REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002710
ASUNTO : NP01-P-2009-002710


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA

Vistos los recaudos insertos a los folios del Ciento Cinco (105) al Ciento Ocho (108) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial y Acta de Compromiso, realizado al penado PEDRO RAFAEL ALVAREZ MOYA, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17 de Junio de 1969, de 40 años de edad, con Primer año de instrucción secundaria, Estado Civil: Casado, hijo de: Cruz Maria Moya (F) y de Tomas Aquino Álvarez (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 10.308.688, domiciliado Sector el Silencio, Carrera 02 con calle 10 las cuatro esquinas, Casa Nº 82 al frente del abasto de los chinos, Maturín Estado Monagas; remitidos a este Tribunal por la Coordinadora de la Región Oriental de la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Monagas, de fecha 20/06/2011, y recibido en fecha 12-06-2011, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:

El penado PEDRO RAFAEL ALVAREZ MOYA, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.308.688, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; fue condenado en fecha 08-06-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley del Ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éste, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada). Y por cuanto fue aprehendido en flagrancia en fecha:17-06-2009, permaneciendo en esa situación hasta el día: 04-06-2010, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar y le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentación cada ocho (8) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por un lapso de: ONCE (12) MESES, DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, faltándole aún por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES, TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN.
En fecha 21/06/2011, se recibió Oficio N° CR4-673-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica DEL Estado Monagas, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado PEDRO RAFAEL ALVAREZ MOYA, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguiente: “…Actualmente se desempeña como ayudante en camión de distribución de refrescos…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Autocrítica medianamente Aceptable. Mediana capacidad para incorporar normas. Moderado control de impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera el caso de pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar Orientaciones precisas sobre el control de los impulsos...”(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PEDRO RAFAEL ALVAREZ MOYA, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.308.688, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES, TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, (tiempo que le falta por cumplir de pena), y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3. No consumir sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
4.- Mantener un trabajo estable.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES, TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, al penado PEDRO RAFAEL ALVAREZ MOYA, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17 de Junio de 1969, de 40 años de edad, con Primer año de instrucción secundaria, Estado Civil: Casado, hijo de: Cruz Maria Moya (F) y de Tomas Aquino Álvarez (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 10.308.688, domiciliado Sector el Silencio, Carrera 02 con calle 10 las cuatro esquinas, Casa Nº 82 al frente del abasto de los chinos, Maturín Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales Caracas Distrito Capital, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese boleta de citación del penado para el día: Martes Veintiséis (26) de Julio de 2011, a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA (T),



ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,


ABG. ADOLIS MARCANO.