República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 01 de julio 2011
201º Y 152º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

DEMANDANTE: MARIA ANGELA ZABALA MEJIAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.755.066, de este domicilio, representante de la sociedad mercantil PROCOLOR DE ORIENTE C.A., asistido por el abogado RAFAEL LUÍS MOTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 101.322

DEMANDADO: JORGE CABELLO y ENNIO ANTONIO GUEVARA. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
ACCION: Procedimiento de Intimación (cobro de bolívares)

Exp N°: 10785.-
P R I M E R A

Vista la anterior demanda recibida para su distribución en fecha18 de marzo 2011, presentada por la ciudadana Maria Ángela Zaba Mejías, Ut-supra identificada; asistida por el abogado Rafael Mota, contra los ciudadanos JORGE CABELLO Y ENNIO ANTONIO; este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa 1) La presente acción versa sobre el cobro de sumas de dineros obligadas a pagarse como consecuencia de la prestación de un servicio de la latonería prestado por la accionante asimismo alega la accionante que agotado todos los medios amistosos de reclamos los deudores se han negado a cancelar a su representada la suma de dineros demandadas y debidamente especificadas en la demanda, es por ello que fundamentad su acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.195, 1.192,, 1.196 y 1.264 del código civil, solicitando como medida innominada de retención a favor de su representada el vehiculo descrito en el escrito de demandada, esto por una parte, por otro lado es importante acotar lo siguiente: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica ( Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido sostenido por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS IGNACIO ZERPA, quien indico lo siguiente “…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento Jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento Jurídico para lograr, por medio de los órganos Jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del Ordenamiento Jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”.
Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de condiciones de la acción y las desarrolla en el mismo sentido, en que le Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente acción por procedimiento de Intimación reúne los requisitos indispensables para su admisibilidad:

Para que la Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 2° “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; en el caso que nos ocupa, se observa que se demanda a los ciudadanos JORGE CABELLO y ENNIO ANTONIO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; pero no se identifican plenamente con su número de cédulas, que es lo que permite saber ciertamente a contra quien va dirigida la demanda, cabe señalar, que este Tribunal dicto despacho saneador en fecha 23 de marzo 2011, a los fines de que la parte accionante, indicará los números de cédulas de los demandados, concediéndole para ello 05 días de despachos; vencido el lapso para subsanar el error de omisión, debe entonces quien aquí decide atenerse a pronunciarse sobre la inadmisión de la demanda en virtud de que mal puede admitir la demanda, que adolece de un error de forma.
El presente caso es aplicable lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la Inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido la demanda va contra lo indicado en el ordinal 2° del articulo 340 del código de procedimiento civil por debe indicarse expresamente los números de cédulas de cada demanda, que es lo que determinará a que JORGE CABELLO y ENNIO ANTONIO GUEVARA, se librara las compulsas de intimación, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal y ejerzan el derecho a la defensa; en virtud de ello este sentenciador considera que la acción aquí planteada debe ser declara INADMISIBLE de conformidad con los artículos 12, 340 ordinal 2° y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En atención a lo expresado, y como ya se señalo se INADMITE la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA ANGELA ZABALA MEJIAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.755.066, de este domicilio, representante de la sociedad mercantil PROCOLOR DE ORIENTE C.A., asistido por el abogado RAFAEL LUÍS MOTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 101.322 por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (Cobro de bolívares) contra los ciudadanos JORGE CABELLO y NENNIO ANTONIO GUEVARA. Así lo dictamina este Tribunal Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Primero de Julio del año dos mil Once.- .- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


Abg. Luís Ramón Farias García.

LA SECRETARIA

Abg. Guiliana A. Luces Rojas


En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

Abg. Guiliana A. Luces Rojas.


Exp N°: 10785.-
Abg/LRFG.-
Abg)Ma. Emilia.