REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002012
ASUNTO : NP01-P-2009-002012

Visto el Informe Técnico inserto a los folios del Diez (10) al Veintidós (22) de la presente pieza, practicado al penado: LUIS JOSE MARTINEZ MARTÍNEZ , Venezolano, Natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, con Sexto Grado de instrucción básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Carolina Martínez (V) y de Ricardo José Martínez Rodríguez (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.453.456, domiciliado en Caripito, el Rincón calle Flor del Mar Nº 1 Caripito Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo” al cual opta el prenombrado penado; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado LUIS JOSE MARTINEZ MARTÍNEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante sentencia declarada definitivamente firme y publicada en fecha 30-09-2010, a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRISION, (redimida en fecha 09/02/2011, a la pena de: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DIAS DE PRISION,), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada). Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, se constata que el referido penado ha permanecido detenido hasta el día de hoy (08-07-2011), por espacio de tiempo de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por cuanto fue detenido en fecha: Veintinueve (29) de Mayo de 2009, faltándole por cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha: SIETE (07) DE FEBRERO DE 2016, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
SEGUNDO: Al constatar que el aludido penado cumplió un cuarto (1/4) de la pena impuesta, al extinguirse: Un (01) Año, Once (11) Meses, Dos (02) Días de Prisión, es decir, en fecha: PRIMERO (01) DE MAYO DE 2011, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE; lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; aunado a que según el Informe Técnico practicado a su persona el día 02/06/2011, recibido en este Despacho Judicial en fecha 21/06/2011, suscrito por la Licda. Irama Cardiel López, en su carácter de Coordinadora Regional- Región Oriental de la Unidad Técnica del Estado Monagas, y practicado por el Equipo Técnico, Licda. Johnnedith Villalobos (trabajadora Social), y la Licenciada Glenda Tovar ( Psicóloga Clínico), arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONOSTICO: La Evaluación realizada arrojó: Autocrítica aceptable. Actitud dispuesta para internalizar normas. Moderada capacidad en la canalización de impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Brindar orientaciones puntuales en cuanto al proceso de canalización de afectos …” (negrilla y cursiva del tribunal); y el mismo presentó Oferta de Trabajo firmada por la ciudadana: Deilys Del Valle Machuca, Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.429.516 (folio 21) de la presente pieza, en su condición propietaria del Local Comercial #CAFETIN LA ESTACIÓN” ubicado en el Mercado Municipal de la población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, donde laborará como Ayudante de venta. Teléfonos: 0291-896-24-65, la cual fue verificada por este Tribunal, Constancia de Buena Conducta expedida en fecha 08/06/2011, inserta al folio Dieciocho (18) de las actuaciones, expedida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, a nombre del penado en mención. Asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actuaciones que el requirente, haya cometido algún delito o falta durante su reclusión; se demuestra que el penado que nos ocupa, no posee antecedentes penales distintos a los originados por la sentencia condenatoria dictada en su contra en este asunto. Lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Trabajo fuera del establecimiento…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”; así como los postulados establecidos en los Artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que rezan: “Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres…Artículo 67. El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.” (negrilla y cursiva del tribunal); lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: LUIS JOSE MARTINEZ MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.453.456; quien se ajusta a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para los penados que se encuentran en esta fase del proceso; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, luego de culminar la jornada laboral.
3.-Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le ofrecieron, notificarlo inmediatamente a este Despacho.
4.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA OTORGARLE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado LUIS JOSE MARTINEZ MARTÍNEZ, Venezolano, Natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, con Sexto Grado de instrucción básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Carolina Martínez (V) y de Ricardo José Martínez Rodríguez (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.453.456, domiciliado en Caripito, el Rincón calle Flor del Mar Nº 1 Caripito Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; quien deberá pernoctar en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia caracas Distrito Capital, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de traslado del penado para el día: Viernes (08) de Julio de 2011, a las 2:30 Horas de la tarde, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Una vez impuesto líbrese la Boleta de Pre-Libertad.-
Dada, sellada, firmada en la ciudad de Maturín, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2011.
LA JUEZA (T),


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,


ABG. ADOLIS MARCANO