Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 07 de Julio de 2011
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE SOLICITANTE: RAMÓN CARRIZALES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 598.719, domiciliado en la calle Bermúdez, N° 07 de la población de Caicara de Maturín, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA Y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.832, 99.927 y 100.440 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
EXP. 009386
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte solicitante RAMÓN CARRIZALES FAJARDO, supra identificados, en la presente causa que versa sobre SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 25 de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
ÚNICO
Esta Superioridad mediante auto de fecha 11 de Abril de 2.011, señaló “…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2011, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente juicio de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia este Juzgado fija el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones escritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y por cuanto no se fijó en su oportunidad, es por lo que este juzgado ordena la notificación de la parte demandante ciudadano RAMÓN CARRIZALEZ FAJARDO y/o a sus apoderados judiciales Abogados CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, a los fines de que una vez que conste en autos su notificación comience a computarse al día siguiente el lapso para presentar las conclusiones escritas…”; en tal sentido y por error involuntario se fijó el término de Diez (10) días para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, cuando lo correcto era fijar el vigésimo día para la presentación de las respectivas conclusiones por tratarse de una apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de conformidad con lo preceptuado en la primera parte del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En base a ello, este Operador de Justicia considera oportuno señalar lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Así entonces, en el entendido de que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio y dado que la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor, son razones suficientes para que este Operador de Justicia corrija el error cometido. Y así se decide.
En razón de ello este Tribunal considera necesario REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que las partes presenten sus CONCLUSIONES, lo cual se verificará una vez que conste en autos la notificación de las partes sobre la presente decisión, continuando el curso legal de la causa conforme al procedimiento establecido para esta Instancia, es decir, se fijará por auto expreso el lapso legal (vigésimo día) para que las partes presente sus conclusiones, y vencido dicho lapso se fijará el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones si hubiere lugar a ello y posteriormente la causa entrará en estado de sentencia, en consecuencia se dejan sin efectos los autos emitidos por este Tribunal en fechas, 11 de Abril de 2011 (folio 52) y 20 de Mayo de 2011 (folio 58). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que las partes presenten sus CONCLUSIONES, lo cual se verificará una vez que conste en autos la notificación de las partes sobre la presente decisión, continuando el curso legal de la causa conforme al procedimiento establecido para esta Instancia, es decir, se fijará por auto expreso el término legal (vigésimo día) para que las partes presente sus conclusiones, y vencido dicho término se fijará el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones si hubiere lugar a ello y posteriormente la causa entrará en estado de sentencia, en consecuencia se dejan sin efectos los autos emitidos por este Tribunal en fechas, 11 de Abril de 2011 (folio 52) y 20 de Mayo de 2011 (folio 58)
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. RONILUZ MARIÑO
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
JTBM/°°°°
Exp. N° 009386
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