JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
Expediente N°: 4430
En fecha 09 de febrero de 2011, se recibió el presente Recurso por Abstención, interpuesto por la ciudadana YLIR JOSEFINA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.075.417 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 71.0616 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 14 de febrero, se dio entrada a la querella y en fecha 17 de febrero del mismo año, se admitió la querella ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de Abocamiento de la Jueza Temporal designada, otorgándose el lapso de ley establecido para las inhibiciones o recusaciones.
En fecha 12 de julio 2011, es dictado auto mediante el cual se deja constancia que se dejará transcurrir el lapso restante para dictar sentencia y el correspondiente computo de los días de despacho transcurridos.
Del escrito de la Demanda:
Manifiesta la recurrente que es propietaria de un lote de terreno de Dos Mil Doscientos metros cuadrados con Noventa y Nueve centímetros (2.200,99 m2) aproximadamente, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: caño canalizado, su fondo, en 53,85 mts. SUR: Avenida Libertador que es su frente en 61,69 mts, ESTE: Terreno que es o fue del Municipio, en 28,38 mts, y OESTE: Casa que es o fue de Juana Ramírez, en 49,74 mts, el cual fue adquirido por compra que le hiciera a la Alcaldía del Municipio Maturín según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 39, folios 296 al 302, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero.
Señala la querellante, que dicho terreno le fue vendido en conformidad con la Ordenanza de Ejidos, que somete a los adquirientes a un tiempo determinado de un año y medio para que adelanten al menos el 50% de la obra para la cual se hizo la adquisición y que en caso de no hacerlo, se podrá declarar disuelto el contrato de compraventa por la Corporación Edilicia.
Arguye que en fecha 24 de Mayo de 2010 presentó ante la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal la solicitud de que hiciera constar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, anexando los recaudos exigidos para que se procesara y en fecha 06 de julio de 2010, el Arquitecto Julio Alberto Laverde, presento nuevamente la solicitud de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas y el respectivo permiso de construcción para desarrollar el proyecto de local comercial sobre el terreno antes descrito perteneciente a la hoy recurrente.
Alude la querellante que desde la primera solicitud realizada han transcurrido sesenta (60) días continuos sin obtener la respuesta que la administración esta obligada a darle. Sin embargo vencidos los sesenta (60) días mencionados, se le informo que la Sindicatura Municipal quiso averiguar una situación sobre la posesión de dichos terrenos en vista de que apareció un tercero aduciendo posesión sobre el mismo terreno.
Alega que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto sentencia en el cual se le reconoce a la querellante que es la poseedora de dicho terreno, señalando que dicha causa se encuentra en apelación ante este Tribunal.
Expresa que la Sindicatura le indicó a la Dirección de Desarrollo Urbano, que permitiera el acondicionamiento del local para ejercer el libre comercio en el Municipio Maturín.
Manifiesta que en fecha 16 de Noviembre de 2010, la Dirección de Desarrollo Urbano señalo que no levantaría la prohibición por falta de permisología y que la obra se ejecutó incumpliendo el ordenamiento jurídico vigente.
Señala la querellante que emitió comunicación el 6 de enero de 2011, en pro de buscar una solución a la problemática planteada, y el 10 de enero del presente año, la Dirección de Desarrollo Urbano se abstuvo de otorgar la constancia que –según alega- por mandato de Ley se le debe otorgar a la querellante.
Finalmente, solicita sea admitido el presente recurso de reclamo contra la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo solicita le sea expedida la Constancia de Permiso de Construcción adquirida de conformidad con el articulo 55 de la Ley de Ordenación Territorial y el pago de la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) por concepto de permiso de construcción.
De Las Pruebas:
Con el escrito de libelo de demanda la parte demandante promueve las siguientes pruebas:
1. Copia de Solicitudes de fecha 24 de mayo y 06 de junio de 2010, marcados como A;
2. Copia de Comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, marcado como B;
3. Copia de comunicación suscrita por la actora dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Maturín en fecha 06 de enero de 2.011, marcado como C;
4. Copia de Comunicación y Respuesta de fecha 10 de enero de 2.011, realizada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, marcado como D;
5. Copia de recibo de cancelación de Bs 6.500,00, por concepto de permiso de construcción, marcado como E;
Asimismo, junto al libelo de la demanda anexa sin marcar:
1. Copia de la comunicación de la Sindicatura a Desarrollo Urbano de fecha 30 de septiembre de 2010.
2. Acta de fecha 29 de octubre de 2010, suscrita entre la Sindicatura Municipal y la demandante.
3. Copia Simple de sentencia del Juzgado de Primera Instancia donde ordena la restitución del terreno.
4. Copia de Informe de la Coordinación de ejidos del Municipio Maturín de fecha 25 de Agosto de 2010.
5. Copia de Patente de Industria y Comercio.
6. Copia del Documento de Propiedad.
De la Audiencia de Juicio:
En fecha 09 de mayo de 2011, siendo oportunidad fijada para tener lugar el acto de la audiencia definitiva en forma oral, estando presente ambas partes del proceso, se dio inicio a la misma
Señala el apoderado judicial de la demandante:
“…La ciudadana Ylir Díaz en fecha 10 de noviembre del año 2009 adquirió por compra que le hiciera a la Alcaldía bolivariana del Municipio Maturín un terreno de aproximadamente 2200,99… en el mencionado documento la Alcaldía establece y somete a los adquirientes en conformidad con la ordenanza de ejidos a un lapso de año y medio para que el adquirente haya adelantado al menos el 50% de la obra para el cual fue la adquisición, teniendo la propiedad mi representada como ya lo mencione en fecha 24 de Mayo del año 2010 mi representada solicito ante la dirección de desarrollo Urbano las variables urbanas fundamentales posteriormente en fecha 7 de junio del año 2010 presenta nuevamente solicitud de variables urbanas y permiso de construcción consignando en ambas solicitudes tanto en la primera como en la segunda los requisitos exigidos por el organismo para la obtención del permiso de construcción, es decir transcurrieron tanto desde la primera solicitud como de la segunda mas de sesenta días continuos sin que mi representada obtuviera la respuesta de la administración la cual estaba obligada a producir todo de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación al Territorio… Posteriormente la Sindicatura Municipal en fecha 25 de agosto del año 2010 quiso averiguar una situación sobre posesión en vista de una denuncia interpuesta por un tercero y en vista de la presente denuncia la misma sindicatura determino a través de inspección que mi representada es la que ha tenido la posesión del mencionado lote de terreno y una vez realizada y constatado los hechos en fecha 29 de octubre del año 2010 se firmo un acta en la misma sindicatura en donde autorizan a mi representada y le permiten el acondicionamiento del local y ejercer el libre comercio y dicha decisión tomada por la sindicatura le fue informada a la dirección de desarrollo urbano…. en fecha 6 de enero del 2011 mi representada se dirige a la dirección de desarrollo urbano y hace referencia que el permiso se encuentra otorgado por ley en vista de tal negativa y por cuanto la dirección de desarrollo urbano se abstuvo de otorgar el permiso que por mandato nos corresponde solicito a este tribunal la declaratoria con lugar del presente recurso de abstención o carencia y en consecuencia ordene la entrega del permiso…”
Seguidamente el apoderado judicial del Municipio Maturín expone:
“…Rechazamos de manera formal los argumentos esgrimidos por la representación de la parte actora que tienden a señalar que se haya producido una omisión por parte del Municipio Maturín del estado Monagas por Órgano de la Dirección de Desarrollo Urbano a no emitir la constancia de variables urbanas fundamentales que le fuera solicitada en fecha 24 de mayo de 2010 por cuanto no es cierto que se haya producido abstención alguna de parte de la Dirección de Desarrollo Urbano por cuanto tal y como lo expresara de manera clara en este acto la representación de la parte actora la Dirección de Desarrollo Urbano se pronuncio señalando y nos permitimos repetir de manera textual las palabras emitidas por la representación de la parte demandante “no otorgo el permiso por falta de permisologia”, y este sentido queremos hacerle referencia a este tribunal la razón y el sentido del recurso de abstención y carencia que no estará que procurara de la administración una respuesta ante una posible omisión o negativa frente a los administrados, como se evidencia de manera clara tanto en lo expresado en este acto como en documentales que cursan en el expediente que contiene el recurso la administración si se pronuncio de manera desfavorable al administrado y en todo caso no seria el recurso de abstención la vía idónea la protección de los supuestos derechos conculcados sino mas bien intentar la nulidad del acto por el cual se siente afectado…. La administración no ha tenido ningún tipo de abstención debemos señalarle al tribunal que la dirección de desarrollo urbano emitió posteriormente otro pronunciamiento referido a la aspiración de la administrada de que operara el silencia administrativo positivo regulado por la legislación urbanística haciéndole saber a esta los motivos por los cuales a juicio de la administración no operaba tal silencio ya que se le dio respuesta a dos solicitudes que no entendemos porque se solicitaron de manera doble y que a fin de cuentas fueron respondidas por la administración…”
Seguidamente el apoderado de la parte demandante ejerce su derecho a replica:
“Si bien es cierto como lo señalo el representante de la Alcaldía para ser exacto es decir el 16 de noviembre del año 2010 y el 10 de enero del año 2011 fueron los pronunciamientos por parte del organismo en negar el permiso solicitado pero es la razón por el cual el articulo 55 de la Ley de Ordenación al territorio establece un lapso de sesenta días continuos para que la administración se pronuncie sobre las mencionadas solicitudes hechas por mi representada es decir el organismo no puede pretender después de seis meses señalar que niega el mencionado permiso ya que es la razón por el cual se encuentra establecido en una norma legal el pronunciamiento oportuno por parte de la administración, por tal razón no puede pretender el representante de la alcaldía señalar que hubo un pronunciamiento el cual es totalmente extemporáneo.”
Seguidamente el apoderado del municipio ejerce su derecho de contrarréplica:
”…Insistimos en el alegato de que el municipio maturín dio respuesta al administrado donde le niega la solicitud de constancia de variables urbanas fundamentales razón por la que el recurso de abstención no es la vía idónea para satisfacer las pretensiones del accionante quien por medio del ejercicio de este pretende que el municipio de una respuesta que ya efectivamente dio si lo que se pretende es hacer valer la operatividad del silencio administrativo positivo debió recurrir a una acción mero declarativa o cualquier otra que le brinde nuestro ordenamiento jurídico”.
En fecha 09 de mayo de 2011, la parte demandante presenta escrito de resumen de argumentos expuestos en la Audiencia.
En fecha 31 de mayo de 2011, es diferida la publicación de la sentencia a ser dictada en la presente causa.
Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa incoada por la ciudadana YLIR JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
DE LA COMPETENCIA:
El presente recurso contencioso administrativo de abstención es interpuesto por la supuesta abstención de la administración Municipal de expedir permiso de construcción, a favor de la ciudadana Ylir Díaz Rodríguez.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 4 lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
Ordinal 4: La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que este obligadas por las leyes.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, visto que el presente caso trata de un recurso por abstención o carencia de la administración Municipal de expedir permiso de construcción solicitada por la hoy recurrente, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
Del Recurso Interpuesto
La parte demandante arguye que no obtuvo respuesta oportuna por parte de la Administración Municipal, en relación a la solicitud de emisión de Constancia de Permiso de Construcción, señalando que de acuerdo a lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación Territorial, la cual tiene como consecuencia jurídica el otorgamiento de permiso de construcción, una vez transcurridos 60 días continuos contados a partir de la formulación de la solicitud, quedando el Municipio obligado a expedir la respectiva constancia.
En base al señalamiento anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51 se tiene que:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Negrillas de este Tribunal).
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, siendo obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
En este sentido, se ha establecido en sentencias de fecha 4 de Abril de 2001, caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L y de fecha 15 Agosto de 2002, caso: William Vera, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
En este mismo orden de ideas y en base al caso de marras, encontramos que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé el Recurso por Abstención o Carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa.
El recurso por abstención, es un mecanismo procesal útil que permite al administrado el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de los funcionarios de la administración a cumplir los actos a que están obligados por ley, propia de un administrado con derechos a que se produzca la actuación especifica y concreta de la administración, por otra parte la norma expresa que ha de contemplar la obligación clara y determinante a cargo de la administración publica.
El derecho subjetivo que habilita al administrado para interponer el recurso, se presenta en el momento en el que el particular cumple con los requisitos establecidos en la ley, para que la administración actúe de conformidad con lo dispuesto en la ley, sin que realice las actuaciones o se expida el acto a que esta obligada.
El recurso de abstención o carencia, puede intentarse contra una negativa expresa o presunta o por inactividad de la administración pública a cumplir un acto.
De esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley.
Así, la jurisprudencia ha establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 caso: Eusebio Vizcaya, que el recurso por abstención o carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y este se niega a acatar.
En este orden de ideas, la sentencia comentada, estableció las siguientes precisiones sobre el recurso por abstención:
“1.- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
2.- El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia que el imperativo legal le impone.
3.- (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma”.
Establecido lo anterior y del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte recurrente alega que debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es imperioso para quien aquí Juzga, dejar sentado que la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, promulgada en fecha 11 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38279 de fecha 2 de septiembre de 2005, en su Título XI, Disposición Derogatoria, establece lo siguiente:
“Única. Quedan derogadas la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (Gaceta Oficial N° 3.238 del 11 de agosto de 1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (Gaceta Oficial N° 33.868 del 16 de diciembre de 1987), y todas las disposiciones contrarias a la normativa de la presente Ley. “
En abundancia, es necesario señalar que según Sentencia Nº 17, dictada por la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2367 de fecha 24 de enero de 2001, quedo sentado lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la posibilidad de demandar la nulidad de leyes derogadas, esta Sala se ha pronunciado en sentencias de fechas 8 de junio de 2000 (caso: Enrique Agüero y otros) y 10 de octubre de 2000 (caso: Ley Especial de Protección de los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras), concluyendo que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales, por lo que están excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas el recurso de inconstitucionalidad, por no ser leyes vigentes. Además de ello, se observa en el presente caso que la ley derogada y en especial la disposición impugnada, no mantiene sus efectos en el tiempo ni se encuentra reeditada en otro texto normativo, motivo por el cual, debe declararse la inadmisibilidad en forma sobrevenida del presente recurso.” (Negrillas de este Tribunal).
Con base en lo anterior, este Juzgado observa que en el caso planteado la recurrente solicita que le sea concedido el Permiso de Construcción, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que la misma fue derogada por la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, por lo que mal podría solicitar la actora la aplicación de una ley que perdió su vigencia y eficacia, en consecuencia, se desecha el presente alegato de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte demandante sobre la abstención de la Administración de concederle el permiso de construcción o constancia de cumplimiento de Variables Urbanas, solicitado en fecha 24 de mayo y ratificada en fecha 07 de julio de 2010, a los fines de desarrollar un proyecto de construcción de un local comercial; se desprende de las actas procesales que al folio 26, corre inserta copia simple de comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín dirigida a la ciudadana Ylir Díaz, por medio de la cual hace de su conocimiento que: “…Por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano la paralización NO SERA LEVANTADA, por falta de la permisologia necesaria para lo cual deberá consignar los requisitos requeridos actualizados…” (Cita Textual de la referida comunicación).
Así las cosas, en primer lugar evidencia esta Juzgadora que la Administración Municipal, no se pronuncio en la oportunidad correspondiente, más sin embargo se demuestra de actas que durante el periodo comprendido entre la última de las solicitudes realizadas -06 de julio de 2010- y la respuesta emitida por la Administración, se efectuó por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas en reunión pautada debatiéndose en esta ciertos puntos controvertidos entre la querellada y la querellante, levantándose acta sobre la reunión y efectuándose respuesta por parte de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, sobre los puntos allí explanados; Llegando este Tribunal a la conclusión que se demuestra que la administración durante el periodo antes señalado, si realizo una serie de pronunciamientos sobre el punto debatido.
En segundo lugar, de las actas del presente asunto se desprende que la Administración dio respuesta a la comunicación suscrita por la ciudadana Ylir Josefina Díaz, por medio de la cual le señala cuales son los aspectos técnicos que se pudieron constatar y que verifican el incumplimiento de las Ordenanzas Muncipipales, verificando para la Administración que el proyecto no se ajusta con las variables urbanas fundamentales correspondientes, razón por la cual la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, por medio de la Dirección de Desarrollo Urbano se abstuvo de emitirle la respectiva constancia, anexándole a la referida comunicación el informe de inspección y revisión de proyecto. Así se establece.
Por lo anteriormente señalado, es necesario para quien aquí Juzga señalar que la parte demandante baso su solicitud en procedimientos establecidos en leyes derogadas –tal como se señala en la parte motiva-, razón por la cual mal podría la actora señalar que la Administración Municipal no cumplió con el deber de responder a su solicitud, en razón de que efectivamente se dio respuesta a la referida solicitud, resguardándose lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivaraiana de Venezuela, es por todo lo anteriormente expuesto y analizado que resulta imperioso declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide.
Por otra parte, resulta necesario para quien aquí suscribe, indicar que la Administración Municipal al darle respuesta a la querellante acerca de su solicitud, la actora podría ejercer el recurso contencioso Administrativo de Nulidad correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de considerar alguna vulneración de sus derechos. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Abstención, intentado por la ciudadana YLIR JOSEFINA DIAZ RODRIGUEZ, asistida por el abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, ambos identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador del Municipio Maturín, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Laura C. Tineo Ramos
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
LCTR/JFJ/jpb.-
Exp. No. 4430
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