REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002620
ASUNTO : NP01-P-2011-002620
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Se publica el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Raquel Hernández Hurtado
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez.
DEFENSOR: Abg. Miriam Salazar Oca.
ACUSADO: JORGE ENRIQUE RIVAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.304, venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de NIDIA MARIN (V) y de ALFREDO RIVAS (v), de profesión u oficio: LIC. EN RECURSO HUMANOS, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02/09/1984, domiciliado en Calle Leocadio Rivero, casa 37, Punta de Mata Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 16 de junio de 2011, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 31-03-11 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, fue sorprendido en la calle 3 del sector brisas del aeropuerto de la población de punta de mata, por una comisión policial al mando del funcionario detective JAIRO BRITO adscrito a la subdelegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas que se encontraba en labores de investigación pro dicho sector, portando a nivel de la cintura del lado derecho, adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola calibre 380 marca bryco modelo 48 serial 897222, con su caserina con dos balas del mismo calibre de la cual no presento la respectiva perisología que lo autorizara para portar dicha arma, motivo por los cuales los funcionarios practicaron su aprehensión y trasladaron el procedimiento en su totalidad a la sede de su despacho.”.
De igual forma el representante del Ministerio Público narró las pruebas en que se soportaba la acusación, indicando su necesidad y pertinencia y solicitó se admita la misma y el enjuiciamiento del acusado. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, y habiéndole explicado solicitó se le conceda la palabra, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente. Seguidamente la Jueza admitió la acusación fiscal contra el referido ciudadano, admitió los medios de pruebas y le impuso al imputado nuevamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole el contenido y alcance.
Seguidamente el acusado ciudadano JORGE ENRIQUE RIVAS MARIN manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que existe una acusación la cual fue admitida y que el acusado solicitó la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, aunado a las probanzas que existen y que lo comprometen como lo el Acta Policial suscrita por el funcionario Jairo Brito, la Inspección Técnica Policial Nro. 217, practicada por los funcionarios CARLOS RONDON, PABLO ROJAS, VICENTE CARRILLO, JAIRO BRITO, JORGE ROCCA, CESAR CASTILLO, LUIS HERNANDEZ, VICTOR RIOS y JESUS ALMERIDA. La Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 54 realizada a Un Arma de Fuego de uso individual el cual recibe el nombre de pistola, marca BRYCO, modelo 48, calibre 380, serial 897222 y un Portacredencial en material sintético color negro con una inscripción en la parte anterior donde se lee Republica Bolivariana de Venezuela, internamente se le observa un carnet con el Nro. 4473 con un logotipo alusivo a un escudo donde se lee Investigación Civil y privado, una foto tipo Carnet perteneciente a una persona de sexo masculino y una inscripción donde se lee en letras de color rojo DETECTIVE PRIVADO y pertenece al ciudadano JORGEN ENRIQUE RIVAS MARIN. Y así se decide.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima de ese delito, que es tres (3) años, siendo que el Código Penal establece para este delito una pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, en tal sentido esta juzgadora al observar que el acusado no registra antecedentes penales, hace uso de la atenuante genérica que no comparta rebaja especial de pena, sino a que se aplique esta en su terminó mínimo, por lo que se ubica en TRES (3) AÑOS DE PRISION y que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja a la mitad, quedando en definitiva a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra bajo un Régimen de Presentaciones. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones ante el servicio de alguacilazgo, la cual se extiende a cada 60 días a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Se ordena la remisión al DARFA del arma de fuego tipo PISTOLA, marca BRYCO, modelo 48, calibre 380, serial 897222 para su posterior destrucción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al acusado JORGE ENRIQUE RIVAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.304 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se exime al del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra bajo un Régimen de Presentaciones. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones ante el servicio de alguacilazgo, la cual se extiende a cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Quinto: Se ordena la remisión del arma de fuego al DARFA del arma de fuego tipo PISTOLA, marca BRYCO, modelo 48, calibre 380, serial 897222 para su posterior destrucción.
Publíquese y déjese copia certificada. La presente sentencia se incorporó al sistema juris en fecha 20 de junio de 2011 pero por omisión involuntaria no se activó el check de dializado, advertido se subsana, en consecuencia se ordena notificar a las partes.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO
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