EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

Exp. 4540 Querella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En fecha 02 de Junio de 2011, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana JENNYFER DAIRILIS ASTUDILLO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.904.968, asistida por la abogada Morella Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.700, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

Se le dio entrada en fecha 02 de Junio de 2011.

En fecha 30 de Junio de 2011, la Abogada Laura C. Tineo Ramos, quien fuera designada como Jueza Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de las causas dejando transcurrir tres días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para continuar la presente causa.-

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante que:

1. Comenzó a prestar sus servicios personales para la Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas, en fecha 16 de Mayo del 2008, como Auditor I, adscrita a la Dirección de Control de Organismos Centralizados, Descentralizados y otro Poder.

2. Fue ascendida al cargo de Auditor II, adscrita a la misma dependencia, luego en fecha 21 de Abril de 2009 fue ascendida al cargo de Directora de Control de Organismos Centralizados, Descentralizados y otro Poder, y por ultimo ejercí el cargo de Directora de Determinación de Responsabilidades, hasta el día 10 de Marzo de 2011, cuando renuncie al cargo.

3. Tuvo una relación laboral con el mencionado municipio durante el lapso de Dos (02) años; Nueve (09) meses y Veintidós (22) días.

4. La Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas le adeuda los siguientes montos:

a) Veintisiete mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (27.182, 68 Bs.) por antigüedad.
b) Cinco Mil Quinientos Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (5.506, 38 Bs.) por Fideicomiso.
c) Seis Mil Cuarenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (6.040,91 Bs.) por Bono Vacacional Fraccionado.
d) Dos Mil Trece Bolívares (2.013,00 Bs.), por Bono Vacacional de los Días No Disfrutados Fraccionados.
e) Veintidós Mil Ciento Setenta y Uno con Dos Céntimos (22.171,02 Bs.), por Bonificación de Fin de Año 2010.
f) Tres Mil Quinientos Setenta y Nueve con Ocho Céntimos (3.579,08 Bs.), por Bono de Fin de Año Fraccionado del año 2011.
g) Mil Ochocientos Veinte con Noventa y Tres Céntimos (1.820,93 Bs.) por Diferencia de Bonificación de Fin de año 2008.
h) Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (5.350, 34 Bs.), por Diferencia de Bonificación de Fin de año 2009.
i) Dos Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (2.134,55 Bs.), por Diferencia Bono Vacacional comprendido para el periodo 2009-2010.
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5. La Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas debe ser condenada al pago de intereses de mora por retardo injustificado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

6. Fundamenta la presente querella en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

7. Finalmente señaló que estima la presente querella en la cantidad de Sesenta y Dos Mil Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (62.099,69 Bs), ya que en el mes de Septiembre del año 2010 recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de Trece Mil Setecientos Bolívares (13.700 Bs.) y que acude por ante este Tribunal en demandar a la Contraloría Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas para que convenga o sea condenado a pagar las cantidades antes descritas.

COMPETENCIA

El presente Recurso tiene como finalidad el cobro de prestaciones sociales, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Municipio Maturín del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…


Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 10 de Marzo de 2011, culminó su relación de empleo público con el Contraloría Municipal del Municipio Piar del estado Monagas.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 10 de Marzo de 2011, fecha en la que culminó su relación de empleo público con la Contraloría Municipal del Municipio Piar, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 02 de Junio de 2011, transcurrieron Dos (02) meses y Veintitrés (23) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Contralor Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, mas Un (01) día que se le concede como termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al ciudadano (a) Contralor Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho, mas Un (01) día que se le concede como termino de la distancia. Cúmplase con lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana JENNYFER DAIRILIS ASTUDILLO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.904.968, asistida por la abogada Morella Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.700, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal

LAURA CRISTINA TINEO RAMOS
El Secretario,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ


En el día de hoy (18) de Julio del año 2011, siendo las 9:25 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ