REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003155
ASUNTO : NP01-P-2009-003155

AUTO SUBSANANDO CÓMPUTO

Revisadas como fueron las presentes actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta juzgadora observa que los penados: ANIBAL RAFAEL MARTINEZ, LEOMAR DEL JESUS BARMUDEZ ZABALA y LEONARDO ALFREDO ZAMORA, se encuentran bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, Detención Domiciliaria, motivo por el cual se acuerda reformar el cómputo de la pena impuesta a los precitados, de conformidad con el Último Aparte del Artículo 482 Ejusdem, en lo siguientes Términos:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha: Dos (02) de Diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, en virtud de la Admisión de los Hechos, conforme lo pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ANIBAL RAFAEL MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.029.372; LEOMAR DEL JESUS BARMUDEZ ZABALA, (INDOCUMENTADO) y LEONARDO ALFREDO ZAMORA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.001.359; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

Los penados: ANIBAL RAFAEL MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.029.372; LEOMAR DEL JESUS BARMUDEZ ZABALA, (INDOCUMENTADO) y LEONARDO ALFREDO ZAMORA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.001.359, fueron detenidos en fecha: Tres (03) de Julio de 2009, hasta el día: 22/11/2010, cuando el Tribunal Primero de Juicio, revisó la Medida Privativa que les fue impuesta y la Sustituyó por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, Detención Domiciliaria, es decir, que estuvieron detenidos por un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, y como fueron condenados a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, les falta por cumplir: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena por cuanto los penados en referencia se encuentran bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad “Detención Domiciliaria”.
SEGUNDO: En cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, esta Juzgadora no pasa a computar las mismas, ya que los penados de marras se encuentran bajo la Medida de Detención Domiciliaria, y de conformidad con el Único Aparte del Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se descontará de la pena impuesta, el tiempo que los penados hayan estado sujetos realmente a la Medida Judicial Preventiva de Libertad o recluidos en cualquier establecimiento del Estado.
De la revisión de las actuaciones observa esta juzgadora que el juez de Juicio, al revisar la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, es decir, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la “Detención Domiciliaria” a los penados: Aníbal Rafael Martínez, Leomar Del Jesús Bermúdez Zabala, y Leonardo Alfredo Zamora, ordenó el trasladado de los mismos desde las Instalaciones de esta Sede Judicial hasta El Barrio Ezequiel Zamora, Calle Tres, vía de la Pica, casa S/N (Rancho) al final en una Invasión, cerca de la Invasión Virgen del Valle, y Barrio Ezequiel Zamora, vía de la Pica, Calle 02, Casa Nº 42, a dos casas de la bodega de los evangélico, domicilio donde quedaron recluidos a la orden del Juez de Ejecución que conociera del caso.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 482 y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que los penados de autos pueden ser acreedores al Beneficio del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue otorgada, por ante el Juzgado Primero de Juicio, es decir, Detención Domiciliaria, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Coordinadora Regional-Región Oriental de la Unidad Técnica del Estado Monagas, a los fines que designe Equipo Técnico a objeto que se le practiquen Las Evaluaciones Psicosociales, e igualmente informarles a los penados que deberán consignar Oferta de Trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 480 y el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial, en contra de los penados: LEOMAR DE JESUS BERMUDEZ ZABALA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 03/01/1981, de 29 años de edad, hijo de Carmen Elina Zabala (v) y Feliz Bermúdez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), residenciado en la Carrera 01, N° 52, vía L a Pica, al lado de la iglesia, Maturín, Estado Monagas; ANIBAL RAFAEL MARTINEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 13/02/1978, de 32 años de edad, hijo de Antonia Martínez (v) y padre desconocido, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.029.372, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, vía La Pica, Calle 02, N° 42, a dos casas de los evangélicos, Maturín, Estado Monagas; y LEONARDO ALFREDO ZAMORA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21/04/1987, de 23 años de edad, hijo de Berenice Zamora (v) y padre desconocido (v), soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.001.359, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 03, rancho s/n, al final de la invasión; cerca de la invasión Virgen del Valle, Maturín, Estado Monagas, actualmente se encuentran bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Detención Domiciliaria). Subsanándose así el cómputo realizado mediante decisión dictada en fecha 04/04/11.-

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, a los penado y a su Defensor de Confianza, de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Coordinadora Regional-Región Oriental de la Unidad Técnica del Estado Monagas, a los fines que designe Equipo Técnico a objeto que se le practiquen Las Evaluaciones Psico-sociales, e igualmente informarles a los penados que deberán consignar Oferta de Trabajo verificable. Líbrese oficio al Comandante de la Policía, para el traslado de los penados, quienes se encuentran bajo Detención Domiciliaria, en El Barrio Ezequiel Zamora, Calle Tres, vía de la Pica, casa S/N (Rancho) al final en una Invasión, cerca de la Invasión Virgen del Valle, y Barrio Ezequiel Zamora, vía de la Pica, Calle 02, Casa Nº 42, a dos casas de la bodega de los evangélico; para el día: Viernes Veintinueve (29) de Julio de 2011, a las 8:30 horas de la mañana, a objeto de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA (T),



ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,



ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.