Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Julio Seis (06) de dos mil Once.
202° y 147°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SIGO S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 1972, anotada bajo el Nº 131, Folios 173 al 175 vto., domiciliada en la ciudad de Porlamar.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXI HAYEK y MAIVELIS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.611.009 y 13.814.057, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.756 Y 146.211 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PC GAME, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Enero de 2004, bajo el Nº 54, Libro A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J31099507-9, representada en este acto por su presidente HECTOR JOSE RENDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.296.997.
APODERADO JUDICIAL: No consta de las actas procesales que la parte demandada tenga apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. 009420
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXI HAYEK, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGO S.A, ambos up supra identificados, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato Arrendamiento, interpuesta contra la Sociedad Mercantil PC GAME, C.A igualmente identificada.
La presente apelación fue interpuesta contra la decisión de fecha 23 de Marzo del año 2011 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual niega a la parte demandante la Solicitud de Decretar Medida Preventiva de Secuestro, por considerar el Tribunal A quo que ya se había pronunciado sobre la medida solicitada en auto de fecha 05 de Mayo de 2010 el cual riela inserto al folio uno (01) del cuaderno de medidas y que el iter procesal sobre las medidas preventivas lleva a la parte a ejercer el recurso legal correspondiente, contra el auto que niega el decreto de la medida solicitada.
En fecha veintiséis de Abril del año dos mil Once (26-04-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
En este sentido es de traer a colación el auto recurrido de fecha 23 de Marzo del 2011 el cual estableció:
“Visto el escrito y sus recaudos, suscrito por el abogado Nro. ALEXI HAYEK, inpreabogado Nº 43.756, mediante la cual solicita se acuerde y decrete medida de secuestro sobre el local comercial objeto de la litis, este Tribunal señala que al folio uno (01) del cuaderno de medida se negó lo solicitado. Asimismo, el iter procesal sobre las medidas preventivas lleva a la parte a ejercer el recurso legal correspondiente, contra el auto que niega el decreto de la medida solicitada. Razones por las cuales, este Tribunal niega decretar la medida solicitada…”
En virtud de tal decisión el abogado ALEXI HAYEK, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGO S.A. parte demandante en el presente litigio ejerce el recurso de apelación fundamentando dicho recurso en el hecho de que las medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, de modo que, si el 05-05-2010, el Tribunal de la causa negó la medida de secuestro porque no se cumplió los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada, en cualquiera otra oportunidad puede solicitar nuevamente la medida aportando nuevos elementos probatorios, como sucedió en este caso, señalando a su vez que las medidas o dicho de otro modo, las decisiones sobre medidas preventivas constituyen decisiones, valga la redundancia, de derecho formal y por ende, al cambiar los hechos que motivaron la primera negativa puede la parte solicitar nuevamente su decreto en cualquier estado y grado del proceso como lo prevé el Código de Procedimiento Civil. En virtud del presente recurso conoce este Tribunal de Alzada.
Cabe destacar que el apelante en su oportunidad de presentar informes ante esta segunda instancia realizó los mismos alegando entre otras cosas las siguientes señalamientos: “Omisis…conclusión y petitorio: En tal sentido, y considerando que una de las razones en los cuales se sustenta la demanda es la falta de pago de pensiones de arrendamiento, y en atención a que el otro motivo de la demanda es el vencimiento del contrato de arrendamiento al cumplirse el lapso pactado para su vigencia ya que el arrendatario se encuentra en mora en el pago de mucho mas de dos pensiones de arrendamiento, es por lo que, con fundamento en los artículos 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, Solicito sea Declarada Con Lugar la Apelación propuesta Revocándose la Decisión Recurrida y sea Decretada Medida de Secuestro sobre local comercial que es objeto de este litigio.
Dados los hechos que anteceden estima quien aquí decide que el punto controvertido para dilucidarse ante esta Segunda Instancia es determinar la procedencia o no del decreto de la medida de Secuestro solicitada y en este sentido es de mencionar lo que al respecto a señalado la Doctrina en cuanta a la referida medida:
“El secuestro procede sobre muebles o inmuebles, según las causales establecidas en el artículo 599 del código de Procedimiento Civil. Este artículo enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario. Pese a que el Código Civil no lo menciona, no es necesaria en este caso del secuestro, la prueba del riesgo manifiesto, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el articulo 599, así lo sostiene ALID ZOPPI quien afirma que el articulo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez, no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”, sostiene además el ilustre autor que la causal sexta es una excepción total y absoluta a la regla general del artículo 585, y por ser, como siempre casuístico el secuestro, esto es, que no procede sino en los casos taxativamente contemplados en el artículo 599…el ordinal 7°- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. Es la más trajinada y conocida, porque se aplica en los contratos de arrendamientos. Tampoco requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, pues basta con acreditar de manera presuntiva el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes es decir el arrendador y demandante tiene además de traer la prueba presuntiva del contrato de arrendamiento tal y como se indicó, también tiene que aportar la prueba complementaria: Alegar la mora del arrendatario, es decir, el impago de las pensiones; acreditar que el arrendatario, según el contrato, se obligó a hacer mejoras…”
Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado y como se evidencia en autos, que la decisión recurrida emitida por el Tribunal de la causa carece de motivación por cuanto la misma se fundamenta en la negativa de la medida de secuestro en virtud de que ya la misma había sido negada, sin tomar en cuenta que dicha solicitud de la medida de secuestro es posterior a tal negativa realizada en nuevos términos que en nada tiene que ver con la anterior decisión por cuanto en nada obsta para que la parte pueda solicitar medidas cautelar siempre y cuando hayan cambiados las circunstancias nuevas que lo ameritan. Y así se decide.-
Por otra parte considera este Tribunal de Alzada que la decisión apelada es errónea debido a que la misma debió ser motivada tomando en cuenta los requisitos taxativos para decretar o negar la medida solicitada de cuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y no fundamentarla en el pronunciamiento de fecha 05 de Mayo de 2010. Y así se decide.-
Ahora bien siendo el caso que de las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 599 ejusdem, por cuanto acompaño a las actas el contrato de arrendamiento y alegó la mora del arrendatario, es decir, el impago de las pensiones acompañando para ello originales de las certificaciones judiciales de no consignaciones de pensiones de arrendamiento por parte de la empresa PC GAME, C.A realizadas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en las cuales los referidos Tribunales, por órgano de sus Secretarías hacen constar que en tales juzgados “No aparece Consignación efectuada por la empresa PC GAME, C.A a favor de la empresa Sigo, S.A. las cuales rielan insertas a los folios 08 y siguientes del cuaderno de medidas, considerándose así que están dados los extremos de ley para la procedencia del decreto de la medida de secuestro solicitada en el caso de marras. Y así se decide.-
En consecuencia de los señalamientos antes descritos este operador de justicia estima la procedencia del presente recurso de apelación, motivos por el cual el mismo ha de prosperar, quedando así revocado el auto apelado de fecha 23 de Marzo de 2011, ordenándosele al Juzgado de la causa decrete la medida de secuestro solicitada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEXI HAYEK, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGO S.A, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato Arrendamiento, interpuesta contra la Sociedad Mercantil PC GAME, C.A., en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Marzo del año 2011. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso, y con la finalidad de darle cumplimiento al presente fallo, en concordancia de los artículos 585 y 599, encontrándose satisfechos los extremos de ley requeridos decrete la Medida de secuestro solicitada por el apelante.
Publíquese, Regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Roniluz Mariño
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria Temporal.
Exp. N° 009420-
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