JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 21 de Julio del año 2011
201º y 152º

Exp. 4537 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

En fecha 01 de Junio de 2011; se recibió escrito contentivo del Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Suspensión de los Efectos, interpuesto por la abogada NIKARY DE LOS ANGELES VASQUEZ GAMEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.202, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PETREX, S.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 013/2011, de fecha 30 de Marzo de 2011 dictado por el director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, (DIRESAT).

En fecha 02 de Junio de 2011, se dio entrada a expediente, el cual quedó signado con el Nº 4537.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente que:

1. Fundamenta el presente recurso, en una multa impuesta mediante Providencia Administrativa de N° 013/2011, de fecha 30 de Marzo de 2011, dictada por el director de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.704,00), por no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

2. La multa antes mencionada se impone a la empresa accionante del presente recurso, por la presunta infracción al artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT, debido al no funcionamiento del comité de Seguridad y Salud Laboral, ya que la compañía esta en la obligación de efectuar las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como de presentar los informes mensuales del referido comité al INPSASEL y la sanción por su omisión.

3. Manifiesta que, de acuerdo al anterior planteamiento su representada incurrió en una infracción establecida en la LOPCYMAT, y, que de conformidad con esta Ley acarreaba una multa de ochenta y ocho (88) unidades tributarias por treinta y tres (33) trabajadores expuestos.

4. Denuncio vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho o falsa aplicación de una norma, vicio de nulidad de la Providencia, violación al Principio Constitucional de tipicidad de las sanciones, Violación al Principio de Presunción de Inocencia y de aplicación de la norma abierta, ante la existencia de una norma expresa, Violación al procedimiento legalmente establecido y por ultimo la Violación al Principio Constitucional de Proporcionalidad de las Sanciones.

5. Finalmente solicita que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 013/2011, de fecha 30 de Marzo de 2011, que se encuentra en el expediente administrativo N° USMON/008/2011, mediante el cual se impone una multa a la empresa PETREX, S.A., y para garantizar que la decisión dictada en la presente causa no quede ilusoria, solicita la Suspensión de los Efectos de dicho Acto, conforme a lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hasta tanto se decida la presente acción y de ser necesario solicito se me indique la caución que se debe prestar.





DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO:


En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad contra DIRESAT, para ello, es importante traer a colación la sentencia N° 00469, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Abril de 2011, con ocasión al conflicto de competencia suscitado en la presente causa en vista de la incompetencia declarada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:

“…Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, se evidencia que en el presente caso ha sido ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Kayson Company Venezuela, S.A., contra la Providencia Administrativa o Certificación Nº 2010-0038, de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas (DIRESAT), mediante la cual se certificó la enfermedad ocupacional, calificada como discapacidad total y permanente del ciudadano Julio César Morán Hernández.
En este sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
`Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Con relación a dicha norma, la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 144 de fecha 05 de noviembre de 2008 (expediente N° 2007-0156, caso: Industrias Esteller, C.A.) acogió el criterio asumido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en sentencias N° 29 del 19 de enero de 2007 y 1330 del 14 de junio de 2007, respectivamente, mediante las cuales se atribuyó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desaplicando de esta manera la norma transitoria de dicha ley, que atribuía a los Juzgados Superiores en materia laboral, la competencia para decidir dichos asuntos. En este sentido, la Sala Plena de esta Máxima Instancia Judicial expresó lo siguiente:
`(…) Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
…omissis…
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional? Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
… omissis…
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
…omissis…
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. (Resaltado de la Sala).
En vista de todo lo anterior y atendiendo al citado criterio jurisprudencial, debe esta Sala declarar que la competencia para conocer del presente caso corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00260 de fecha 23 de febrero de 2011). Así se declara…”.

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la decisión antes transcrita, se observa que, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

A la luz del criterio antes expuesto observa este Juzgado que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), por lo que resulta evidente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad contra la Providencia N° 013-2011, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de los estados Monagas y Delta Amacuro, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”.

Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de seis meses, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante en su escrito de libelar señaló que en fecha 06 de Abril de 2011, fue notificada de la Providencia N° 013-2011, emanada de DIRESAT Monagas y Delta Amacuro.


Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 06 de Abril de 2011, fecha en la que fue notificada de la Providencia, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 01 de Junio de 2011, transcurrieron Un (01) mes y Veintiséis (26) días, es decir, el Recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes trascrito. Así se decide.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, aplicable por remisión del articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación al recurso, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, mas seis (06) día que se le concede como termino de la distancia, vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 del referido Decreto, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT de los estados Monagas y Delta Amacuro y a la Procuradora General de la Republica, esta ultima de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Finalmente, requiérasele al Director (a) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT de los estados Monagas y Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, para que los remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Cúmplase con lo ordenado.

Se acuerda comisionar al Coordinador de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas para que practique las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de la Procuradora General de la Republica.

En lo que respecta a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada por el demandante junto con el Recurso, este Tribunal se pronunciara por auto separado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del Recurso de Nulidad de acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Monagas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

SEGUNDO: ADMISIBLE, el Recurso de Nulidad intentado por la abogada Nikary de los Ángeles Vásquez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.202, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PETREX, S.A.”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Jueza Temporal,

LAURA CRISTINA TINEO RAMOS
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
En el día de hoy Veintiuno (21) de Julio del año 2011, siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ