REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000093
ASUNTO : NP01-D-2011-000093
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que a la presente fecha se cumplen Tres (03) meses, desde que el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Control de este Circuito Judicial, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, en su Parágrafo Segundo al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa judicial por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo 406, del Código Penal Vigente y el articulo 05 Y 06 en los numerales 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL JOSUE SILVA DURAN. El referido imputado es asistido en la presente causa judicial por el ABG. MIGUEL LISANDRO BETANCOURT, Defensor Público segundo especializado, adscrito a la Unidad de Defensa publicadle estado Monagas; ahora bien el artículo invocado por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescentes estipula lo siguiente:
Parágrafo Segundo del Artículo 581,
“…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”
(Abreviatura y cursiva de este Tribunal)
Cumplido como ha sido el lapso legal (alcanzado a la presente fecha) la medida impuesta de Privación Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, se observa que la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consigno Acusación Formal constante de dieciocho (18) folios útiles, en fecha 12/03/2011, contra el adolescente acusado de autos. En fecha 29/04/2011, se recibió el presente asunto judicial en este Tribunal de Juicio, ordenándose con la celeridad del caso la fijación del Sorteo Ordinario respectivo para el día viernes Seis (06)de Mayo de 2011, a las 02:15 horas de la tarde, siendo diferida por incomparecencia de la victima (familiar del occiso) quien no se encontraba debidamente notificada, celebrándose dicho sorteo en fecha 06/06/2011, convocando respectivamente a las partes de la presente causa judicial para la celebración de audiencia de Constitución, y siendo que hasta el día 01/07/2011, a las 10:30 horas de la mañana, día y hora en la que se constituyo este Tribunal procediendo a verificar la presencia de las partes, siendo diferida tal constitución por incomparecencia de los ciudadanos y ciudadanas candidatos y candidatas a Escabinos (as), quedando pautada la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 18/07/2011, a las 11:30 horas de la mañana, y por cuanto a la presente fecha no ha concluido el juicio por sentencia condenatoria, es por lo que le concierne a este Juzgador, ACORDAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LAS ESTABLECIDAS EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582, Ejusdem; Exhortando al adolescente de autos a cumplir la medida acordada a su favor, a tales efectos el acusado identificado ut-supra, deberá presentarse Quince (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y asistir puntualmente a las audiencias convocadas por este Juzgado.
ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LA ESTABLECIDA EN EL LITERAL “C” del artículo 582, Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Artículo 581, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, quien deberá presentarse cada Quince (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Así se decide. Publíquese, Regístrese, Líbrese Oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y al Centro Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, Notifíquese a las partes sobre la presente revisión de medida e impóngase de la presente decisión al adolescente de autos. Déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
El Juez de Juicio,
ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
La Secretaria,
ABG. Maigualida Inaga.