JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 21 de Julio del año 2011
201º y 152º



Exp. 4328 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

En fecha 12 de Julio de 2011; se recibió oficio N° 1829, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentivo del Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Suspensión de los Efectos, interpuesto por la abogada WENDY VERDEZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.536, actuando en su condición de apoderada judicial de la Firma Mercantil “KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.”, contra la Certificación N° 2010-0038, de fecha 24 de Febrero de 2010 dictado por el director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de la sentencia dictada en la presente causa en cuanto al conflicto de competencia suscitado entre éste Tribunal y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de Julio de 2011, se dio entrada al expediente.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente que:

1. El ciudadano Julio César Moran Hernández, ingresó a trabajar en la empresa el 13 de Febrero de 2007 y comenzó a sufrir de lumbalgia en Mayo del mismo año y que dos (02) meses después se le diagnosticó la patología sufrida.
2. En fecha 01 de Junio de 2007, de acuerdo a los exámenes de estudio de Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar que se realizó al ciudadano Julio Moran, se concluyó que el mismo padecía de Hernia Discal, Extrusión Central L4 – L5, asociada a Degeneración Discal Grado IV.

3. Que cuando se descubrió la enfermedad del ciudadano Julio Moran, ya éste contaba con Tres (3) Meses y Diecisiete (17) días en la empresa.

4. Que el ciudadano antes mencionado, sufría una enfermedad preexistente al momento de ingresar a la empresa, la cual no fue detectada en su examen pre-empleo, por habérsele practicado estudio médico físico solamente, y no siendo este suficiente para determinar ese tipo de enfermedad.

5. Que mediante consulta o asistencia médica solicitada por el antes identificado ciudadano, en fecha 14 de Septiembre de 2009, se inicia una evaluación médica, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

6. Que al ser evaluado en el departamento médico se le asignó el Nº de Historia Ocupacional MON-093-09 y se determinó que el trabajador presentó diagnostico de Discopatia L4-L5, con Hernia Discal L4-L5, intervenida.

7. Igualmente señaló la parte recurrente que el acto administrativo que hoy impugna es ilegal, toda ves que el mismo contiene vicios de rango constitucional y de estricto orden público, como lo son la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como también vicios en la causa o los motivos del acto, dentro de los cuales se configura el falso supuesto.

8. Finalmente solicita, que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar, de conformidad con el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.






DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO:

En fecha 11 de Agosto de 2010, se recibió en este Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010 se declaro Incompetente para conocer del recurso, alegando sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde establecía que dicha corte era competente para conocer en primera instancia de los casos relacionados con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, y por ende se ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, fue recibido el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien designo ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines de que dicte la decisión.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide que no acepta la competencia declinada por este Órgano Jurisdiccional y plantea el conflicto negativo de competencia y en fecha 23 de Febrero de 2011dicha Corte ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de Marzo de 2011, se recibe en la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia y se asigna como ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia suscitado entre este tribunal y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de Abril de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 00469, donde resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre éste Tribunal y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde declara que el tribunal competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la Dilección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas (DIRESAT), es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (bienes), de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.


Una vez resuelto el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa, resulta evidente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad contra la Certificación N° 2010-0038, de fecha 10 de Febrero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los estados Monagas y Delta Amacuro, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”.

Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de seis meses, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante en su escrito de libelar señaló que en fecha 24 de Febrero de 2010, fue notificada de la Certificación N° 2010-0038, emanada de DIRESAT Monagas y del INPSASEL.


Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 24 de Febrero de 2010, fecha en la que fue notificada de la Certificación, hasta la fecha de interposición del recurso, es decir, hasta el 11 de Agosto de 2010, transcurrieron Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días, es decir, el Recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes trascrito. Así se decide.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, aplicable por remisión del articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación al recurso, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, mas seis (06) día que se le concede como termino de la distancia, vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 del referido Decreto, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificar a la Empresa Kayson Company Venezuela, S.A., o a su apoderada judicial y a los ciudadanos, Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT de los estados Monagas y Delta Amacuro y a la Procuradora General de la Republica, esta ultima de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Finalmente, requiérasele al Director (a) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT de los estados Monagas y Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, para que los remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Cúmplase con lo ordenado.

Se acuerda comisionar al Coordinador de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas para que practique las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de la Procuradora General de la Republica.

En lo que respecta a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, solicitada por el accionante junto con el presente Recurso, este tribunal se pronunciara por auto separado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del Recurso de Nulidad de acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Monagas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso de Nulidad intentado por la abogada Wendy Verdeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.536, actuando como apoderada judicial de la Firma Mercantil “KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Jueza Temporal,

LAURA CRISTINA TINEO RAMOS
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
En el día de hoy Veintiuno (21) de Julio del año 2011, siendo las 11:30a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ