REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002371
ASUNTO : NP01-P-2010-002371


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 21 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por Admisión de los Hechos al ciudadano FRANK JHONATAN SALAS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 20.036.010, Venezolano, Natural de San Félix estado Bolívar , nacido en fecha 16-02-1988, de 21 años de edad, Ocupación Obrero , Estado Civil: soltero, hijo de: MAGDALY CARVAJAL (F) y de JOSE FRANCISCO SALAS (V) domiciliado en Temblador, calle bolívar, casa s/n, casa color blanca con azul, queda cerca una Licorería Wilfredo, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas. Teléfono: 0426-690.46.49; a cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de DETENTACON DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado FRANK JHONATAN SALAS CARVAJAL, fue aprehendido en fecha 26/03/2010, permaneciendo detenido hasta el día 31/03/2010, en virtud de que el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; le decreto Medida Cautelar, prevista en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 258 del mismo Código, por lo que estuvo detenido por un lapso de CINCO (05) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha (19-07-2011) UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, y VEINTICINCO (25) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado el cual se encuentra en libertad a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase


EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. GEONMARI RODRIGUEZ