República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Maturín, 18 de Julio de 2.011.-
201° y 152°
Exp. Nº 31.704
PARTE DEMANDANTE: MARIANA LOZADA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.548.158, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.049, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAMON ESPINOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.423, de este domicilio.-
MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS PROCESALES (JUICIO BREVE).-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala la demandante en relación a la medida solicitada, entre otras cosas, lo siguiente:
“…MEDIDA CAUTELAR…(…) solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva Decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del Intimado constituido por una pardela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 2-B-11, ubicado enala Manzana 2, Calle 9, del lote B, del Conjunto Residencial “LAS MARIAS”, situado en el sector denominado las Carolinas, comprendido dentro de los siguientes linderos….”
En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente:
“…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
E igualmente establece el artículo 588 ejusdem, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El Secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En efecto, emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman el presente expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M;ercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (18) días del mes de Julio de Dos Mil Once(2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DRA. YOHISKA MUJICA LUCES
JUEZA TEMPORAL
La Secretaria Temporal,
Abog. LUZ DEL VALLE YENDEZ MAITA
EXP. 31.704
En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Stria Temporal
La Secretaria Temporal,
Abog. LUZ DEL VALLE YENDEZ MAITA
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