JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 25 de julio de 2011
201º y 152º
Expediente N°: 3808
En fecha 06 de mayo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS AROSTEGUI MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.853.710 y de este domicilio, asistido por la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 22.822, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 10 de Junio de 2008, se le dio entrada a la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, se admitió en fecha 12 de Junio del mismo año, y en fecha 27 de Enero del 2010, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Provisoria, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de junio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Juzgado, y en fecha 12 de julio de 2011, se realizó el cómputo de días de despacho transcurridos.
Del Escrito de la Demanda:
Alega el querellante que en fecha 01 de mayo de 1998, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas como Analista Legal I en la Dirección de Coordinación de Desarrollo Urbano, hasta la fecha de su remoción el 02 de noviembre de 2005.
Que en fecha 02 de noviembre de 2005, fue removido de su cargo tal como se desprende de la Gaceta Municipal N° 96, de fecha 2 de noviembre de 2005, Resolución A-611.2005, de fecha 01 de noviembre de 2005, firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.
Manifiesta que su relación Laboral esta amparada por la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas 2001-2002.
Arguye que el 03 de marzo de 2008, desistió de la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas por Pago de Prestaciones Sociales, procedimiento contenido en el expediente N° 2930 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en fecha 06 de marzo de 2008, firma transacción por ante la Alcaldía del Municipio Maturín la cual – según alega- lo hicieron firmar cancelándole la cantidad de (Bs. 7.815,39), los cuales recibió por estar necesitado.
Alega a su favor las disposiciones correspondientes de la ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, del mismo modo, y lo dispuesto por las Convenciones Colectivas 1997 y 2001 – 2002, suscritas por la Alcaldía y Concejos Municipales del estado Monagas, en especial a lo contenido en las cláusulas 37, 38, 39, 41, 42 y 44.
Solicita el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales así como otros conceptos derivados de la relación laboral, Antigüedad o Fideicomiso, la indexación e intereses moratorios derivados de la relación laboral entre su persona y el Ente Municipal, estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 76.859,68), sumado a estas los intereses sobre la antigüedad o fideicomiso, más las costas del presente juicio prudencialmente calculadas por este tribunal, así como la indexación y los intereses moratorios y realiza la solicitud de que sea declarada Con Lugar la presente querella.
De la Contestación de la demanda:
La parte Recurrida no dio contestación a la Demanda.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha 13 de Enero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, donde solicitando que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
De Las Pruebas:
La parte querellante promovió las siguientes pruebas documentales junto al libelo de de demanda:
1) Copia simple de Movimientos Bancarios del ciudadano Rafael Alfaro, emitidos por el Banco Mi Casa, marcado como “A”;
2) Copia simple de Resolución N° A-611-2005, marcado como “B”;
3) Original de escrito de desistimiento celebrado entre el ciudadano Karem Moretti y el ciudadano Rafael Alfaro, marcado como “C”.
La parte recurrida no promovió pruebas.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha 28 de Febrero de 2011, se realizó la Audiencia Definitiva en presencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente y el Apoderado Judicial de la parte recurrida los cuales señalaron lo siguiente:
El Apoderado Judicial de la parte recurrente alego lo siguiente:
“…Mi representado comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín desde el 01-05-1998 de manera ininterrumpida y de forma contratada hasta el año 2006 que paso a formar parte del personal fijo, el 03-03-2008 desistió de una demanda por cobro de prestaciones sociales ante este Tribunal Superior procedimiento que esta contenido en el expediente 2930, el 06-03-2008 la Alcaldía del Municipio Maturín, le cancela la suma de 7.815.039 bolívares y le reconoce para la cancelación del mismo solamente el año o el tiempo que estuvo fijo en la Institución Publica desconociendo los años anteriores ya señalados, el salario normal mensual que devengaba para el momento de la culminación de relación con la Alcaldía era de un millo trescientos ochenta mil novecientos cincuenta con siete bolívares que actualmente seria 1.382 dando un salario diario de 46.09 bolívares fuertes salario calculado por la misma Alcaldía, mi representado reclama el tiempo de servicio que no se le fue calculado al momento de su liquidación a razón de por concepto antigüedad 38.722, vacaciones vencidas del año 99-2000, vacaciones vencidas 2000-2001, vacaciones vencidas 2001-2002 y 2002-2003, bono vacacional, bonificación de fin de año, se le debe prima de antigüedad correspondiente al año 2000, prima de antigüedad correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, prima de profesionalización desde el año 98 al 2005, el pago del bono único, la cancelación de cesta tikets y los interese sobre la antigüedad, todas estas reclamaciones se basan en la contratación colectiva aplicable a los empleados del Municipio Maturín en concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reclamo de mi representado da una suma total de 76.859, 68 bolívares, por todas las razones expuestas solicito a este tribunal condene a pagar a la Alcaldía del Municipio Maturín el monto antes señalado por el pago de diferencia de las prestaciones sociales…”
El apoderado Judicial de la parte recurrida alego:
“…solicito declare la inadmisibilidad de la presente acción por haber operado la caducidad de la acción ya que tal como lo manifiesta de manera expresa el querellante la relación de trabajo culmino en fecha 02-11-2005 y este a raíz de tal termino intento la acción que creyó conveniente para la protección de sus derechos procedimiento que culmino con desistimiento que efectuara el referido ciudadano en fecha 03-03-2008 y es en fecha 06-06-2008 que este intenta la acción que hoy nos ocupa produciéndose de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Publica la superación del lapso que la misma da para el ejercicio de la acción. Por otro lado queremos rechazar que el Municipio adeude monto alguno al querellante alegato que hacemos partiendo de varias premisas y la primera de ella que tal como lo expresa el querellante tanto en el escrito contentivo de su querella como lo expresado por su representante en este acto la relación con el Municipio Maturín se inicia el 01-05-1998 y culmina el 31-10-2006, tal como lo expresa el querellante en el escrito libelar, para posteriormente señalar que en fecha 02-11-2005 se produce su remoción mediante resolución signada con el Nº A-611 de 2005. de tal manera que existe una evidente contradicción en lo que señala el querellante cuando indica por un lado que la relación de trabajo duro hasta el 31-10-2006 y por el otro señala que termino el 02-11-2005 generándose la duda de cual es la fecha cierta en que manifiesta la conclusión de la relación de trabajo. Por otro lado y en el mismo sentido queremos señalar que la relación de trabajo que manifiesta el querellante sostuvo con el Municipio hasta el año 2006 estaba regulada por contratos por honorarios profesionales los cuales eran cancelados cualquier pasivo laboral que generar una vez terminado cada uno de los referidos contratos, siendo la oportunidad precisa para señalar el rechazo de la aplicación de la convención colectiva de trabajo que ampara a los funcionarios del Municipio Maturín durante la vigencia de esos contratos ya que el ámbito personal de aplicación de la referida convención esta circunscrito únicamente a los empleados fijos del Municipio Maturín y están excluidos de manera expresa los funcionarios que prestan sus servicios al Municipio bajo la figura del contrato, alegatos que hacemos a todo evento que se pretenda aplicar esta convención al lapso que reclama el querellante como antigüedad. Queremos señalar igualmente que el querellante fue sujeto posteriormente a la culminación de los contratos que antes señalamos a un nombramiento como funcionario publico del Municipio Maturín mediante una resolución que marco su ingreso como funcionario fijo del ente municipal relación de empleo publico que culmino y de la cual fueron honrados todos los pasivos laborales que se generaron durante la misma tal como lo expresa de manera clara el representante del querellante. El referido pago de tales obligaciones consta en el expediente que recoge esta querella donde el querellante suscribe de manera conforme el pago de dichos pasivos y declara a este tribunal que nada le adeuda el municipio por la relación de empleo…”
El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano JUAN CARLOS AROSTEGUI MAESTRE, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la competencia en materia funcionarial:
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal como funcionario público, en fecha 02 de enero de 2007 y su relación de empleo público finalizó el 06 de febrero de 2009, teniendo como tiempo de servicio dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días, tal y como se desprende del folio 11 de la presente causa, en el cual corre inserta en original, constancia de trabajo emitida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 17 de febrero de 2009.
Así las cosas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se interpuso por la presunta falta de pago de prestaciones sociales y demás beneficios, derivados de la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con el Concejo Municipal de Maturín del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
De los Conceptos Reclamados:
En virtud de la declaratoria anterior, es menester determinar que desde el ingreso del querellante a la Administración Pública Municipal, como funcionario público, en fecha 02 de enero de 2007 la cual finalizó el 02 de febrero de 2009, fecha en la cual fue notificado del acuerdo N° 09, aprobado según Sesión Ordinaria N° 14, emanada del Concejo Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas, este mantuvo una relación de empleo público por un lapso de dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días, como se desprende del folio 11 de la presente causa, tomándose como último salario devengado la cantidad de Bs. 1.680,00, como consta al folio 57, teniéndose como salario básico la cantidad de Bs. 56,00 y Salario Normal la cantidad de Bs.78,70. Así se establece.
De la antigüedad:
El querellante solicita por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 18.888,00 correspondientes a 240 días de salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas.
De acuerdo a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas corresponde por antigüedad 120 días de salario por año, teniendo como ya se estableció una antigüedad de 2 años, un (01) mes y cuatro (04) días, y comprobándose de actas que efectivamente no se ha producido el referido pago por parte de la administración, le corresponde la cantidad de Bs. 18.888,00, siendo el resultado de la operación de 240 días multiplicados por Bs. 78,70 (salario normal-integral). Así se decide.
Vacaciones:
El demandante solicita que le sea cancelada la cantidad de Bs. 5.152,00 correspondientes a los periodos vacacionales comprendidos entre 2007-2008, 2008-2009, con respecto a la cancelación del referido concepto, este Tribunal observa lo siguiente:
Las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria de trabajo es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.
Las vacaciones tienen su fundamento en diversos factores como lo son el factor físico, cultural, familiar, religioso y de orden Estatal, es decir, el descanso responde a un imperativo fisiológico ya que para el ser humano es necesario interrumpir de vez en cuando sus actividades para reponer las energías consumidas, en el orden cultural permite al trabajador el empleo de su inteligencia en obras recreativas o educadoras, desde el punto de vista familiar permite al trabajador al estar más tiempo junto a los suyos cuidar de quienes de él dependen, y en el orden religioso constituye para muchas creencias santificar las fiestas y para el Estado merece gran importancia porque le interesa que su población no se degenere y para ello debe evitar el desgaste que en todo organismo físico produce un régimen de trabajo sin reposo, le atañe al Estado que el nivel de cultura no descienda, procurando un sistema de descanso.
Las pausas e interrupciones en el trabajo diario, el descanso semanal e incluso los feriados permiten que el trabajador reponga sus energías, pero las vacaciones que prolongan el reposo durante un período más largo, hacen que puedan eliminarse totalmente los residuos acumulados de fatiga en el curso de un año. El descanso anual, debe ser abonado por el patrono; ya que la finalidad de que el trabajador reponga sus energías físicas, a la par que pueda disfrutar de cierto esparcimiento, se suma al que no deba trabajar durante el descanso en otra empresa para procurarse así mientras tanto el sustento.
Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”
Establecido lo anterior, se verifica que el querellante reclama la cantidad de Bs. 2.576,00 por concepto de periodo vacacional correspondiente al 2007-2008, por cuanto alega que no disfrutó de las mismas, es de hacer notar que el periodo que reclama 2007-2008, el hoy querellante se encontraba en el ejercicio de sus funciones, siendo obligación de la Administración realizar el pago correspondiente una vez vencido el periodo vacacional, ello así se evidencia del folio 20 del cuaderno de Antecedentes Administrativos, copia certificada de Comprobante de Pago N° 0000000984, por la cantidad de Bs. 7.796,00, correspondientes a la cancelación de Vacaciones y Prestaciones del año 2008. Aunado a lo anterior, no se evidencia solicitud alguna por parte del actor dirigido a la Administración, señalando que no se realizó dicho pago y la asignación del correspondiente periodo de disfrute, por lo que se declara improcedente el pago por concepto de vacaciones período 2007-2008. Así se decide.
En relación al periodo vacacional correspondiente al 2008-2009, el disfrute de este debió ser cumplido efectivamente en el mes de enero 2009, -fecha de ingreso que consta al folio 11- más se evidencia de actas que el funcionario se encontraba ejerciendo sus funciones para la referida fecha, en virtud de lo anterior se declara procedente el pago por el concepto antes señalado, en consecuencia se ordena cancelar lo correspondiente a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Trabajadores Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas, folio 71, siendo 46 días de vacaciones multiplicado por Bs. 56,00 (salario básico), arrojando la cantidad de Bs. 2.576,00. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas de 2009:
Alega el recurrente que la demandada le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 214,48.
De acuerdo a lo revisado en autos corresponde por este concepto la cantidad Bs. 214,48, arrojados por la operación matemática de multiplicar Bs. 3.83 días fraccionados por Bs. 56,00 (Salario Básico). Así se decide.
Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2009:
Señala el actor que la demandada le adeuda por fracción de bonificación de fin de año 2009, la cantidad de Bs. 655,57.
De acuerdo a lo revisado en autos, se dimana de manera precisa que la Administración no demostró el pago por el concepto reclamado, por lo que a juicio de quien suscribe le corresponde la cancelación de dicho concepto, siendo la cantidad Bs. 655,57, el cual es el resultado de la operación matemática de multiplicar Bs. 8.33 días fraccionados por Bs. 78,70 (Salario Normal-Integral). Así se decide.
Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Señala que el Concejo del Municipio de Maturín del estado Monagas le adeuda la cantidad de Bs. 38.269,05 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales desde el 02 de enero de 2007, hasta el 06 de enero de 2009, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
En relación con el fideicomiso, la doctrina ha establecido que “…El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fideicomisario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario…”.
El autor Héctor Turuhpial Cariello en su obra “El Fideicomisario”, comenta: en relación con la definición establecida en el antes citado artículo 1º de la Ley de Fideicomiso, lo siguiente: “…se produce una traslación del derecho de propiedad sobre los bienes objeto del fideicomiso, en orden a la cual el fiduciario y el beneficiario se convierte en usufructuario actual y propietario futuro de los bienes y de sus frutos.”
Asimismo señala el autor citado: “…existe para el fiduciario la obligación de darle a los bienes un uso y destino determinado a favor del beneficiario, con lo cual el dominio que titulariza el fiduciario es condicionado o teologizado al cumplimiento del fin instituido por el fideicomitente.”
En razón de ello, en el caso de la prestación social de antigüedad, en cuanto la misma se liquida mensualmente conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la opción de depositar su monto en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador-fideicomitente y convirtiéndose en un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero en una situación especial, en donde el dinero (bien fideicometido) no entra al patrimonio general de la institución financiera fiduciaria.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador, en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público entre el hoy querellante y la Administración, se tomara su fecha de ingreso y egreso a la Administración Publica, haciéndose las deducciones pertinentes, si fuere el caso, tomando en consideración para dicho calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. Así se decide.
Diferencia de sueldos no pagados y diferencia de bono de fin de año 2007:
Arguye el demandante que desde el 02 de enero de 2007, el Concejo Municipal debió cancelarle (conforme a la Ley de Gastos Públicos) al igual que el resto de los funcionarios similares en jefatura, la cantidad de Bs. 2.271,25 y se le cancelaba la cantidad de Bs. 1.400,00, produciéndose una diferencia no cancelada por la cantidad de Bs. 871,25 mensuales desde el 02 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, teniendo la cantidad de Bs. 10.455,00. Asimismo, señala el querellante, que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.904,00 de acuerdo a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva.
En el caso de marras, es necesario citar lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual se dejó sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)
…Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…)
…Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…)
…Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que ciertamente el hoy querellante se desempeñaba en el cargo de Jefe de Servicios Generales del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el querellante solicita el pago de diferencia de salario desde el 02 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, en cumplimiento del criterio antes establecido, resulta imperioso para esta sentenciadora, declarar la caducidad del concepto antes solicitado, en virtud de la consumación del lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Aunado a lo anterior, el querellante no demostró durante el transcurso de la presente acción lo alegado en relación a que el sueldo del cargo de Jefe de Servicios Generales, fuese el correspondiente a Bs. 2.271,00, así como tampoco se evidencia de los antecedentes administrativos ni de las documentales presentadas por la parte querellante, solicitud alguna del actor manifestando su desacuerdo con el sueldo percibido y solicitando el reajuste correspondiente durante la relación laboral que mantuvo con el Concejo Municipal, siendo así improcedente la solicitud de diferencia de bono de fin de año de 2007. Así de decide.
De lo Acordado
Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:
Antigüedad:……………………………………………….. (Bs. 18.888,00)
Vacaciones:………………………………………………… (Bs. 2.576,00)
Vacaciones Fraccionadas de 2009:………………………. (Bs. 214,48)
Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2009:………… (Bs. 655,57)
TOTAL:………….……………………………………….… (Bs. 22.334,05)
Así pues, se evidencia que la Administración Pública debe cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos al ciudadano Juan Carlos Arostegui Maestre, parte demandante la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.334,05), más los montos que se determinen de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos incoada por el ciudadano JUAN CARLOS AROSTEGUI MAESTRE, asistido por la abogada Soraya Hernández, ambos identificados en autos contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA cancelar la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.334,05).
TERCERO: SE ORDENA la designación de experto contable a los fines de determinar lo ordenado en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de julio del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Laura C. Tineo Ramos.
El Secretario.
José Francisco Jiménez Díaz
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario.
José Francisco Jiménez Díaz
LCTR/JFJ/jpb.
Exp No. 3808
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