EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 28 de Julio del año 2011
201º y 152º
Exp. 4560
En fecha 21 de Julio de 2011, se recibió Oficio N° SME1-011161, de fecha 18 de Julio de 2011, emanado del juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual remite expediente contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales) interpuesto por los ciudadanos ANGEL MARIA SUAREZ y ELIANNE VERONICA FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.515.858 y 14.905.442 respectivamente, representados judicialmente por el abogado JUVENAL GASCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.311, en contra del MUNICIPIO PEDERNALES DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 25 de Julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegaron los querellantes lo siguiente:
Que Ingresaron a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro del en fechas 01/01/2004 y 01/07/1999, ejerciendo los cargos de Jefe de Catastro y Asistente de la Dirección de Desarrollo Social, respectivamente.
En fechas 01/01/2008 y 01/03/2008 respectivamente, fue interrumpida la relación de de trabajo mediante carta de despido sin motivos justificados ya que en ningún momento incurrieron en faltas que justificaran su despido.
Expresa que, tuvieron una relación de trabajo, el primero de cuatro años y la segunda de ocho años, nueve meses y veintinueve días.
Manifiesta que, acudieron ante el Ministerio del Trabajo del estado Delta Amacuro para hacer valer sus derechos al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 06/03/2009, según planilla de reclamo N° 068-2009-03-00049, dejándose constancia mediante acta de fecha de fecha 08 de abril de 2010, que se había agotado la vía administrativa.
Fundamente la presente querella en los artículos 26, 51, 49, 87, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 03,10,55,104,106,108,125,133,146,147,156,174,217,218,219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia igualmente con los artículos 01,02,05,09,17,123,124,126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente solicitan que le sean cancelados las cantidades de: Cincuenta Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 50.396,46), al ciudadano Ángel Maria Suárez y la cantidad de: Setenta y Seis Mil Setecientos Trece Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 76.713,95) a la ciudadana Elianne Verónica Figuera.
II
DE LA COMPETENCIA
En fecha 17/03/2011, fue presentada la presente querella funcionarial por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en fecha 23 de Marzo de 2010 el mencionado juzgado declino la competencia al Circuito Laboral del estado Delta Amacuro.
En fecha 20/05/2010, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos Laboral del estado Delta Amacuro, distribuido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
En fecha 25 de Mayo de 2011, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro se declaro incompetente para conocer de la presente querella y declino la Competencia en este Órgano Jurisdiccional.
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, como se puede observar en el escribo libelar, la presente querella fue ejercida por dos ciudadanos que mantuvieron una relación de empleo publico con el Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, el primero hasta el 01/01/2008 y la segunda hasta el 01/03/2008, ambos buscan el pago de sus prestaciones sociales, siendo estos de montos diferentes por tener cada uno relaciones de trabajos y antigüedad distinta.
Con respecto a lo antes planteado, este Tribunal examina lo contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, reguladora de la institución del litisconsorcio, aplicable de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
“… Articulo 146 del CPC: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° y 3° del articulo 52…”
La institución procesal del litisconsorcio presenta diferentes modalidades, pudiendo ser activo, pasivo o mixto, voluntario (cuando es por libre decisión de las partes) o necesario (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad), según la doctrina procesal más reconocida (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, pp. 41 y ss.).
Respecto del mismo tema, indica la doctrina referida (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides, ob. cit. pp. 113 y 114) que toda pretensión procesal, denominada incorrectamente en numerosos instrumentos legales como “acción” o “demanda”, está compuesta por tres elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer, es decir, aquello -bien, conducta o derecho- que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio), y es sobre dichos elementos sobre los que debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.
En la presente causa, se pudo observar que dos querellantes, en su condición de ex funcionarios públicos del Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, decidieron interponer desde el inicio del proceso, en una misma demanda, diferentes querella funcionariales, para que fuesen resueltas por este Juzgado.
Sin embargo, luego de un detenido estudio de ambas pretensiones, se observa que entre ellas no existe conexión respecto de las personas, asimismo los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual con el Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, y reclaman el pago de sus prestaciones sociales, configurados cada uno en montos distintos.
Igualmente en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del citado artículo 146, es decir, que tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones contemplado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Constatada como ha sido la falta de identidad en los sujetos de las pretensiones deducidas, así como la falta de título común y de vinculación, aún por simple afinidad, de los objetos de ambas pretensiones, en consecuencia resulta forzoso declara inadmisible la presente Querella, según lo establecido en el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión a la parte querellante, ciudadanos ANGEL MARIA SUAREZ y ELIANNE VERONICA FIGUERA.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la querella interpuesta por los ciudadanos ANGEL MARIA SUAREZ y ELIANNE VERONICA FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.515.858 y 14.905.442, contra el MUNICIPIO PEDERNALES DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Laura Cristina Tineo Ramos
El Secretario,
José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez
LCTR/JFJ/rl.-
Exp No. 4560
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