REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000142
ASUNTO : NP01-D-2011-000142


Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que a la presente fecha se cumplen noventa (90) días, lo equivalente a tres (03) meses, desde que el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Control de este Circuito Judicial, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, en su Parágrafo Segundo a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, asistida en la presente causa judicial por el ABG. PEDRO CORTEZ; ahora bien el artículo invocado por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescentes estipula lo siguiente:


Parágrafo Segundo del Artículo 581,
“…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”
(Abreviatura y cursiva de este Tribunal)

Cumplido como ha sido el lapso legal (alcanzado a la presente fecha) la medida impuesta de Privación Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, se observa que la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consigno Acusación Formal constante de siete (07) folios útiles, en fecha 06/04/2011, contra el adolescente acusado de autos. En fecha 12/04/2011, se celebró Sorteo Ordinario en el presente asunto, convocando respectivamente a las partes de la presente causa judicial para la celebración de audiencia de Constitución, y siendo que hasta el día 06/06/2011, no había sido posible constituir el tribunal mixto por incomparecencia de candidatos a escabinos, es por lo que en esa misma fecha se acordó constituir de manera unipersonal, el cual se inició el día 29/06/11, y por cuanto a la presente fecha no ha concluido el juicio por sentencia condenatoria, es por lo que le concierne a este Juzgador, ACORDAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LAS ESTABLECIDAS EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582, Ejusdem; Exhortando a la adolescente de autos a cumplir la medida acordada a su favor, a tales efectos la acusada identificada ut-supra, deberá presentarse Quince (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y asistir puntualmente a las audiencias convocadas por este Juzgado.
ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LA ESTABLECIDA EN EL LITERAL “C” del artículo 582, Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Artículo 581, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, quien deberá presentarse cada Quince (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Así se decide. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Líbrese Oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y al Centro Socio Educativo “DOÑA MENCA DE LEONI” ” de esta ciudad, Notifíquese a las partes de sobre la presente revisión de medida e impóngase de la presente decisión al adolescente de autos. Déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.

El Juez de Juicio,

ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.



La Secretaria,

ABG. Maigualida Inaga.