JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 19 de julio del 2011
201º y 151º

EXPEDIENTE N° 4435

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:


DEMANDANTE: LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.833.831 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALEXANDER GUARIMAN Y DAVID MANZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 90.951 y 87.571, respectivamente.

DEMANDADA: MARICELYS DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.828.690, y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL: LEDIA JIMENEZ, abogada en ejercido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.003.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OCPION DE COMPRA VENTA (APELACIÓN).

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 22 de febrero de 2011, mediante oficio N° 14.460, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante el cual remite por Distribución la causa N° 14132 (Cuaderno de Medidas), de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado David Manzano.

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado A Quo ordena la apertura de cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por el Abogado David Manzano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la misma fecha, se dicta sentencia, pronunciándose en relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada y la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, librándose oficio N° 14.302, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 15 de diciembre de 2010, es presentada diligencia por el Apoderado Judicial de la parte demandante apelando de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010.

En fecha 23 de diciembre de 2010, se oye apelación ejercida en un solo efecto ordenándose la remisión al Tribunal Distribuidor Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, librándose el respectivo oficio.
En fecha 10 de febrero de 2011, se procede a dejar sin efecto el oficio librado con ocasión de la remisión al Juzgado Distribuidor y se procede a librar nuevo oficio al Juzgado Distribuidor Superior Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

En fecha 22 de febrero de 2011, son recibidas las actuaciones en esta instancia y se ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2011, se agrega a los autos copia certificada del escrito de demanda.

En fecha 28 de marzo de 2010, es presentado escrito de informe por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 13 de abril de 2011, se dice Vistos entrando la causa a etapa de sentencia, en fecha 26 de mayo de 2011, es diferida la publicación de la sentencia.

En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Juzgado.

LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha09diciembreel Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:


“…del análisis hecho de las actas y lo expuesto anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido se evidencia que es procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el capitulo VII, sobre el inmueble objeto de la demanda…(sic) en cuanto a la medida de secuestro solicitada, la misma se niega por cuanto no existe un hecho cierto que haga presumir que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

Este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación nace sobre la procedencia de la medida de prohibición de enajenar o grabar, solicitada en el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Maricelys Villarroel, asistida por la Abogada Ledia Jiménez, en el cual procede a dar contestación de la demanda y solicita la reconvención.

Para clarificar el inconveniente que se discute en la presente causa, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:

En primer termino, es necesario establecer que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. La reconvención, independientemente de la defensa es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia.

Con respecto a la institución de la reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.002, estableció:

“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…”


En este orden de ideas, es necesario traer a colación el criterio doctrinal establecido por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “El Procedimiento Ordinario” (Tomo III), respecto a la reconvención, en la cual el referido autor señala:

“…La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambos (sic) (…)

(…)Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente ‘lo determinará como se indica en el artículo 340’. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declare –con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no más que una defensa negativa, que coincide en sus efectos –frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el juez…”

En base a lo anterior, tenemos que según Sentencia Nº 16, emanada de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-426, de fecha 17/02/2000, sobre la reconvención y su inadmisiblidad, se ha establecido los siguiente:

“Se ratifica sentencia de la Sala del 06-04-94, en la cual se estableció que la sentencia que declara inadmisible la reconvención es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)


Establecidos los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales sobre la reconvención, es necesario para quien aquí juzga dejar sentado que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que mediante sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado A Quo, procedió a pronunciarse sobre el Capitulo VII, del escrito de contestación de la demanda, en el punto especifico sobre la Reconvención, declarando Inadmisible la misma, en base a lo establecido en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en la oportunidad correspondiente y expresamente sobre el punto controvertido –reconvención-. Así se establece.

Ahora bien, según lo alegado por la parte apelante sobre la prohibición de enajenar o gravar, señalando en su escrito de apelación que dicha solicitud esta inmersa en la reconvención, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso, o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma, estableciéndose que dichas medidas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la parte que considere que puede ver afectados su interés.

Es conveniente interpretar de manera cuidadosa y restrictiva el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las Medidas Preventivas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que esta circunstancia y del derecho que se reclame”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

Por su parte nuestra Jurisprudencia con relación a las Medidas Cautelares ha señalado lo siguiente:

“….La labor de Administrar Justicia como actividad sustraída a los particulares y reserva al estado, lo compromete en ciertos principios que garantice la seguridad jurídica base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de estos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía, surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado. Así concebida el objeto que percibe el legislador venezolano con la regulación en medidas cautelares consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 1.994, dictada por la extinta Corte Suprema de justicia”).


Por lo que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris”, apariencia a buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama, y el “periculum in mora”, peligro en el retardo, o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos que deben estar íntimamente relacionados y presentes para que el sentenciador decrete una medida cautelar para salvaguardar la pretensión del solicitante, pretensión esta última, que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez, debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.

Siendo así las cosas, resulta necesario para esta Juzgadora señalar que tanto la institución de la reconvención y las medidas cautelares son distintas, en cuanto a su regulación y presupuesto –como ya se dijo en la motiva del presente fallo- y del escrito de contestación se evidencia que el mismo contenía; las defensas de fondo; la reconvención y la solicitud de medida cautelar como lo es la prohibición de enajenar y gravar, por lo que mal se podría sostener que la declaratoria de inadmisibilidad hecha por el Juzgado A Quo sobre la reconvención incluía a la solicitud de la medida cautelar, por lo que el Tribunal de Primera Instancia actuó ajustado a derecho al pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el escrito de contestación y verificar que se encontraran llenos los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es por ello que es imperioso para quien aquí Juzga declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano LEONARDO JOSE MUDARRA MORENO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO: ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de la causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de julio del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Temporal,

Laura C. Tineo Ramos
El Secretario,

José Francisco Jiménez.


En el día de hoy, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,
José Francisco Jiménez.

LCTR/JFJ/jpb.-
Exp. N° 4435