EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 28 de Julio del año 2011
201º y 152º
Exp. 4561
En fecha 21 de Julio de 2011, Se recibió escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), intentado por el ciudadano ARQUIMEDES POTENTINI MILLAN, titular de la cedula de identidad N° 3.701.106, asistido por la abogada MERCEDES RUIZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.027, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En fecha 25 de Julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante lo siguiente:
Que Ingreso a prestar sus servicios personales para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 15 de Noviembre del año 1991, en el área de farmacia, desempeñando últimamente el cargo de Farmaceuta Jefe II, identificado con el Nº 83-00290, código de origen 60208681.
Expresa que, desde que ingreso hasta la actualidad nunca ha sido objeto de una amonestación ni de una queja en el desempeño de sus labores, evidenciándose en su expediente administrativo el cual se encuentra completamente limpio, recibiendo siempre de su superior inmediato, cordiales felicitaciones y reconocimiento al trabajo realizado.
Manifiesta que, a solicitud del Director del Centro Ambulatorio de Maturín, en fecha 19 y 20 de Octubre de 2009 se procedió a realizar una supervisión al servicio de farmacia a su cargo, donde se encontraron varios medicamentos vencidos, dicha acta levantada hace referencia a medicamentos que vencieron en el curso de 6 años.
Señala que, en consecuencia a la acta levantada, se le apertura un procedimiento administrativo, de dicha apertura fue notificado el 12 de agosto de 2010, y el acta levantada tiene fecha de 19 y 20 de octubre de 2009, pues bien, el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece un lapso de prescripción de 8 meses para las faltas de los funcionarios públicos sancionados con la destitución, siendo que el único acto valido para interrumpir la prescripción es la notificación y esta se hizo 10 meses después de levantada el acta.
En fecha 14 de junio de 2011, fue notificado de la resolución DGRHYAP-DAL/11 Nº 000175, de fecha 27 de Mayo de 2011, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resuelve su destitución.
Manifiesta que el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra afectado de nulidad absoluta y de esa manera solicita se declare; denuncia la violación del principio de Globalidad de la decisión, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y por ultimo violación del Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación.
Finalmente solicita que se declare la Nulidad del Acto Administrativo dictado mediante Resolución DGRHYAP-DAL/11 N° 000175 de fecha 27 de Mayo de 2011, por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo, y el pago de los sueldos, bonos vacacionales y cualquier otra bonificación y beneficios pecuniarios que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Publica pudiera corresponderle, desde la fecha de su destitución hasta su formal reincorporación.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito libelar señaló que en fecha 14 de Junio de 2011, se le notificó de la resolución que daba por culminada su relación de empleo publico.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 14 de Junio de 2011, fecha en la que fue notificado de la Resolución DGRHYAP-DAL/11 N° 000175, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 21 de Julio de 2011, transcurrió 1 mes y 7 días es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y en cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, aplicable por remisión del articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación al recurso, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, mas seis (06) día que se le concede como termino de la distancia, vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 del referido Decreto, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarle a la Procuradora General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Finalmente, requiérasele al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, para que los remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo se comisiona al Coordinador de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que practique las notificaciones del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Procuradora General de la Republica.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano ARQUIMEDES POTENTINI MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.701.106, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con
Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Ventiocho (28) días del mes de Julio del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Laura Cristina Tineo Ramos
El Secretario,
José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez
LCTR/JFJ/rl.-
Exp No. 4561
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