REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Once (2.011).-
201º y 152º
Exp. 0997
Asunto: ACCION RESTITUTORIA (Agrario)
Vista la subsanación del libelo de demanda presentada por los ciudadanos MAGEIBY J NATERA, JAIDYS J NATERA VELIZ, BEJAIBY J NATERA VELIZ Y HUMBERTO J NATERA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 14.011.999, V- 14.012.000, V- 15.323.148 y V-9.896.531, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.389.909 y de este domicilio; este tribunal la agrega a los autos y en consecuencia procede a admitir la presente demanda en los siguientes términos:
Visto que en la presente causa, en fecha Trece de Julio de dos mil once (13/07/2.011), los ciudadanos MAGEIBY J NATERA, JAIDYS J NATERA VELIZ, BEJAIBY J NATERA VELIZ Y HUMBERTO J NATERA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 14.011.999, V- 14.012.000, V- 15.323.148 y V-9.896.531, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.389.909 y de este domicilio, asistidos por la abogada DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.942, e inscrita en el IPSA bajo el N° 65.438, introducen libelo, en el cual alegan los siguientes hechos: Que su poderdante, la ciudadana Luisa Mercedes Veliz, es ocupante de un lote de terreno de Trece Hectáreas con Cinco Mil Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (13has con 5.045mrs2)denominado “LA LAGUNITA” ubicada en el sector AGUA CLARA, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Estefano Belloni; SUR: terrenos ocupados por José González y Petra González; ESTE: terrenos ocupados por Estefano Belloni; y OESTE: con terrenos ocupados por Caserío agua Clara el cual ha venido poseyendo de manera pública pacifica, continua, inequívoca e ininterrumpida, como una verdadera dueña, desde hace mas de veinte (20) años, por lo que fue emitida a su favor Carta Agraria emitida por el INTI, Instituto Nacional de Tierras. Es a partir del primero (01) de marzo del dos mil once (2011), los representante del Consejo Comunal Agua Clara, los ciudadanos Ismael Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11.338.617, con domicilio en el sector Agua Clara, parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas; Rosa Melitza Canales, Maria Alfonzo; Idegal Canales, Evelyn Hernández y Tony Canales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.516.722, V-10.830.664, V-9.295.635, V-20.919.233 y V-17.546.644, respectivamente, todos con domicilio en el sector Agua Clara, parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, quienes entraron al terreno antes identificado por el lindero OESTE, causando daños irreparables a una y media hectárea (1,5has) aproximadamente de pasto para ganado que en el potrero se encontraban, causando daños a un sembradio de aproximadamente de nueve (9) matas de naranja de injerto, y destruyeron 150 metros de tubería de riego de una pulgada. Pues los ciudadanos YSMAEL BRITO, ROSA MELITZA CANALES, MARIA ALFONZO, IDEGAL CANALES, EVELYN HERNANDEZ Y TONY CANALES, despojaron en forma violenta y clandestinamente a la ciudadana actora Luisa Mercedes Veliz, de mas media hectárea (1,5has) de terreno donde se encuentra el ganado pastoreando, tumbando las cercas de alambre que en el lindero OESTE se encontraba, dejando el portón en el suelo. En cuanto a las pruebas aportadas: Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, anotado bajo el Nº 8, Tomo 187, marcado con la letra “A”, Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierra, marcada con la letra “B”; Justificativo de Testigo, marcado con la letra “C”.
Es por lo que demando e interpongo querella Interdictal de despojo en contra de los ciudadanos YSMAEL BRITO, ROSA MELITZA CANALES, MARIA ALFONZO, IDEGAL CANALES, EVELYN HERNANDEZ Y TONY CANALES, ut supra identificados, para que le restituyan la ocupación que siempre ha tenido. Se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo), equivalente a Mil Novecientos Sesenta y Ocho unidades tributarias (1.968UT). Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha dieciocho de julio de dos mil once (18/07/2.011), cursante a los folios 24, el tribunal, dictó despacho saneador, ordenando al demandante, subsanar las omisiones que presenta su libelo, en el lapso preclusivo de tres (3) días de despacho, fundamentándolo en el contenido de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….” (Trascripción parcial del artículo)
En fecha veinticinco los accionantes ciudadanos MAGEIBY J NATERA, JAIDYS J NATERA VELIZ, BEJAIBY J NATERA VELIZ Y HUMBERTO J NATERA VELIZ, estando dentro del lapso legal correspondientes para subsanar los errores cometidos en su demanda lo hacen de la manera siguiente: fundamenta su acción en el articulo 783del Código Civil, el cual reza de la manera siguiente: “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión” , en concordancia con los artículos 771 y 772 ejusdem concatenados con los artículos 186 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Articulo 186 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Articulo 196 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…”
DE LA COMPETENCIA
De la competencia del tribunal para conocer de la presente acción, por cuanto se trata de un predio rustico, en base al contenido de los artículos 197 numeral 1 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Articulo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. (Trascripción parcial del artículo).
Articulo 198: “se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda interpuesta contra los ciudadanos: YSMAEL BRITO, ROSA MELITZA CANALES, MARIA ALFONZO, IDEGAL CANALES, EVELYN HERNANDEZ Y TONY CANALES.
En este sentido, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo establecido en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria.
La decisión sobre la admisibilidad de esta demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.- Deslinde judicial de predios rurales.
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.- Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Artículo 199: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: ADMISIBLE, la demanda de ACCION RESTITUTORIA, interpuesta por los ciudadanos MAGEIBY J NATERA, JAIDYS J NATERA VELIZ, BEJAIBY J NATERA VELIZ Y HUMBERTO J NATERA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 14.011.999, V- 14.012.000, V- 15.323.148 y V-9.896.531, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.389.909 y de este domicilio.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de la admisión, y por cuanto la misma no es contraria a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por el procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual esta establecido en los Artículos 186, 199, 200 y siguientes de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admite, para proseguir el curso legal de acuerdo al procedimiento de la materia. En consecuencia, cítese a los ciudadanos: YSMAEL BRITO, ROSA MELITZA CANALES, MARIA ALFONZO, IDEGAL CANALES, EVELYN HERNANDEZ Y TONY CANALES, con domicilio en el sector Agua Clara, parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del QUINTO (5TO) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, a los fines que dé contestación a la anterior demanda.- En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará con respecto a su procedencia por auto y cuaderno separado, a tal efecto se ordena aperturar Cuaderno de Medidas- Se advierte al demandante que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, deberá dentro de los 30 días continuos a la admisión, colocar a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la (s) citación de la parte demandada, que resida a más de quinientos (500 mts) de la sede del Tribunal. El Lapso para la consignación empezará a correr a partir del día siguiente al presente auto. Líbrese boleta de citación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria
Abg. Lismary Rincon
Exp. 0997
SAP/lr/ns
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