EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín 28 de julio de 2011
201º y 152º
Expediente. N° 3724
En fecha 27 de marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano MAYDA MARIA TINEO MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 9.865.108, y de este domicilio, asistido por el Abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 91.662, contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 01 de abril de 2009 se le da entrada a la presente demanda y se admitió en fecha 06 de abril de ese mismo año.
En fecha 20 de enero de 2010, se dicta auto de abocamiento de la presente causa, en virtud de la designación en fecha 26 de noviembre de 2009, como Juez provisoria de este Juzgado a la Abogada Silvia Espinoza Salazar.
En fecha 30 de junio de 2011, se dicta auto de abocamiento de la presente causa, en virtud de la designación en fecha 20 de mayo de 2011, como Juez Temporal de este Juzgado a la Abogada Laura C. Tineo Ramos.
Del Escrito de la Demanda:
Alega el Apoderado Judicial de la recurrente, que intenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Administrativa Nº DA-007-2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, notificada mediante publicación en el Periódico de Monagas, de fecha 13 de diciembre de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, mediante la cual se ordeno la remoción de su representada, como Directora de Desarrollo Social en dicha Alcaldía.
Manifiesta que la Resolución Administrativa Nº DA-007-2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, notificada mediante publicación en el Periódico de Monagas, de fecha 13 de diciembre de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, constituye un acto administrativo funcionarial de efectos particulares, lesionando los derechos subjetivos de su representado, por lo tanto goza de legitimación activa para interponer el presente recurso contencioso funcionarial.
El apoderado Judicial señala, que en fecha 02 de febrero de 2000, su representada, ingreso a la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, con el cargo de Analista de Personal, hasta el 01 de enero de 2001, posteriormente con el cargo de Directora de Personal, desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, y finalmente ocupo el cargo de Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, desde el 01 de enero de 2003, hasta el 13 de diciembre de 2008, devengando un último salario por la cantidad de ( Bs. 1.897,50) hasta el 19 de diciembre de 2009, fecha en la cual la recurrente, fue notificada de su remoción.
Del mismo modo alega, que fue formalmente notificada de la Resolución que hoy impugna, de fecha 28 de diciembre de 2008, y que su representada esta amparada de la estabilidad funcionarial establecida en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
El apoderado Judicial, fundamente el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 49, 89, 93, 94, 137, 144, 257 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 30, 44, 76, 78, 92, 98, de la Ley del Estatuto de la Función Publica y los artículos 9, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera manifiesta que el acto administrativo es ilegal, por cuanto viola la estabilidad en los artículos 30 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con lo establecido en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como también del proceso propio de reubicación, afectando la legalidad del acto administrativo por prescindencia del lapso de disponibilidad del funcionario.
El apoderado Judicial en representación de la ciudadana Mayda Maria Tineo Moreno, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº DA-007-2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, notificada mediante publicación en el Periódico de Monagas, de fecha 13 de diciembre de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, mediante la cual se ordeno la remoción de su representante anteriormente descrita como Directora Social en dicha Alcaldía, se ordena la reincorporación de su poderdante en un cargo de igual o superior nivel y remuneración.
De la Contestación de la demanda:
La parte recurrida no dio contestación a la demanda.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha 30 de marzo de 2011, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, las partes solicitaron que se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.
De Las Pruebas:
Anexo al escrito de la demanda, la parte querellante presento los siguientes documentos:
1- Original del Periódico de Monagas de fecha 13 de diciembre de 2008.
2- Original de Constancia de Relación de cargo de fecha 15 de mayo de 2008.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha 26 de julio de 2011, se efectuó la Audiencia Definitiva, en presencia solo de la apoderada judicial de la parte recurrente, la parte recurrida no se encontró presente ni por si, ni por su apoderado judicial.
La apoderada judicial de la parte recurrente alego lo siguiente:
…”La señora Mayda Tineo comenzó a prestar sus servicios en fecha 2 de febrero del año 2000, a la administración publica municipal en la alcaldía de municipio uracoa del estado Monagas con el cargo de analista de personal hasta el 31-12-2000; un segundo cargo como jefa de personal desde el 01-01-2001 al 15-08-2001; con un tercer cargo como directora de personal desde el 16-08-2001 hasta el 31-12-2002 y un ultimo cargo como directora de desarrollo social y participación ciudadana desde el 01-01-2003 hasta el 13-12-2008; según la resolución administrativa Nº DA-007-2008 de fecha 03-12-2008, notificada mediante publicación en el periódico de Monagas de fecha 13-12-2008, estando formalmente notificada el dia28-12-2008 dictado por la alcaldía del municipio uracoa del estado Monagas mediante la cual se ordeno la remoción de mi representada del cargo que venia desempeñando en este acto impugnado por ilegal contenido toda vez que la administración publica municipal procedió a la remoción y el simultaneo retiro sin percatarse que se trataba de un funcionario de carrera violando lo establecido en el articulo 30 y 76 de la Ley del estatuto de la Función publica en concordancia con lo establecido en el articulo 84 del reglamento general de la ley de carrera administrativa. Así como el proceso propio de las gestiones reubicatorias afectado inequívocamente su estabilidad y sus derechos como funcionaria, afectando la legalidad del acto administrativo por prescindencia del lapso de disponibilidad del funcionario. Por las razones antes expuestas es por lo que solicito declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia sea anulado la resolución administrativa Nº DA-007-2008 de fecha 03-12-2008 notificada mediante publicación en el periódico de Monagas de fecha 13-12-2008 dictado por la alcaldía de uracoa mediante la cual ordeno la remoción de mi representada del cargo que venia desempeñando como directora de desarrollo social y participación ciudadana. Solicito a este tribunal de mi poderdante un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento en que fue designada en el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removida, es todo…”
El Tribunal en su oportunidad declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), intentada por la ciudadana MAYDA MARIA TINEO MORENO, contra la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia
Vista la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
De la Condición Funcionarial de la Recurrente
Arguye la querellante, que ingreso a la Administración Publica Municipal en la Alcaldía de Uracoa del Estado Monagas con el cargo de Analista de Personal, en fecha 02/02/2000, hasta el 31/12/2000, luego paso a ser Jefa de Personal desde 01/01/2001, hasta el 15/08/2001, posteriormente con el cargo de Directora de Personal, desde el 16/08/2001, hasta el 31/12/2002, para finalmente ostentar al cargo de Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana desde el 01 de enero de 2003, hasta el 13 de diciembre de 2008, según la Resolución Administrativa Nº DA-007-2008, notificada mediante publicación en el Periódico de Monagas, en fecha 13/12/2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, mediante la cual se ordeno la remoción de la ciudadana Mayda Maria Tineo Moreno, en el ultimo cargo que venia desempeñando.
Es importante señalar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional…” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
En ese orden de ideas, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como
funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.
El Tribunal en este sentido comprueba que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
Ahora bien, desde el año 2003, hasta esta fecha, este Tribunal siguiendo de alguna manera las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que no era posible considerar el derecho de estabilidad en estos funcionarios que no habían sido ingresados a la Administración mediante concurso.
Sin embargo, previo a ese criterio, definido de alguna manera por la Corte Contencioso Administrativo, este Tribunal sostuvo, que era posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en las consideraciones que de seguida se trascribe:
“Considera este tribunal que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso pública, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto, cuyo significado es el de permanecer en la carrera, hasta que sea debidamente separado de ella por causa legal de las prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, si bien es igualmente cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que “ serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, ello de ser entendido en el sentido estricto de la referencia normativa, que se refiere a la designación de funcionarios como de “carrera” y esto es así por dos razones fundamentales: la primera: existe una prohibición constitucional de dar categoría de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la Administración, en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargos de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el deferido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento debe contener necesariamente la advertencia que tal nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al defecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a la realización del concurso previsto en la Constitución. Por otra parte, es necesario acotar que el régimen que tendrían estos funcionarios, sería el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución y como causa adicional, si una vez sea celebrado el concurso no lo ganare. Tal determinación se hace, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, porque no es su responsabilidad la falta de realización del concurso, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la Administración, el cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley y finalmente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del cargo de manera indefinida, sin normas que la regulen, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo, es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha
propuesto respetar y defender el estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal concede a la recurrente el derecho de estabilidad, pudiendo permanecer en el cargo hasta la celebración del respectivo concurso público o hasta que sea retirada de la Administración, por alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de fecha 13 de Febrero de año 2.003).
El criterio antes trascrito, encuentra hoy asidero en la sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto del año 2008, que al respecto señala lo siguiente:
“…De manera tal que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.
De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quines se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes de relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o expectativas legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO. Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo ha sido planteado por las partes como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Es derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que , a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público…”
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal observa de las actas procesales que efectivamente la recurrente ingreso a la Administración Publica en fecha 02 de febrero de 2000, con el cargo de Analista de Personal, por lo que este Juzgado debe establecer que efectivamente la querellante es funcionario de carrera, y por ende tenia derecho a la estabilidad de los cuales gozan los funcionarios de carrera, tal y como lo establece el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la actora pasó a ostentar el cargo de Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana desde el 1° de enero de 2003, hasta el 13 de diciembre de 2008, para lo cual resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica:
“Articulo 21: Los cargos de confianza será aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, también se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Es por lo que esta juzgadora debe establecer que la Administración Pública podía proceder a la remoción del cargo de la recurrente ya que ella era una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, así como lo establece el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.-
Dicho lo anterior la recurrente alega que se le impugne el acto por ilegal contenido, ya que la Administración Publica Municipal procedió a la Remoción y simultaneo Retiro, sin percatarse que se trataba de una funcionaria de carrera violando la estabilidad prevista en los artículos 30 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el proceso propio de las gestiones reubicatorias, afectando inequívocamente su estabilidad y sus derechos como Funcionaria y del mismo modo afectando la legalidad del acto administrativo por prescindencia del lapso de “ Disponibilidad” del Funcionario.
En el presente caso, luego de una revisión exhaustiva del expediente principal, puede observar que la recurrente efectivamente fue nombrada para ocupar un cargo de alto nivel y de confianza, como Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, para la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, pero debe aclarar este Decisor que la representación de la parte recurrente, tiende a confundir la figura de la remoción con la de retiro, ya que se refiere a ellos sin ningún tipo de diferenciación. En tal sentido se tiene que los actos administrativos de remoción y de retiro, son actos distintos, de efectos distintos y por supuesto con un lapso de caducidad igualmente distinto, ya que primero se produce la remoción del cargo ostentado, por los motivos contemplados en la Ley y después se concede al funcionario de carrera que se le aplicó dicha medida, siendo estos los que han ingresado a la misma, en virtud de nombramiento desempeñando servicios de carácter permanente, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un (1) mes de disponibilidad, para gestiones reubicatorias y de no concretarse, se procede a retirar a dicho funcionario de la Administración Pública.
Por lo cual esta Juzgadora, puede observar de las actas procesales que la querellante ejercía el cargo de Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, considerado este un cargo de alto nivel y de confianza, así como lo establece al articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que hace forzoso para este Juzgado declara la validez del acto administrativo de remoción por parte de la Administración Publica, contenido en la Resolución Nº DA-007-2008 de fecha 03 de diciembre de 2008, mal podría la recurrente exigir la nulidad del acto de remoción, por cuanto se evidencia en las actas procesales que efectivamente la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.-
Con respecto a la reubicación, se encuentra tipificado en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 78 aparte nueve de la Ley de Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:
“Artículo 84° - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86° - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
“Articulo 78.- (…) Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación (…)” (Negrillas y Cursivas de este tribunal).
De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Pues bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que la Administración Publica realizara las gestiones reubicatorias correspondientes, siendo deber de la misma demostrar que efectivamente se realizaron; por lo que debe concluir esta Juzgadora que el mismo conlleva a ordenar la reincorporación de la ciudadana MAYDA MARIA TINEO MORENO, por el periodo de un (01) mes única y exclusivamente a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública Municipal, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional debe declarar Parcialmente con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana MAYDA MARIA TINEO MORENO, antes identificada, debidamente representada por el abogado Carlos Agustín Figuera Calzadilla, anteriormente identificado, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DA-007-2008 de fecha 03 de diciembre de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DA-007-2008 de fecha 03 de diciembre de 2008, dictado por la Alcaldía de Municipio Uracoa del Estado Monagas.
TERCERO: ORDENA a la Administración Pública realizar durante el periodo de un (01) mes, la posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública; así mismo, si resultaren infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la funcionaria, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: ORDENA a la Administración Pública realizar el cálculo de todos los beneficios que el querellante dejó de percibir desde el momento que fue retirado de su cargo hasta que se cumpla con las gestiones de reubicación.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Déjese transcurrir ocho (08) días del lapso que falta para sentenciar.
No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
LAURA C. TINEO RAMOS
EL SECRETARIO,
JOSE FRANCISCO JIMENEZ
En el día de hoy 28 de julio de 2011, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
EL SECRETARIO,
JOSE FRANCISCO JIMENEZ.
Exp. No. 3724
LTR/JFJ/LCH
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