REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007389
ASUNTO : NP01-P-2010-007389
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 23 de Junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO por el procedimiento de Admisión de los Hechos al Ciudadano LUÍS ALBERTO MAITA ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad V-7.878.321, Venezolano, de 44 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión Productor Agrícola, domiciliado en: La Vía El Corozo de Temblador, Finca la Fortuna, Municipio Libertador Estado Monagas. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, mas la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 ejusdem, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, LUÍS ALBERTO MAITA ROMERO fue aprehendido en fecha 12/09/2010 permaneciendo detenido hasta el día 15/09/2010 en virtud de que el Tribunal Sexto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO CINCO (05) y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA

ABG. GEANAMARI RODRIGUEZ