REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004112
ASUNTO : NP01-P-2009-004112
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA
Vistos los recaudos insertos a los folios del Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Dos (42) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, Acta de Compromiso, así como Oferta de Trabajo, inserta al folio veinticuatro (24), la cual fue verificada por el Tribunal, realizado al penado EDGAR JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- V-9.981.406, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora Regional, Región Oriental de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, de fecha 28-06-2011, y recibido en fecha 30-06-2011, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:
El penado EDGAR JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- V-9.981.406, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; fue condenado en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por el referido penado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por cuanto fue detenido en fecha Veintidós (22) de Agosto de 2009, permaneciendo en esa situación hasta el día: Veinticinco (25) de Agosto de 2009, fecha en la que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le otorgó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentación cada Sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, que estuvo detenido por un lapso de tiempo de: TRES (03) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.
En fecha 30-06-2011, se recibió Oficio N° CR4-703-11 de la Coordinadora Regional, Región Oriental de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado EDGAR JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- V-9.981.406, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial realizada arrojo: Autocrítica aceptable. Disposición para cumplir normas. Moderado control de los impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere dar orientación que refuercen el proceso de canalización de afectos...”(Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y verificada la Oferta de Trabajo, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EDGAR JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- V-9.981.406, por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, (tiempo que le falta por cumplir de pena), y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, (tiempo que le falta por cumplir de pena), al penado EDGAR JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, Venezolano, de 39 Años de Edad, Estado Civil: Soltero, Hijo De: Petra Sánchez de Rivas (F) y de Gregorio Rivas (F), de Profesión u Oficio Caporal de Movimiento de Tierra, Natural de Cumaná, Estado Sucre, Nacido En Fecha 04/12/1969, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.981.406, Teléfono: 0414-0978834, Domiciliado en: La Calle El Chispero, Casa S/N, de Aragua de Maturín Jurisdicción del Estado Monagas, actualmente en libertad bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, presentación cada Sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales Caracas Distrito Capital, al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese citación del penado para el día: Martes Veintiséis (26) de Julio de 2011, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. ADOLIS MARCANO.