la persona humana… precisamente a esa dirección apuntan las conclusiones de ARTEAGA SANCHEZ, para quien la detención preventiva exige la imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase de investigación, y la ulterior celebración del debate oral, en todos aquellos casos donde no exista otra formula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás, está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental; empero de ello los acusados en el presente asunto penal, a saber, JHONMAR JHOSEP MARTINEZ MAITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.121.310, tiene a la fecha 20 años de edad y ROBERTH ARMANDO CARABALLO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.936.505, actualmente tiene de 19 años de edad, ambos domiciliados en la población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, Monagas son estudiantes así lo afirmaron y no registran antecedentes penales ni registros, lo que se traduce que debido a sus cortas edades no disponen de las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos e interponer trabas en el buen desarrollo del proceso instrumento fundamental para alcanzar la justicia, con lo que quedaría desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización que fue considerado para decretarle la Medida Judicial Privativa Preventiva.
Cabe destacar que efectivamente consagra nuestra Ley Adjetiva Penal, entre otros, los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, que aunado a la coyuntura existente en cuanto al plan de descongestionamiento de los sitios de reclusión en nuestro país, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, que los acusados pueda alcanzar el juicio oral y público en libertad, ya que los presupuestos que motivaron la prisión preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho por las razones expuestas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre los acusados JHONMAR JOSEP MARTINEZ MAITA y ROBERT ARMANDO CARABALLO, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por los acusados JHONMAR JOSEP MARTINEZ MAITA y ROBERT ARMANDO CARABALLO por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado a nombre de los acusados, a fin de que sean notificados de la decisión y suscriban el acta de compromiso para materializar la emisión de las boletas de excarcelación respectivas.
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA


ABG. ADOLIS MARCANO