REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente
en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000016
ASUNTO : NP01-D-2007-000016
CAPITULO I
DE LAS SOLICITUDES
Vista la audiencia especial realizada en esta misma fecha, se procede a fundamentar la decisión dictada de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” y 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida y Declinatoria de Competencia, al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le instruye la presente causa por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MARWIN MARCEL MARCANO RODRIGUEZ, quien fue sancionado a cumplir la Medida CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. Solicito la defensa el cambio de la sustitución de la Medida por una menos gravosa, oponiéndose la Representación Fiscal a la sustitución de la medida, así como al traslado del sancionado a cualquier otro centro de Reclusión.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 07 de Julio de 2011, se dicto Resolución en la cual se reviso y se mantuvo la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al Joven, dejándose constancia que el joven: IDENTIDAD OMITIDA ha dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por espacio de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Transcurriendo desde esa fecha 07 de Julio, hasta el día de hoy 12 días, por lo que ha estado detenido un lapso de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS, por lo que le falta por cumplir de sanción al Joven el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO MESES (04) Y OCHO (8) DIAS.
En audiencia especial celebrada en esta misma fecha, se trató esencialmente la situación que presenta el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, donde el mismo manifestó que corre peligro su vida recluido en esa institución y que al regresar al Internado Judicial Penal lo esperan para matarlo y solicita cambio de sitio de reclusión para Puente Ayala, (a saber el Internado Judicial del Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona).
Se recibió escrito en fecha 14 de Julio de 2011 y cursante al folio 162 de las actuaciones, oficio proveniente del Internado Judicial Penal de este Estado, mediante el cual informa que el mismo se encuentra amenazado y rechazado por el resto de la población penal y solicita se autorice el traslado de manera urgente el cambio de sitio de reclusión de dicho interno.
Establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “ El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establece la pena de muerte, ni autoridad aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
El artículo 46 eiusdem, establece que: “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, previendo su numeral 2 que: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que: El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurara el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Prevé el artículo 15 ibídem que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El estado debe garantizar mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.
El Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. “La autoridad Competente será la del Lugar de la Acción u Omisión que constituyan el Hecho Punible, o0bservadas las Reglas de Conexión, Continencia y Prevención. La Autoridad Competente será la del Lugar donde Tenga sede la Entidad donde se cumplan las Medidas”.
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social“.
El artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
Tomando en consideración lo antes expuesto en relación al peligro en que se encuentra la vida del joven: IDENTIDAD OMITIDAS, resulta imperativo para la juez que aquí decide, en cumplimiento de las normas anteriormente transcritas y vista la manifestación de voluntad del precitado joven de ser trasladado al Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui, antiguamente denominado Puente Ayala, es por lo que se estima procedente Declinar la Competencia hasta el Tribunal de Ejecución de Barcelona Estado Anzoátegui.
Solicitó la defensa la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa; ahora bien en base a que tal y como se observa supra, al sancionado le falta por cumplir: de UN (01) AÑO, CUATRO MESES (04) Y OCHO (8) DIAS, se observa que le falta un tiempo considerable de sanción por cumplir y hasta la presente fecha resultaría anticipado sustituir la medida impuesta por una menos gravosa, declarándose en corolario sin lugar tal solicitud y se mantiene la Medida de Privación de libertad del sancionado, por lo que debe ser recluido en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, hasta que el Tribunal al cual se decline la competencia designe el lugar de internamiento del joven.
Por otro lado observamos la oposición de la Representante de la vindicta pública al cambio de sitio de internamiento y es en base a que como se expreso anteriormente la vida es un derecho constitucional, se declara sin lugar tal solicitud; y en relación a la oposición a que se revise la Medida de Privación Judicial de Libertad, se declara con lugar, ya que como se expreso ut supra, al sancionado le falta un tiempo considerable de pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se determina que hasta el día de hoy ha cumplido un total UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS, por lo que le falta por cumplir de sanción al Joven el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO MESES (04) Y OCHO (8) DIAS. , de conformidad con lo previsto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO A UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, a los fines del Control del Cumplimiento de la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 630 Y 631de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena el traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a la sede del Internado Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui (Puente Ayala), con la expresa constancia que se mantenga separado de las personas adultas, hasta que el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de Barcelona Estado Anzoátegui ordene su sitio de Reclusión definitivo. La presente decisión se encuentra fundamentada en los artículos 43, 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 15, 614, 628, 629, 630, 631, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como el artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copia Certificada al Internado Judicial Penal de este Estado, al Internado Judicial Penal del estado Anzoategui y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Remítanse las presentes actuaciones originales al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del ESTADO ANZOATEGUI. Regístrese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL