REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001978
ASUNTO : NP01-P-2009-001978


Visto el Informe Técnico inserto a los folios del Ochenta y Uno (81) al Ochenta y Seis (86) de la presente pieza, practicado al penado: JHOAN JOSÉ SANABRIA, Venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 11/04/1991, de esta do civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de la ciudadana: Elizabeth Sanabria (v), y de padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V. 24.864.032, domiciliado en el sector La Florecita, Carrera 5, Casa S/N°, de colores Fucsia y Blanco, cerca de la parada de los Autobuses de la Ruta 18, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0416-986-57-93; actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado Monagas; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo” al cual opta el prenombrado penado; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JHOAN JOSÉ SANABRIA, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesoria establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el 83, en relación con el Segundo Aparte del Artículo 80, todos del Código Penal Vigente. Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, se constata que el referido penado ha permanecido detenido hasta el día de hoy (08-07-2011), por espacio de tiempo de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, por cuanto fue detenido en fecha: Veintisiete (27) de Mayo de 2009, faltándole por cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha: VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2016, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
SEGUNDO: Al constatar que el aludido penado cumplió un cuarto (1/4) de la pena impuesta, al extinguirse: Un (01) Año, Ocho (08) Meses de Prisión, es decir, en fecha: VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2011, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE; lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; aunado a que según el Informe Técnico practicado a su persona el día 02/06/2011, recibido en este Despacho Judicial en fecha 21/06/2011, suscrito por la Licda. Irama Cardiel López, en su carácter de Coordinadora Regional- Región Oriental de la Unidad Técnica del Estado Monagas, y practicado por el Equipo Técnico, Licda. Raquel Lisboa, (trabajadora Social), y la Licenciada Glenda Tovar ( Psicóloga Clínico), arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONOSTICO: La Evaluación realizada arrojó: Autocrítica aceptable. Actitud dispuesta para cumplir normas. Moderado control de impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere dar orientaciones precisas que refuercen el manejo racional del control de impulsos…” (negrilla y cursiva del tribunal); y el mismo presentó Oferta de Trabajo firmada por el ciudadano: José Tomas Gibory Arzolay, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-2.256.464 (folio 91) de la presente pieza, en su condición presidente de la empresa “ INMOBILIARIA BIENORCA BIENES RAICES, C.A”, donde laborará como MENSAJERO, devengando un sueldo de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares Fuertes (Bs.f.1.407,oo), dicha empresa está ubicada en: La Calle Piar cruce con la Avenida Juncal, Edificio Plaza, Primer piso, oficina 17, frente a la Plaza Ayacucho, Maturín Estado Monagas. Teléfonos: 0291-3155396 y 0414/767-1860.,la cual será verificada por el Delegado de Prueba que sea designado para el presente caso, a la Constancia de Buena Conducta expedida en fecha 08/06/2011, inserta al folio Ochenta y Seis (86) de las actuaciones, expedida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, a nombre del penado en mención. Asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actuaciones que el requirente, haya cometido algún delito o falta durante su reclusión; se demuestra que el penado que nos ocupa, no posee antecedentes penales distintos a los originados por la sentencia condenatoria dictada en su contra en este asunto. Lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Trabajo fuera del establecimiento…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”; así como los postulados establecidos en los Artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que rezan: “Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres…Artículo 67. El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.” (negrilla y cursiva del tribunal); lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: JHOAN JOSÉ SANABRIA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 24.864.032; quien se ajusta a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para los penados que se encuentran en esta fase del proceso; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, luego de culminar la jornada laboral.
3.-Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le ofrecieron, notificarlo inmediatamente a este Despacho.
4.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA OTORGARLE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado JHOAN JOSÉ SANABRIA, Venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 11/04/1991, de esta do civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de la ciudadana: Elizabeth Sanabria (v), y de padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V. 24.864.032, domiciliado en el sector La Florecita, Carrera 5, Casa S/N°, de colores Fucsia y Blanco, cerca de la parada de los Autobuses de la Ruta 18, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0416-986-57-93; actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado Monagas; quien deberá pernoctar en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia caracas Distrito Capital, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de traslado del penado para el día: Viernes (08) de Julio de 2011, a las 2:00 Horas de la tarde, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Una vez impuesto líbrese la Boleta de Pre-Libertad.-
Dada, sellada, firmada en la ciudad de Maturín, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2011.
LA JUEZA (T),


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,


ABG. ADOLIS MARCANO.