EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
Expediente. N° 4251
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial (por Vía de hecho), interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 2.774.019, domiciliado en Caripe Municipio Caripe del estado Monagas, asistido por el Abogada JAIMAR SUAREZ OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.387, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 28 de Junio de 2010 se le da entrada a la Querella Funcionarial.
En fecha 28 de Julio de 2010 este juzgado admite la querella, por lo que ordena la notificación a la parte demandada. En fecha 30 de Junio de 2011, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.
Del Escrito de la Demanda:
1.- Señala que se desempeña en el cargo de Director del Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, y que ha sido privado de su sueldo o salario y de otros beneficios económicos, desde el mismo día en que entro en reposo médico, a pesar de haber consignado dicho reposo medico ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 26 de Mayo de 2010.
2.- Alega el recurrente que de tal situación se hizo el conocimiento al Alcalde del Municipio Caripe, mediante comunicación que fue consignada por ante su despacho.
3.- Asimismo señala que ha solicitado a la Alcaldía del Municipio Caripe, los medicamentos que le han sido prescritos, en virtud de la imposibilidad que tiene para comprarlos y que derivado a ello su salud a empeorado.
4.- Alega, que se hizo necesaria un segundo reposo Médico y que al tratar de consignarlo, el día 09 de Junio de 2010, no le fue aceptado por Director Encargado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Caripe, por lo que tuvo que consignarlo por ante el Juzgado del Municipio Caripe.
5.- Igualmente señala que se le han vulnerado sus derechos Humanos Fundamentales y Constitucionales establecidos en los artículos 89, 91, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como menciona lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
6.- Solicita con fundamento en lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete Medida Cautelar de Amparo Constitucional, así como que la presente acción sea declarada con lugar.
De la Contestación de la demanda:
La parte recurrida dio contestación a la demanda de manera extemporánea.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha 21 de febrero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abra a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
De Las Pruebas:
Anexo al escrito de la demanda, la parte querellante presento los siguientes documentos:
1. Copia simple de reposo medico de fecha 25 de mayo de 2010;
2. Copia simple de comunicación de fecha 31 de mayo del 2010;
3. Copia simple de reposo medico de fecha 25 de mayo de 2010;
4. Copia simple de comunicación de fecha 09 de julio de 2010;
5. Copia simple de reposo medico de fecha 09 de Junio de 2010;
En el escrito de promoción de prueba la parte querellante promovió las siguientes:
1. Reproduce el merito favorable de autos;
2. Comunicación en original de fecha 31 de mayo del 2010;
3. Copia simple de reposo medico de fecha 25 de mayo de 2010;
4. Copia simple de reposo medico de fecha 25 de mayo de 2010;
5. Comunicación en original de fecha 09 de mayo de 2010;
6. Copia simple de reposo medico de fecha 09 de mayo de 2010;
7. Comunicación en original de fecha 29 de junio de 2010;
8. Copia simple de reposo medico de fecha 29 de mayo de 2010;
9. Comunicación de fecha 19 de julio de 2010;
10. Copia simple de reposo medico de fecha 19 de julio de 2010;
11. Comunicación en original de fecha 18 de agosto de 2010;
12. Copia simple de reposo medico de fecha 18 de agosto de 2010;
13. Comunicación en original de fecha 30 de agosto de 2010;
En el escrito de promoción de prueba la parte querellada promovió las siguientes:
1. Reproduce merito favorables de autos;
2. Copia simple de comunicación de fecha 23 de febrero de 2011;
3. Copia simple de comunicación de fecha 02 de junio de 2010;
4. Copia simple de comunicación de fecha 02 de junio de 2010;
5. Copia simple de Gaceta Oficial N° 39.619 de fecha 18 de febrero de 2011;
De la Audiencia Definitiva:
En fecha 09 de Mayo de 2011, se realizó la audiencia definitiva estando presente la Apoderada Judicial de la parte recurrente y la Apoderada Judicial de la parte recurrida.
La Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó lo siguiente:
“…Buenos días en este momento asistiendo a Domingo Antonio Laverde Acuñe paso la palabra para que el recurrente haga el mismo su exposición; Ciudadana Juez consta en autos el acto administrativo contenido en la resolución DA-029-2010, de fecha 24 de Mayo de 2010 mediante el cual se me pretende remover del cargo de registrador civil del Municipio Caripe del estado Monagas, dicho acto administrativo es total y absolutamente nulo; primero, por lo establecido en el numeral 7 del articulo 293 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Segundo, por lo que establece el numeral 14 del articulo 88 de la Ley Orgánica del Poder publico Municipal; Tercer, por lo que establece la Ley Orgánica de Registro Civil en su articulo 30, 35 y en la disposición transitoria primera, por ejemplo ciudadana Jueza yo quisiera que la parte querellada en este momento nos explicara como cuando la disposición transitoria primera de la Ley que se acaba de mencionar habla de los funcionarios dependientes de los alcaldes hayan nombrado un tercero a la Alcalde y no dependiente del Alcalde Registrador Civil cuando dicha disposición se esta refiriendo específicamente a los funcionarios que depende de la Alcaldía. Asimismo podemos decir que cuando establece por cuenta dicha disposición ese termino viene de contar de sacar cuentas tan común es ese termino que cuando vamos a pagar algún consumo decimos tráigame la cuenta no olvidemos que los consejos de protección de la LOPNNA también corren por cuenta de la Alcaldía le pagan al personal pero no tienen ninguna facultad o atribución sobre ellos, y en cuanto al ultimo termino de la disposición mencionada de la administración Publica Municipal deberíamos preguntarnos si se le puede dar atribución o facultad de remover a una Institución, a una abstracción cuando dichas facultades son otorgadas a funcionarios en el desempeño de un cargo especifico. No existe una sola sentencia en los últimos 12 años que sea contraria a los principios de que las competencias tiene que ser atribuida, no debe contener implícitos ni sobreentendidos, no se presume tiene que ser expresa como por ejemplo como en el articulo 30 de la Ley Orgánica del registro Civil, consigno en este acto el presente escrito para que forme parte de la defensa de mi exposición constante de ocho folios y por el reverso de la ultima parte las firmas del querellante y su asistente. …”
La Apoderado Judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:
“...el presente juicio se inicia con una acción de nulidad de vías de hecho con medida de amparo cautelar tal como lo expresa la parte demandante y en fundamento de tal demanda invoca el articulo 78 de la LOPA, ahora bien en el lapso que ha transcurrido donde se ha desarrollado el presente juicio la parte demandante no ha consignado ninguna prueba de los hechos alegados en el libelo tal como son el no pago de su sueldo, desde el 25 de Mayo del 2010 siendo el caso que no se ha consignado ni un estado de cuenta ni un recibo de pago de esa mensualidad que indique la ocurrencia de esos hechos por lo cual es evidente que no se ha cumplido con la crac de la prueba exigida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, mas aun en la decisión interlocutoria pronunciada por este mismo tribunal en fecha 24 de Noviembre del 2010 se expresa “no reevidencia en modo alguno que la actuación de la administración constituya una ilegalidad” e igualmente se expresa que en el caso de autos no existe elementos de convicción ni prueba fehaciente que hagan presumir una presunción de buen derecho favorable al recurrente, igualmente dice que respecto de dichas afirmaciones la parte solicitante no aporto un medio de prueba siendo esto lo que entre otras cosas determino la decisión de declarar improcedente la medida cautelar solicitada, por el contrario la parte demandada consigno la gaceta municipal contentiva del acto de remoción del demandante acto que fue reconocida su existencia de haber sido dictado reconocido por el demandante en su escrito de fecha 09 de noviembre de 2010 y en su exposición en el día de hoy ratifica reconocer la existencia de dicho acto por lo cual quedaría plenamente comprobado que no existe fundamento para la demanda de acción de nulidad de vías de hecho pues la sola existencia del acto administrativo hace inexistente la vía de hecho por otra parte se ha querido exponer que el alcalde ha dictado ese acto si tener facultades para ello lo cual solo se puede interpretar con una pretensión de obtener una sentencia ultrapetita pues esto no ha sido demandado y la demanda nunca ha sido reformada sin embrago la propia Ley de registro Civil tal como lo ha expresado el propio demandante expresa que el Registro Civil será llevado por el alcalde y que los funcionarios serán llevados por el alcalde y por cuenta de la administración municipal, cuestión que ha sido ratificada por sentencia del Consejo supremo de Justicia en sala Constitucional en sentencia de fecha 02 de octubre del 2010 y en el presente caso el Alcalde notifico al Consejo nacional electoral el nombramiento del nuevo registrador civil en fecha 02 de junio del año 2010 y si fuera el caso que el CNE no tiene las facultades para remover el antiguo registrador civil así lo hubiera hecho saber y por el contrario ha aceptado el nombramiento del nuevo registrador que ya tiene 11 meses en el ejercicio del cargo, habiendo incluso recibido oficios directamente emanados por la directora del CNE del estado Monagas, y finalmente cuando un cargo es de libre nombramiento y remoción indica que quien tiene las facultades de nombrar tiene las facultades de remover, es todo.….”
El Tribunal en su oportunidad declaró: SIN LUGAR la presente querella funcionarial (por Vía de Hecho), intentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LA VERDE ACUÑA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Competencia
Vista la presente Querella Funcionarial (por vía de hecho), que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omisis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
De la Relación de Trabajo
Arguye el querellante, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de agosto del año 2007, en la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, como Director del Registro Civil, manteniendo desde entonces una relación de trabajo ininterrumpido, y su cargo era de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de confianza, para la que fue designada mediante Resolución N° 013-2007 de fecha 07 de enero de 2006.
Es importante señalar que, Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 3 y 19, establecen que: los funcionarios públicos serán aquellos que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente, y en el artículo 19, los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
“…El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes…”
Ahora bien, el querellante ejercía el cargo de Director del Registro Civil, y en virtud que los cargo de Directores y Directoras en la Administración Pública, es un cargo que requieren de cierta confidencialidad, considera quien aquí juzga que el recurrente era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, y por lo tanto no tiene la estabilidad en el cargo propias de los funcionarios de carrera, razón por la cual la administración, no requiere de procedimiento previo para retirarlo de la misma. Así se decide.
De la Notificación del Acto Administrativo
Alega el querellante, que la notificación debe ser declarada nula, ya que incurre en vicios que impiden que esta pueda surtir efectos, por cuanto la administración infringió lo preceptuado en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Administración no cumplió con la notificación personal exigida por la señalada disposición, siendo el caso de que nunca fue notificado del acto administrativo que lo removió de su cargo. Al respecto se observa que los artículos 75 y 76 de la Ley ejusdem establecen:
“Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejara constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que lo reciba.”
“Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el Artículo anterior, se procederá a la publicación del acto de un diario de mayor de circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad que la Administración se encuentra en la obligación de notificar a los interesados de los actos que afecten sus derechos e intereses, por lo tanto la notificación debe realizarse directamente al interesado o a su apoderado en su domicilio y de ser imposible la misma se podrá realizar la notificación mediante cartel que se publicará en un diario de mayor publicación, entendiéndose el interesado por notificado 15 días después de la mencionada publicación.
Así las cosas, se evidencia de la lectura exhaustiva del expediente, que no consta un oficio u otro instrumento en el cual se desprenda la notificación del acto administrativo de remoción, sin embargo, a pesar de dicha omisión, es criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que cuando el acto de notificación no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, dichos vicios se convalidan por la presencia de los administrados en el procedimiento o mediante el ejercicio oportuno de los recursos a que haya lugar
En tal sentido aplicando el criterio antes señalado, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar que la no realización de la Administración de la notificación personal; resultaron subsanados por el hecho de haber acudido el querellante a esta Jurisdicción a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo por Vía de Hecho. Así se declara.
De la incompetencia del funcionario que dictó el acto
Alegó el querellante en su libelo de demanda que el ciudadano Alcalde del Municipio Caripe, no tiene competencia para dictar el acto administrativo contenido en la resolución DA-029-2010, por la cual se removió de su cargo, que venia ejerciendo, como Director del Registro Civil, ya que la competencia sobre los Registros Civil la tiene el Poder Electoral conforme a lo establecido en el numeral 7 del articulo 293 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
En este sentido, esta Juzgadora, observa que riela al folio 67 del presente expediente, acto administrativo de remoción, el cual fue suscrito por el ciudadano Alirio Amundaray Hamilton en su carácter de Alcalde del Municipio Caripe.
A tal efecto, resulta importante señalar que:
“…La Competencia Es la potestad o la aptitud legal de un órgano para ejercer las atribuciones, las facultades o competencias atribuidas por la Ley, ese órgano actúa porque la Ley así se lo permite, recuerden que la competencia en Derecho Publico es la excepción, de tal manera que es necesario que la Ley le de a la autoridad administrativa, la potestad de actuar, si la Ley no se lo permite, pues lógicamente que ese órgano NO lo puede hacer. Son reglas bastantes rígidas dentro de la administración pública.
Esta determinado por diversos factores como son: la materia, territorio y la jerarquía, todos factores fundamentales que van a determinar que un órgano esta actuando dentro del rango competitivo.
La competencia del órgano. Todo acto administrativo debe emanar de una autoridad administrativa, de tal manera que debe estar ligado a un órgano de la administración publica en cualquiera de sus niveles bien sea órgano nacional, órgano estadal, u órgano municipal…”
Ello así se constata de la lectura del acto administrativo impugnado, que el Alcalde del Municipio Caripe se fundamento en el articulo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual señala lo siguiente:
“… El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia….”
Así mismo, es importante traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil con entrada en vigencia el 15 de marzo del 2010, en su disposición transitoria primera la cual es del tenor siguiente:
“… Primera: En un lapso de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral definirá la estructura organizativa y funcional de las oficinas y unidades de Registro Civil; hasta tanto, en atención a los principios de colaboración entre los poderes públicos y continuidad administrativa, los funcionarios o las funcionarias dependientes de los Alcaldes o Alcaldesas seguirán prestando sus servicios en estas dependencias por cuenta de la Administración Publica Municipal, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Siguiendo la citada norma la cual establece con claridad que los Funcionarios o las Funcionarias (Directores del Registro Civil) dependiente de los Alcaldes y Alcaldesa, seguirán prestando sus servicios en estas por cuenta de la Administración Publica Municipal, por un lapso de 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, transcurrido dicho lapso dichos funcionarios, pasaran a cuenta del Consejo Nacional Electoral.
Por lo antes expuesto, no cabe duda para quien aquí suscribe, que el ciudadano Alcalde del Municipio Caripe, dicto el acto administrativo en fecha 24 de mayo del 2010, estando dentro del lapso señalado, por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Registro Publico, por lo que es menester para quien aquí Juzga que el ciudadano Alcalde tiene las atribuciones para decidir sobre la remoción y retiro de dicho funcionario. Y así se decide.
Por otra parte, el querellante solicitado a la Alcaldía del Municipio Caripe, los medicamentos que le han sido prescritos, en virtud de la imposibilidad que tiene para comprarlos y que derivado a ello su salud a empeorado y que se le han vulnerado sus derechos humanos fundamentales y constitucionales establecidos en los artículos 89, 91, 92 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siguiendo este orden de idea es de hacer valer por esta Juzgadora, que la administración dicto acto administrativo en fecha 24 de mayo de 2010, y al terminar el vinculo funcionarial la administración no tiene la obligación de cumplir con los beneficios otorgados a los trabajadores de la administración entre los cuales se encuentra proveer los medicamentos.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los derechos humanos fundamentales y constitucionales alegado por la parte actora, se observa que la parte actora solo se limitan a mencionarlo, sin explicar de forma alguna de que manera la administración, presuntamente vulnera tales derechos como son el derecho al trabajo, y el derecho a una salario suficiente, es por lo que se desestima tal alegato. Así decide.
En virtud de lo ante expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial por vía de hecho y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, asistido por la abogada JAIMAR SUÁREZ OVIEDO, ambos identificados en autos, contra LA ALCALDÍA MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Resolución N° DA-029-2010 de fecha 24 de Mayo del 2010.
Déjese transcurrir tres (03) días del lapso que falta para sentenciar
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, en conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
LAURA C. TINEO RAMOS.
EL SECRETARIO,
JOSE FRANCISCO JIMENEZ
En esta misma fecha, veintidós (28) de julio de 2011, siendo las 12:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
JOSE FRANCISCO JIMENEZ
LT/JFJ/JAF.
Exp No. 4251
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