EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
Expediente. N° 4199
En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuesta por el ciudadano DIONNY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 8.481.106, y de este domicilio, asistido por el Abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76.783, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN.
En fecha 18 de mayo del 2010 se le da entrada, y se admitió en fecha 25 de Mayo de ese mismo año.
En fecha 30 de junio del 2011, es dictado acto de abocamiento de la Jueza Temporal Laura C. Tineo Ramos a cargo de este Juzgado.

Del Escrito de la Demanda:
1.- Que interpone recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo signado con la sigla CR-PP-2009-00, emanada de la Comisión Reestructuradora Pomu-Polimaturin, de fecha 14 de mayo de 2009.

2.- Alega que en fecha 17 de abril de 2007, recibió por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, el nombramiento de Inspector Jefe, posteriormente en fecha 28 de Noviembre de 2007, es ascendido mediante nombramiento a sub. Comisario.

3.- Señala, que en fecha 23 de marzo de 2009, se crea el Instituto Autónomo Policía Municipio Maturín (POLIMATURIN), mediante una Ordenanza, donde se deroga la Ordenanza que creo la POMU.

4.- Continua señalando, que en momento alguno puso su cargo a la orden, asumió que estaba destituido, en virtud de que se le negaba el acceso a su sitio de trabajo, así como a la remuneración correspondiente.

5.- Que la Comisión Reestructuradora Pomu-Polimaturin, incurrió en vicios de falso supuesto, así como en la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido para destituir a un funcionario público, lo que llevo a la violación del derecho a la defensa de su persona.

6.- Solicita se declare la nulidad del acto administrativo signado con la sigla CR-PP-2009-00, emanada de la Comisión Reestructuradora Pomu-Polimaturin, de fecha 14 de mayo de 2009.

De la Contestación de la demanda:
La parte recurrida no dio contestación a la demanda.


De la Audiencia Preliminar:
En fecha 22 de febrero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia sólo del apoderado judicial de la parte recurrida, y se deja constancia de la no presencia de la parte recurrente ni por si ni por representante alguno, quien solicitó que se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.



De Las Pruebas:
Anexo al escrito de la demanda, la parte querellante presento los siguientes documentos:
1. Copia simple de Resolución N° CR-PP-2009-001, de fecha 14 de mayo del 2009 ;
2. Copia simple de Nombramiento como Inspector Jefe de fecha 17 de abril de 2007;
3. Copia simple de Nombramiento como Sub. Comisario de fecha 28 de noviembre de 2007;

En el escrito de prueba la parte demandante promueve:


1. Reproduce Merito Favorable de autos.

2. Copia simple de Hoja de retiro de fecha 16 de abril del 2007;

3. Copia simple de Titulo Universitario;

4. Copia simple de Certificado de Nivelación Profesional de fecha 04 de
Noviembre de 1985;
5. Copia simple de Titulo Universitario de fecha 03 de Julio del 2009;

6. Copia simple de Titulo Universitario de fecha 13 de diciembre del 2004;

7. Copia simple de ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Policía del
Municipio Maturín


La parte demandada consignó en el escrito de pruebas las siguientes:

a) Reproduce Merito Favorable de Autos.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha 10 de Mayo de 2011, se realizó la audiencia definitiva estando presente el Abogado Julio Cesar Rodríguez Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.736, actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrida y el Abogado Yassir Antonio Mussa, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el N° 56.360, actuando como apoderado Judicial de la Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

El apoderado judicial de la parte recurrente alegó lo siguiente:

“…Mi representado es funcionario de carrera de la Policía del Municipio Maturín, la presente querella tiene como finalidad declarar la nulidad del acto administrativo Nº CRPP-2009-001 emanado de la comisión Reestructuradora POMU-POLIMATURIN fechado como correspondiente se lee en letras once y según numero 14 del mes de mayo del año 2009 dictado por el entonces presidente de dicha comisión Comisario General Enrique Díaz granado ampliamente identificado en autos, a través de la cual se remueve del cargo a mi representado sub. Comisario Dionny Rafael González igualmente identificado en autos. Ahora bien ciudadana Juez necesariamente el acto administrativo antes descrito debe declararse su nulidad por cuanto de evidencia de las disposiciones del mismo la coacción y constreñimiento por parte de la administración de que un funcionario de carrera como lo es mi representado pusiera su cargo a la orden siendo tal disposición engañosa a los fines de terminar la relación laboral que con tal acto administrativo se dio por terminada dicha relación pasando por alto los requisitos esenciales del procedimiento establecido en la Ley para destituir a un funcionario de carrera que obviando dicho procedimiento se violentaron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidas en la Constitución nacional de tal manera que ante esta situación de violación flagrante de dichos derechos pido la nulidad del acto administrativo y se ordene el reenganche de mi representado a su puesto de trabajo y en consecuencia el pago de salarios caídos, todos los alegatos los doy por probados tal y como consta de las pruebas agregadas en el expediente promovidas y aportadas en tiempo oportuno, es todo.…”

El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

“…ratifico las pruebas promovidas a favor de mi representada en especial el merito favorable que se desprende de los autos donde se evidencia la caducidad de la acción interpuesta por el querellante toda vez que la misma fue presentada en fecha 27 de noviembre del año 2009 por ante el juzgado distribuidor de primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas tal como se puede evidenciar del respectivo auto de admisión y aunado a que la misma tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo señalado por el querellante dictado en fecha 14 de mayo del año 2009 tal como se evidencia del petitorio del respectivo escrito libelar podemos constatar que transcurrieron seis meses y trece días desde que se dicto dicho acto administrativo hasta que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad encontrándose en consecuencia vencido por demás el lapso que establece el articulo 94 de la Ley del estatuto de la Función Publica para ejercer de forma valida dicha acción, en tal sentido solicito de este digno tribunal se sirva a decretar como punto previo al fondo de la decisión definitiva la caducidad de la acción, es todo…”

El Tribunal en su oportunidad declara: INADMISIBLE, la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), intentada por el ciudadano Dionny Rafael González, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia

Vista la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
UNICO
La caducidad de la Acción
Visto el alegato de la representación judicial del Municipio Maturín en la Audiencia definitiva donde manifiesta la caducidad de la acción, este Juzgado por ser de orden publico pasa realizar algunas consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, específicamente la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica alegada por la representación judicial del Municipio Maturín, lo cual establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente, dentro de un lapso de 03 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.(Negrillas y Cursiva de este Tribunal).

Del artículo antes citado, se evidencia de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Estatuto de la función Publica, posterior al lapso de tres (03) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho o acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de tres (03) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

En el presente caso, como se ha dejado establecido precedentemente en ésta Sentencia, el lapso de caducidad previsto en el articulo 94 antes citado, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha 14 de mayo del 2009, fecha en la cual se dicto el acto administrativo emanado de la Comisión Reestruturadora. En tal sentido, se tiene que desde la fecha 14 de mayo de 2009, hasta la fecha de interposición de la querella, esto es el día 27 de noviembre de 2009, transcurrió un lapso de, seis (06) meses y trece (13) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Publica anteriormente citado. Así declara.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 79 de fecha 9 de marzo de 2000 (Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas), se pronunció acerca de la caducidad, en los términos siguientes:

“…por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95)’…”. (Negrillas de la sentencia).

De la sentencia trascrita ut supra se desprende que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, se comienza a computar a partir del hecho que ha dado origen a la acción y se debe acudir por ante los órganos jurisdiccionales antes de transcurridos los 03 meses previsto en el señalado artículo, ya que de no hacerlo la acción fenece fatalmente.

Finalmente, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:

“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras, en virtud del carácter vinculante que el articulo 335 del vigente texto constitucional le atribuye a las decisiones emanadas de dicha sala, y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, tal y como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la Querella Funcionarial interpuesta contra el Instituto de Policía Municipal y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación. Así declara.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano DIONNY GONZALEZ, asistido por el abogado Fernando Chacin , ambos identificadas en autos, contra el INSTITUTO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.


Notifíquese de esta decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Déjese transcurrir (04) cuatro días del lapso que falta para sentenciar
No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

LAURA C. TINEO RAMOS.
EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ


En el día de hoy 28 de Julio de 2011, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
EL SECRETARIO,

JOSE FRANCISCO JIMENEZ.

Exp. No. 4199
LT/JFJ/JAF.