Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CESAR DE JESUS SUPPINI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 566.348 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CAMILO CESAR SUPPINI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.611, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.870 de este domicilio.-

DEMANDADOS: JESUS CHANG y DARIO CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.027.611 y 4.718.411 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 3.698.950, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.930 de este domicilio.-

MOTIVO: REIVINDICACION

EXP. 009377


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.930, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre la Reivindicación que riela bajo el N° 11514 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, interpuesta por el ciudadano CESAR DE JESUS SUPPINI SILVA contra los ciudadanos JESUS CHANG y DARIO CHANG.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 25 de Mayo de 2010 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar dicha Demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales causadas en el presente juicio.

En fecha Diecisiete de Febrero del año dos mil Once (17-02-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte accionada, se abrió el lapso de ocho días, para que las mismas formulen sus observaciones escritas siendo estas igualmente presentadas por la parte demandada, concluido el mismo la causa entro en estado de Sentencia siendo dicha oportunidad diferida en fecha 30 de Junio de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, concluido el referido lapso este Tribunal pasa a dictar el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 25 de Mayo del 2010 la misma fue declarada Con Lugar, siendo ésta apelada por las partes accionadas, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

El demandante, en su Libelo de demanda expone: “

Omisis…Capitulo I. Relación de lo Hechos y Fundamentos de Derecho. Soy propietario de un bien inmueble constituido por una extensión de terreno que mide aproximadamente CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has), ubicado en el sitio conocido como San Jaimito, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, alinderado: Norte: Morichal de los Negros, Sur: Con el Río San Jaimito; Este: El Morichal de los Negros y su confluencia con el Río San Jaimito, y por el Oeste: Con Carretera que una a la Cruz de la Paloma con el Caserío San Jaime, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Diciembre de 1.977, asentado bajo el No. 124, Folios y Vto 35 al Vto 36, Tomo Primero Adicional del cuarto trimestre del año 1977, protocolo Primero, cuyo original acompaño marcado “A”, en tres (03) folios útiles, para que surta sus efectos legales pertinentes; así como de las bienhechurías en el terreno construidas consistentes en una Casa de campo de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 Mtrs) de construcción … De acuerdo a la escritura que se acompaña y que se anexa a este escrito, soy propietario de la parcela de terreno y de las bienhechurías antes descritas, por haberlo adquirido en compra pura y simple al ciudadano José María Isava, por lo cual tengo sobre este inmueble el derecho de propiedad; propiedad ésta que me permite ejercer de manera exclusiva todos los atributos del derecho de propiedad previsto en el Artículo 545 del Código Civil, como lo son: el derecho de usar, gozar y disponer del referido inmueble, cuyo texto reproduzco: “ La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”. Es el caso, Ciudadano Juez, que actualmente parte del terreno es detentado por los ciudadanos JESUS CHANG y DARIO CHANG, quienes se instalaron y ocuparon el referido inmueble sin mi autorización, para lo cual he realizado innumerables gestiones para que desocupen el terreno objeto de reivindicación, resultando hasta ahora infructuosos tales esfuerzos, de manera que he procurado recuperar la posesión del inmueble para sí ejercer dos de los atributos del derecho de propiedad, como lo son el uso y disfrute de la cosa, los cuales no puedo ejercer por detentarlo ilegítimamente los señores JESUS y DARIO CHANG… En el caso que me ocupa, el inmueble que es de mi exclusiva propiedad está siendo detentado por los ciudadanos JESUS y DARIO CHANG, no teniendo que compartir con ellos mi derecho de propiedad ni los atributos que el mismo conlleva. En atención a los argumentos antes expuestos, forzosamente debo concluir, que he sido desposeído ilegítimamente de la tenencia, goce, disposición y disfrute del inmueble descrito, habida cuenta que por ningún acto jurídicamente válida he cedido, enajenado o gravado el mismo, en consecuencia, es evidente irrefutable y fehaciente que nos encontramos ante los siguientes presupuestos que hacen admisible mi pretensión: 1) Cabal identificación de la cosa objeto de la presente acción. 2) Demostración fehaciente de mi derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar. 3) El acto ilegitimo e impropio por el cual detentan los demandaos mi propiedad. 4) Plena identidad de la cosa que detento como actor y la cosa que poseen los demandados. Capitulo II. Petitium La Reivindicación. Por todo lo expuesto anteriormente, acudo con el carácter ya señalado, para demandar como en efecto formalmente demando, en este acto por REIVINDICACION, a los ciudadanos JESUS CHANG, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, domiciliado en el terreno de mi propiedad y que detenta ilegítimamente, y a DARIO CHANG, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, domiciliado en el terreno de mi propiedad y que detenta ilegítimamente, para que CONVENGAN, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en restituirme la posesión material y efectiva sobre el inmueble identificado en esta demanda, ordenándose la reivindicación a mi favor. Medida Cautelar. De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de esta pretensión, arriba identificado. Sustento esta pretensión sobre la base de las siguientes argumentos: Los demandados detentan una posesión dudosa sobre el inmueble, toda vez que no tienen titulo alguno que justifique la posesión que detentan sobre el mismo. En este sentido el tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 00636, dictada el 17 de Abril de 2001, por la Sala Político Administrativa, sostuvo el criterio de que en los casos de posesión dudosa a que se refiere el ordinal segundo el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo dudoso no debe ser la posesión, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; y justifica el mas alto Tribunal de la República el decreto de la medida de Secuestro en los juicios de Reivindicación. Cabe agregar que los elementos necesarios para el decreto de la medida preventiva solicitada, a saber el fomus Bonus Juris y el periculum In Mora, se encuentran justificados en este caso, ya que con el documento registrado que se anexa marcado “A”, consta el derecho de propiedad que me asiste, lo cual hace presumir el buen derecho que reclamo en esta pretensión… Y conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de Veinte Millones De Bolívares (Bs. 20.000,00)…”


En virtud de la presente demanda la parte demandada en su defensa da contestación a la misma en fecha 19 de Mayo del 2008, en los siguientes términos:

• “Omisis…Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho toda vez que el actor ni es propietario del terreno que pretende reivindicar ni ostenta su posesión por cuanto mis representados son poseedores legítimos del lote de terreno que ocupan, sobre la base de un justificativo ad perpetuam memoriam, protocolizado el 7 de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público deñ Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro 33, folio 225 al 231, Protocolo I, Tomo 4º, el cual consigno original, marcado “A” en siete (7) folios útiles a efectos probatorios. El actor carece de legitimación para demandar la reivindicación al no ser propietario ni poseedor legítimo, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual y de acuerdo a la norma del artículo 545 del Código Civil, la “conditio sine qua non” para que el accionante adquiera legitimación para reivindicar, es que sea propietario…”

Seguidamente el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar realiza la misma en fecha 25 de Mayo de 2010 y al respecto expone:

“Omisis…Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-MOTIVA-
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.- Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice. VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE. DEL MERITO FAVORABLE QUE CONSTA EN AUTOS. La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima. DE LAS INSTRUMENTALES. Documento de opción de compra venta; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), anotado bajo el Nº 124, Tomo 01, del cual se desprende la venta realizada por el ciudadano JOSE MARÌA ISAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.097 al ciudadano CESAR SUPPINI, plenamente identificado, en autos del terreno arriba referido es por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno y así se declara. JUSTIFICATIVO DE TESTIGO. En cuanto a este justificativo de testigo realizado ante la Notaria Segunda de esta Circunscripción Judicial en donde los ciudadanos ANTONIO CRUZ SUNIAGA SANCHEZ, ROBERT PAULINO GARCIA REQUENA y RONALD JOSE CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.366.209, 11.343.705 y 15.903.923 respectivamente, se desprende de la declaración de dichos testigos, que los mismas fueron contestes, al afirmar que el ciudadano CESAR SUPPINI, es propietario y poseedor legitimo de los inmuebles identificado en autos, el cual ha sido destinado a la cría de ganado y al cultivo de distintas especies de árboles frutales siendo este el medio de manutención principal de su persona y de su familia; que desde el mes de Enero del Dos Mil Cuatro (2004) los ciudadanos JESUS Y DARIO CHAG, están perturbando y poseyendo el deslindado inmueble sin su autorización y por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que las mismas testimoniales no fueron ratificadas con la declaración de los referidos testigos y en armonía con las demás pruebas las declaraciones no le merecen fe a este juzgador. Y así se declara.- DE LOS DEMANDADOS. DEL JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIAM. En cuanto a este justificativo realizado ante la Notaria Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial en donde los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA PEREIRA, EDICTO ANTONIO HABANERO, OLGA GUATARASMA, RAMON ANTONIO CEDEÑO MAITA y DIONISIO MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.618.887, 4618.873, 4.613.962, 9.297.192 y 2.776.175 respectivamente, se desprende de la declaración de dichos testigos, que los mismas fueron contestes, al afirmar que los ciudadanos JESUS, DARIO, JOSE ANTONIO, GRADYS, RAFAEL, JULIA DEL VALLE, ATILIA ROSA Y CARMEN DEL VALLE CHANG, son poseedores legítimos, pacifico, continua, no ininterrumpida, publica y notoria por mas de cincuenta años de una parcela de terreno municipal alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que es o fue de Cesar Suppini, SUR: Con Morichal; ESTE: Con terreno que es o fue de Cesar Suppini y OESTE: Con carretera que conduce de San Jaime a Maturín y que en dicha parcela han ejecutado unas bienhechurías las cuales fueron decretadas a su favor mediante Titulo Supletorio Protocolizado el siete (07) de Agosto del Dos Mil, y que las mismas se encuentran dentro de la zona protectora del morichal mencionada en el lindero Sur, siendo utilizadas dichas bienhechurías para uso de vivienda familiar siendo perturbada nuestra posesión por nuestro vecino colindante por los linderos NORTE Y ESTE ciudadano CESAR DE JESUS SUPPINI SILVA y por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que las mismas testimoniales fueron ratificadas con la declaración de los referidos testigos y en armonía con las demás pruebas las declaraciones le merecen fe a este juzgador. Y así se declara.- DE LA CARTA DE OCUPACION EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL DE SAN JAIME. Por cuanto la misma se trata de documentos privados los cuales deben ser ratificados mediante la testimonial y por cuanto la misma no fue ratificada este juzgador desestima la misma y así se declara. DE LA CARTA AVAL DE OCUPACION EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL DE SAN JAIME. Por cuanto la misma se trata de documentos privados los cuales deben ser ratificados mediante la testimonial y por cuanto la misma no fue ratificada este juzgador desestima la misma y así se declara. Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera: El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”. El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada. Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar. De aquí, que con respecto a la Acción Reivindicatoria, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. Esto es, que el actor debe llevar al Juez los medios legales y el convencimiento pleno y seguro que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, es decir, que es legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la demandada. Y por cuanto del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSE MARÌA ISAVA y CESAR SUPPINI se observa que la misma fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín en fecha dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete a diferencia del justificativo ad perpetuam memoriam protocolizado el siete (07) de Agosto de Dos Mil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 33 folio 225 al 231 en el cual se demuestra la propiedad de las bienhechurías allí descrita mas no del lote de terreno sobre el cual fueron construidas, es por lo que es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el ciudadano CESAR DE JESUS SUPPINI SILVA, plenamente identificado en autos, debe prosperar por cuanto con las pruebas aportadas logro demostrar que es el propietario del bien objeto de la presente accion y así se decide.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado el ciudadano CESAR SUPPINI SILVA, en contra de los ciudadanos JESUS CHANG y DARIO CHANG. En consecuencia: PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano CESAR DE JESUS SUPPINI SILVA, plenamente identificado, en la única y legítima propiedad del bien inmueble constituido por una extensión de terreno que mide aproximadamente CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has, ubicado en el sitio conocido como San Jaimito, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Morichal de los Negros, Sur: Con el Río San Jaimito; Este: El Morichal de los Negros y su confluencia con el Río San Jaimito, y Oeste: Con carretera que una a la Cruz de la Paloma con el Caserío San Jaime. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos JESUS CHANG y DARIO CHANG, a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil…”


Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:




SEGUNDA

De las pruebas aportadas por las partes:

De las pruebas aportadas por los demandados:

 Ratificó, promovió e hizo valer el JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIAM, protocolizado el 7 de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro 33, Folio 225 al 231, Protocolo I, Tomo 4°… En relación a la referida prueba realizada ante la Notaria Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial se le otorga valor probatorio en virtud de ser un instrumento el cual no fue tachado por la parte contra quien se opuso, aunado al hecho que el mismo fue ratificado en el presente litigio mediante la prueba testimonial evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA PEREIRA, EDICTO ANTONIO HABANERO, OLGA GUATARASMA, RAMON ANTONIO CEDEÑO MAITA y DIONISIO MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.618.887, 4618.873, 4.613.962, 9.297.192 y 2.776.175 respectivamente, testigos contestes en sus deposiciones al afirmar que los ciudadanos JESUS CHANG, DARIO CHAG y su grupo familiar, son poseedores legítimos, pacifico, continua, no ininterrumpida, publica y notoria por mas de cincuenta años de una parcela de terreno municipal, lo mismo que las bienhechurías de la legítima propiedad de ellos la detentan por mas de ocho años en cuanto a propiedad y posesión y que las mismas se encuentran dentro de la zona protectora del morichal mencionada en el lindero Sur, siendo utilizadas dichas bienhechurías para uso de vivienda familiar siendo perturbada su posesión por el vecino colindante por los linderos NORTE Y ESTE ciudadano CESAR DE JESUS SUPPINI SILVA. Asimismo se denota del Titulo supletorio bajo estudio que dicha parcela de terreno se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que es o fue de Cesar Suppini, SUR: Con Morichal; ESTE: Con terreno que es o fue de Cesar Suppini y OESTE: Con carretera que conduce de San Jaime a Maturín. Y así se declara.-
 Ratificó, promovió e hizo valer documentales tales como: 1) Carta de Ocupación emanada del Consejo Comunal de San Jaime. 2) Carta Aval de Ocupación emanada del Consejo Comunal de San Jaime. Por cuanto los referidos instrumentos no cumplen con lo establecido en la norma 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser estos documentos privados emanados de terceros debiendo estos ser ratificados por dicho tercero mediante la prueba testimonial, no habiéndose cumplido con tal estipulación estos quedan desechados del proceso, motivo por el cual este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas aportadas por el demandante:

 Ratificó y mantuvo en todas y cada una de sus partes las documentales que fueron anexadas al libelo de la demanda, por lo que solicitó adquieran plena validez probatoria y el merito favorable que constan en autos…En relación al merito favorable de los autos, ha sido reiterado el criterio emanado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el mismo no representa elemento de prueba alguno en el proceso. En este sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara
 Documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), anotado bajo el Nº 124 folios vto. 35 al 36 vto. del protocolo primero, tomo primero adicional, del cual se desprende la venta realizada del terreno que se pretende reivindicar plenamente identificado en autos, efectuada por el ciudadanos JOSE MARÌA ISAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.097 al ciudadano CESAR SUPPINI. En lo atinente a dicha prueba este juzgador le otorga valor probatorio dado el hecho que el documento en cuestión no fue tachado ni desvirtuado en el proceso. Y así se declara.
 Justificativo De Testigo. En relación a tal instrumental realizada por ante la Notaria Segunda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2004 inserto al folio 8 al 9, se desestima por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, no existiendo el debido control de la prueba. Y así se declara.-
 En relación a las fotografías que constan en auto a los folios 11 al 12 este tribunal las desestima por cuanto las mismas carecen de identificación no se observa se haya señalado el objeto de su promoción y menos aun que se haya cumplido con el debido control de la prueba para su incorporación Y así se declara.-

Observa este tribunal que en el caso especifico de marras de acuerdo a lo planteado y lo probado en auto en esta instancia, específicamente de las pruebas aportadas por la parte accionada, que el mismo presentó Titulo Supletorio del cual se evidencia que no se comprobó la identidad existente entre los linderos trascritos en el libelo de la demanda y los plasmados en el documento en cuestión. De esta forma se aprecia que en el libelo se hace mención de lo siguiente: Soy propietario de un bien inmueble constituido por una extensión de terreno que mide aproximadamente CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has), ubicado en el sitio conocido como San Jaimito, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, alinderado: Norte: Morichal de los Negros, Sur: Con el Río San Jaimito; Este: El Morichal de los Negros y su confluencia con el Río San Jaimito, y por el Oeste: Con Carretera que una a la Cruz de la Paloma con el Caserío San Jaime, mientras que el documento (Titulo Supletorio) aportado por el accionado sobre la parcela de terreno municipal esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terreno que es o fue de Cesar Suppini, Sur: Con Morichal; Este: Con terreno que es o fue de Cesar Suppini y Oeste: Con carretera que conduce de San Jaime a Maturín, se puede apreciar de lo antes expuesto que no concuerdan linderos de tales terrenos es decir difieren los linderos del inmueble que se pretende reivindicar con la parcela de terreno que el accionado alega su propiedad y posesión lo que hace presumir a este Tribunal que dicho inmueble que se pretende reivindicar no es el mismo que detenta el demandado, mas aun cuando el Justificativo de Testigo aportado por la parte demandante fue desestimado por no haber sido ratificado en el juicio. Y así se declara.-

Motivación para decidir:

Esta Alzada considera, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:


Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la procedencia de la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

El Articulo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por su parte la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el presente Juicio se evidencia conforme al análisis de las pruebas aportadas en esta instancia que el actor no logró cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto el documento aportado no comprueba la identidad de la cosa a reivindicar con la que detenta el demandado, así mismo no logro probar que el demandado se encontrara en posesión de la cosa, ni la falta de derecho de poseer éste la misma, debido a que no se evidencia elemento de convicción alguno que demuestre a criterio de quien aquí decide que efectivamente el accionado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, por el contrario quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada posee y detenta la propiedad de una parcela de terreno que no concuerda con el inmueble objeto de la litis. Y así se decide.-

En este sentido cabe destacar el Principio de la carga de la prueba estipula: “Que quien afirma hechos a su favor debe probarlos, en otro aspecto implica dicho principio la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que comprobados a su vez, por el contrario puedan perjudicarlas recibirán una decisión desfavorable…”. En este orden de idea es evidente que quien debió probar los hechos alegados y no lo hizo es el demandante, al contrario de la parte accionada quien si logro desvirtuar los alegatos de la demanda, motivo suficiente para determinar que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-

En consecuencia de los planteamientos que anteceden se declara la improcedencia de la presente acción reivindicatoria y la procedencia del recurso de apelación propuesto, quedando así revocada en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-


TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, en la decisión de fecha 25 Mayo del 2010 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara igualmente SIN LUGAR, La presente demanda en el juicio por REIVINDICACIÓN llevado por el ciudadano CESAR DE JESUS SUPPINI SILVA en contra de los ciudadanos JESUS CHANG y DARIO CHANG. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad con el Articulo 274 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 28 del mes de Julio del dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:00 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
JTBM/ “---”
Exp. N° 009377-