REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008865
ASUNTO : NP01-P-2010-008865

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano YONNI WILLIAN VEGAS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.831.356, de 45 años de edad, Estado Civil: soltero, nacido en fecha 03/07/1965, Natural de Maturín – Estado Monagas, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en la Vía Principal La Pica, Sector Morichalito, casa número 35, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1° y 6° ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por la de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUZMAN. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO
El penado YONNI WILLIAN VEGAS SILVA, fue detenido el día veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), permaneciendo en esa situación hasta el veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Diez (2009), fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de TRES (03) DIAS DE PRISION; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO

En virtud de lo establecido en el texto íntegro de la sentencia, la obligación de participar en programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, se acuerda oficiar al Instituto Regional de la Mujer del Estado Monagas a fin de que el penado de marras sea incluido en los programas de capacitación en materia de violencia de género para así poder evitar la reincidencia.
En cuanto a la pena accesoria referida a sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida la misma, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia suspendió la aplicación de los artículos relacionados con la vigilancia por parte de la autoridad pública de los ciudadanos que hayan cumplido pena; por cuanto los mismos vulneran, flagrante y directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón quien aquí decide, dicha sanción no será aplicada toda vez que este Juzgado se acoge al criterio emitido por el máximo Tribunal de la República. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Coordinación Regional Región Oriente, Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a fin de que sea practicado el estudio psicosocial correspondiente, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, e igualmente a la Coordinación Regional Región Oriente, Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La Secretaria,


ABOG. INES SOFIA GOMEZ