REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-007368
ASUNTO : NP01-P-2011-007368
En fecha Quince (15) de Junio del año 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo Acción de Amparo Constitucional, formulado por la Abogada MIGDALYS BRITO, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, defensora de confianza del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, imputado en el asunto judicial signado con la nomenclatura: NP01-D-2011-000244, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: ANTON EDUARDO GÓMEZ PINTO, acción invocada de conformidad con lo establecido en el artículo Constitucional 335, concatenado con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del derecho a la defensa conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la Defensa Técnica que se ha violentado el derecho fundamental a la defensa, el derecho a una oportuna y debida respuesta, derecho de petición y derecho al debido proceso, agregando la solicitante supra identificada que, al no tener respuesta por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio del Estado Monagas, ubicada en la Calle Monagas, oficina “D” Piso 1, Edificio Mil May, de esta ciudad, sobre el motivo por el cual no se realizó ninguna diligencia para practicar las solicitadas por su persona, manifestando que no pudo ejercer el control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias tales como, la declaración de los ciudadanos y ciudadanas: FLOR BRITO VILLARRUEL, titular de la cédula de identidad 9.895.398, con domicilio en el sector La Florecita, Calle 7, Número 15, Maturín estado Monagas. JUANA MARCELINA ARAY, titular de la cédula de identidad 4.626.219, con domicilio en el sector La Florecita, Calle 7, Número 14, Maturín estado Monagas. BEATRIZ SIMOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad 21.349.623, con domicilio en el sector La Florecita, Calle 7, Número 28, Maturín estado Monagas. ALBERTO PIRELA, titular de la cédula de identidad 12.589.230, con domicilio en el sector La Florecita, Calle 6, Casa sin número, Maturín estado Monagas. IRIS CARRERA, titular de la cédula de identidad 13.056.689, con domicilio en el sector La Florecita, Calle 6, Casa sin número, Maturín estado Monagas; solicitando se declarara con lugar la Acción de Amparo, y se anulara el acto conclusivo, por considerar la solicitante que, por medio de las diligencias solicitadas existía la posibilidad de remitirse un acto conclusivo distinto, ofreciendo como prueba, escrito contentivo de testigos presénciales de los hechos “…consignado por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público que no fueron entrevistados, de fecha 27 de Mayo de 2011, con sello húmedo de la fiscalía décima, para ser promovido en la audiencia oral y constitucional…” (Cursiva de este Tribunal) según lo invocado por la solicitante supra identificada, dándosele entrada ese mismo día miércoles Quince (15) del presente mes y año, en los libros correspondientes.
Ahora bien, en fecha 16/06/2011, esta Instancia admitió el referido escrito y ordenó la notificación de la accionante, de su representado y de la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como a la Fiscalía Superior del Estado Monagas, a los fines de que designara un Fiscal del Ministerio Público que asistiera a la Fiscal ABG. MIRIAN GARELLI, en la Audiencia de Amparo Constitucional; una vez notificada la última de las partes, se fijo la respectiva Audiencia Oral.
El día Miércoles veintinueve (29) del mes de Junio del presente año, se efectuó el mencionado acto, acogiéndose este Tribunal al lapso legal establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar la parte dispositiva de la respectiva sentencia; en tal sentido este Juzgador expuso a la partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; siendo la oportunidad se procedió a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Alegó la Defensa Técnica lo siguiente:
“…Ratifico la acción de amparo interpuesta en contra de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta violación del derecho a la defensa conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a una oportuna y debida respuesta, derecho de petición y derecho al debido proceso, ya que, al no tener respuesta por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio del Estado Monagas, sobre el motivo por el cual no se realizo ninguna diligencia para practicar las solicitadas por esta defensa, no se pudo ejercer el control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias tales como la declaración de los ciudadanos (as): FLOR BRITO VILLARRUEL, JUANA MARCELINA ARAY, BEATRIZ SIMOSA RIVAS, ALBERTO PIRELA, IRIS CARRERA, solicito se declare con lugar la Acción de Amparo, y se anule el acto conclusivo, por cuanto considera esta defensa que por medio de las diligencias solicitadas existía la posibilidad de remitirse un acto conclusivo distinto, ratifico escrito contentivo de testigos presénciales de los hechos, consignado por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público que no fueron entrevistados…" (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)
Expuesto lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada, representada en sala por la ABG. ANGELA LEON, Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, designada por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales de asistir a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio del Estado Monagas, ABG. MIRIAN GARELLI, quien manifestó: “…La Acción de Amparo interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Primero Penal ABG. MIGDALYS BRITO, el Ministerio Público quiere partir del principio que el ciudadano acusado fue presentado en fecha 26-05-201, decretándosele el Procedimiento Abreviado y pasado al Tribunal de Juicio correspondiente, esta Representación Fiscal No visualiza o no deslumbra la solicitud formulada por la Defensa Técnica, también se refiere a que los lapsos en la parte de Adolescente son breves y se deben respetar, es por ello que esta Representación Fiscal considera que no hay situación jurídica infringida, que se logre desvirtuar esa presunción de inocencia, en consecuencia y como producto de los razonamiento que he venido realizando, la Acción de Amparo debe declararse SIN LUGAR. Es todo...” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)
Solicitando la representante del Ministerio Público, lo siguiente:
1.- Sea declarado sin lugar la presente acción de amparo, toda vez que a su criterio no se violo ningún derecho constitucional al adolescente de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto observa este Tribunal que la accionante denuncian la presunta violación del derecho fundamental a la defensa, el derecho a una oportuna y debida respuesta, derecho de petición y derecho al debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49, 51 y 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se desprenden de las actuaciones de la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas; siendo quien aquí decide, tutor de la Constitucionalidad, y garante de la correcta administración de Justicia, examinó con la celeridad del caso la situación jurídica en el caso que nos ocupa, según lo alegado por la accionante, quien sostuvo que fueron lesionados los derechos de su defendido, en cuanto al derecho a la defensa, al derecho a una oportuna y debida respuesta, derecho de petición y derecho al debido proceso, al no contestar la representación de la fiscalía Décima del Ministerio del estado Monagas, el motivo por el cual no se tomaron las respectivas entrevistas a los ciudadanos y ciudadanas, promovidos como testigos a favor de su defendido; ahora bien, este Juzgador observa que la defensa técnica del adolescente quejoso pudo solicitar, una vez que se dio por notificada de la decisión que afecta la libertad de su representado, la nulidad absoluta de lo decidido por ante el Tribunal competente, conforme a lo señalado en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el mecanismo que debió agotar antes de acudir a la presente vía, a saber:
En efecto, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 190 (del Código Orgánico Procesal Penal):
“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 191 (del Código Orgánico Procesal Penal):
“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
Cabe resaltar que la Acción de Amparo debe aplicarse en situaciones jurídicas relativamente “graves” y agotando previamente cualquier mecanismo legal que solucione el conflicto planteado, donde se vean vulnerados los derechos o garantías constitucionales, siendo contrario el caso examinado, toda vez que la representación de la Defensa Técnica no agoto las vías ordinarias establecidas en nuestra normativa adjetiva penal, invocando de forma directa la Acción de Amparo que nos ocupa, sin embargo queda acreditado con el medio de prueba documental que consigno la Defensa Técnica (acuse de recibo por ante Fiscalía Décima del estado Monagas) que en cuanto al derecho a la información consagrado en nuestra Carta Magna; efectivamente se recibió en el referido despacho Fiscal, el escrito mediante el cual la Defensa Técnica promovió los datos requeridos para citar y entrevistar a los ciudadanos (as) : FLOR BRITO VILLARRUEL, JUANA MARCELINA ARAY, BEATRIZ SIMOSA RIVAS, ALBERTO PIRELA, IRIS CARRERA, identificados en autos, de los cuales la representación Fiscal omitió citar y por ende no tomó las declaraciones invocadas por la Defensa Técnica en el asunto judicial que originó las presentes actuaciones, incurriendo con tal omisión en violación al principio constitucional a una oportuna y debida respuesta, y ante tal negativa o silencio de la representación del Ministerio Público, no hizo del conocimiento a la parte solicitante, las razones por las cuales éstas fueron negadas. En conclusión, observa este Tribunal que, acompaña la razón de manera parcial a la accionante, por cual se declara Parcialmente Con lugar la Acción de Amparo aquí examinada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
De conformidad a lo expuesto, quedó debidamente demostrado en sala que la accionante ABG. MIGDALYS BRITO, solicitó ante el Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, diligencias para ser practicadas, relacionadas con declaraciones de testigos, del cual no recibió respuesta oportuna, pero a la vez interpuso por ante este Tribunal, una Acción de Amparo conforme a lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49, 51 y 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo agotar de manera oportuna y previamente cualquier mecanismo legal que solucionara el conflicto planteado, en consecuencia, al no quedar demostrada la participación de la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el presente asunto judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, corresponde a este Tribunal de Juicio declarar en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ABG. MIGDALYS BRITO, por cuanto sólo quedo demostrada la inactividad u omisión de la representación de la Fiscalía Décima en la obligación de dar respuesta oportuna a la parte solicitante sobre la proposición de las diligencias planteadas por la Defensa Técnica en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2011-000244, se exhorta a la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas a guardar mayor atención a la respuestas oportunas que de manera obligatoria deban presentar ante las solicitudes de los usuarios o usuarias que acuden ante ese Despacho Fiscal en virtud de las proposiciones de diligencias que les conciernen. Así se decide. Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 18 días del mes de Julio de 2011.
El Juez,
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
La Secretaria,
ABG. MAIGUALIDA INAGA.
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