REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO 2.011
201° y 152°
Exp. 32.085
PARTES:
• QUERELLANTE: MARCOS EUGENIO OSORIO ALDAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 4.180.903, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YULENG RODRIGUEZ DE POSADA, MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.514.975, 9.860.915 y 4.626.079, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.142, 58.597 y 16.087, respectivamente, y de este domicilio.
• QUERELLADOS: TOMÁS NÚÑEZ, YOLIBER GONZALEZ, NOBIS MUNDARAIN y CLAIMER VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: PEDRO GAMERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.611.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.177, y de este domicilio.
• ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 02 de Diciembre del año 2.009, introdujeran los Ciudadanos YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCOS EUGENIO OSORIO ALDAMA, plenamente identificados en autos, contentivo de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en contra de los Ciudadanos TOMÁS NÚÑEZ, YOLIBER GONZALEZ, NOBIS MUNDARAIN y CLAIMER VELASQUEZ, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, expresando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:
“Nuestro mandante antes identificado, es propietario, poseedor, legítimo actual de una parcela de terreno privado, que tiene una superficie de DIEZ MIL UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (10.001,20 Mtrs2), la cual forma parte de un terreno privado de mayor extensión, constante de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (24.678,49 Mtrs.2), ubicada en el final del Callejón Juanico sin N° de la Urbanización Juanico Oeste, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos que son o fueron de HECTOR LUIS GARCIA LANZ; SUR: Casa que es o fue de DAVID PERAZA y terrenos que son o fueron de CARLOS GONZALEZ; ESTE: Final Callejón Juanico; y por el OESTE: Terrenos Municipales ocupados por HECTOR LUIS GARCIA LANZ, Y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el Conjunto Residencial Llano Alto, en ciento dieciocho metros con cinco centímetros (118,05 Mtrs); SUR: Terrenos que son o fueron de la familia González, en setenta metros con noventa y ocho centímetros (70,98 Mtrs); ESTE: Terrenos que son o fueron de David Peraza, en setenta y cinco metros con doce centímetros (75,12 Mtrs); y por el OESTE: Terreno de HECTOR LUIS GARCIA LANZ, en noventa y tres metros con sesenta y dos centímetros (93,62 Mtrs). Dicho inmueble le pertenece a nuestro mandante, tal como consta de documento de compra-venta realizado al ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ, protocolizado ante El Registro Subalterno Público de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Agosto del Año 2.007, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 20, (…). Este terreno es propiedad de nuestro mandante desde el año 2007, es decir hace aproximadamente Tres (3) años. El cual lo adquirió y desde allí lo ha venido poseyendo, fomentando y mejorando con dinero de su propio peculio, con su propio esfuerzo y trabajo, y en el cual tiene proyectado ejecutar un conjunto habitacional, denominado “VILLAS OCEANIA”, constante de cuarenta y seis (46) viviendas; (…). Este terreno lo ha venido poseyendo nuestro identificado poderdante a la vista de todos, sin ser molestados por nadie, sin haberlas dejado jamás, ni por voluntad propia, ni porque otra persona lo haya impedido, ni por hecho de la naturaleza, comportándose desde siempre como único dueño, mejorándolo, conservándolo, disponiendo de ellas, desde hace más de Tres (3) años.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que a mediados del mes de Noviembre del año 2009, concretamente el día 10 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente a las 8:00 de la mañana, los ciudadanos TOMAS NUÑEZ, YOLIBER GONZALEZ, NOBIS MUNDARAIN, CLAIMER VELASQUEZ, (…) en compañía de un numeroso grupo de personas, de aproximadamente cincuenta (50), entre mujeres, hombres y niños, sin el consentimiento de nuestro poderdante, de manera arbitraria e ilegal, se introdujeron ilegalmente, con la firme pretensión de apropiarse del prenombrado terreno, y comenzaron a construir en el medio del terreno una serie de ranchos con palos y plásticos, colgaron chinchorros y hamacas, además en la entrada del terreno pusieron banderas y telas; impidiéndole a su dueño el acceso a su posesión, despojándolo así de la posesión y disposición del terreno…
Sin embargo, desde entonces estos han efectuado múltiples gestiones para obtener la desocupación del terreno objeto de esta demanda, incluso dándole parte a los Organismos Policiales, tanto la Policía Municipal como la Policía Estadal han hecho acto de presencia en el terreno invadido por en objeto de persuadirlos, indicándoles que están cometiendo un acto ilegal con consecuencias penales, y todos esos esfuerzos han sido inútiles e infructuosos.
En virtud de lo expuesto, es por lo que acudimos ente su noble y competente autoridad para intentar el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE DESPOJO previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente, en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, se les restituya a nuestro mandante MARCOS EUGENIO OSORIO ALDAMA, (…) la posesión del terreno y las bienhechurías antes descritas de las cuales han sido despojados (Sic), por parte del ciudadano TOMAS NUÑEZ, YOLIBER GONZALEZ, NOBIS MUNDARAIN, CLAIMER VELASQUEZ…
Fundamentamos esta Acción en los Artículos 777, 780, 783 y 784 del Código Civil Venezolano vigente y en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
…por considerar que las pruebas presentadas son suficientes para establecer la presunción grave del derecho que reclamamos; por tanto, pedimos al Ciudadano Juez, decrete el Secuestro del inmueble sub-júdice, conforme a lo consagrado en el Artículo 699 ejusdem…”
En fecha 08 de Diciembre del 2.009, este Tribunal admitió la querella interdictal de despojo, y en ese mismo auto de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida secuestro solicitada sobre el terreno y las bienhechurías sobre el construidas, comisionándose para la ejecución de dicha medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial, librándose el correspondiente despacho y oficio.
Consta en el folio 73 del presente expediente, acta que fuera levantada en fecha 18 de Enero del 2.010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución conocer de dicha comisión para la práctica de la medida decretada, donde se dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado, declarando secuestrado el inmueble objeto de la presente querella, quedando bajo la guarda y custodia del representante de la Depositaría Judicial Monagas, ciudadano ROBER VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.363.873, y de este domicilio. Consecutivamente, cumplida dicha comisión, es recibida por este Juzgado y agregada mediante auto de fecha 25 de Enero del 2.010.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del año 2.010, el Alguacil de este Despacho, consignó cuatro (4) compulsas de citaciones que les fueran entregadas para citar a los ciudadanos TOMÁS NÚÑEZ, YOLIBER GONZALEZ, NOBIS MUNDARAIN y CLAIMER VELASQUEZ, los cuales no encontró en la dirección señalada.
Vista de la negativa de localización de los querellados, la Apoderada Judicial del querellante, Abogada YULENG RODRIGUEZ DE POSADA, solicitó la citación por Correo con aviso de recibo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 17 de Marzo de 2.010 emplazar mediante carteles a la parte querellada. Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 15 de Abril de ese mismo año, la prenombrada Apoderada Judicial consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación, siendo los mismos agregados por autos de esa misma fecha. De seguidas por medio de diligencia de fecha 30 de Abril del 2.010, la prenombrada Apoderada Judicial solicitó el traslado de la secretaria del Tribunal a fin de fijar el respectivo cartel tal y como lo prevé el señalado artículo 223 ejusdem. El día 03 de Junio del 2.010, se llevó a cabo el traslado de la Secretaria de este Tribunal y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio del 2.010, la Apoderada Judicial del querellante, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que los querellados se presentase por si ni por medio de Apoderado, solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.
Por auto de fecha 31 de Enero del año 2.011, designó como Defensor Judicial al Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO, librándose la correspondiente boleta de notificación. Notificado como quedó en fecha 18 de Febrero del 2.010 y vista su manifestación bajo juramento de cumplir fielmente con el cargo asignado, se procedió a citar conforme a la solicitud presentada por la Apoderada Judicial del querellante; citación que se configuró en fecha 06 de Mayo del 2.011, de acuerdo a la constancia consignada por el Alguacil de este Tribunal que riela al folio 150 del presente expediente.
Llegada la fecha para efectuarse el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, día 10 de Mayo del 2.011, se anunció el mismo previa formalidades de ley, y se hizo presente el Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO, en su carácter de Defensor Judicial de los querellados y consignó escrito de contestación en tres (3) folios útiles en el cual entre otras cosas rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegados en la presente querella.
Abierta la etapa probatoria sólo la representación de la parte querellada, Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO, en su carácter de Defensor Judicial presentó escrito de pruebas en fecha 24 de Mayo del 2.011, siendo agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
...Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso de marras, tenemos que el Defensor Judicial, en representación de la parte demandada sólo se limitó a rechazar en todas y cada una de sus partes la presente acción, en consecuencia rechazó el hecho de que sus representados se hayan introducido violentamente en el terreno con la intensión de apropiarse del mismo, y así como también que hayan empezado a construir en mitad del terreno ranchos con palos y plásticos, colgando chinchorros y hamacas, colocando banderas y telas e impidiéndole a su dueño acceder a su posesión, tal y como lo señaló el querellante en el libelo; en este estado, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, correspondía por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, observa este sentenciador que de los autos y actas que conforman la presente causa se desprende que durante el debate probatorio la parte querellante nada probó que le favoreciera.
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Asimismo, se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de los querellados, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se les nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del querellante así como la no evacuación de pruebas por parte de éste último; quien aquí se pronuncia llega a la conclusión de que la presente querella interdictal de despojo no debe prosperar en virtud de no haber probado el querellante los hechos en que se fundó la acción. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la presente querella Interdictal de Despojo que incoara el ciudadano MARCOS EUGENIO OSORIO ALDAMA contra los ciudadanos TOMÁS NÚÑEZ, YOLIBER GONZALEZ, NOBIS MUNDARAIN y CLAIMER VELASQUEZ, previamente identificados en autos. En consecuencia:
• PRIMERO: Se ordena la suspensión de la medida de Secuestro que fuera decretada por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre del año 2.009 y posteriormente practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Enero del 2.010, sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Líbrese el Oficio correspondiente al Representante de la Depositaría Judicial Monagas.
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
EXP. 32.085
AJLT/ kc.-
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