República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 12 de Julio de 2011
201º Y 152º
Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: SUSANNE DRESCHER REQUENA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 101.324, actuando en este acto como apoderada Judicial de la Ciudadana: AURORA CONCEPCIÓN LESTON, Española, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 534.013.-
Parte Demandada: EDITH VICTORIA FUENTES RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.365.806.-
Acción Deducida: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
Expediente N°: 10.193.-
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2009, se admitió la presente demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta por los trámites del procedimiento de ordinario en fecha 23 de noviembre del año 2009
En fecha 02 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal fijara la oportunidad a los fines de que la Ciudadana Alguacil se traslade a realizar la citación de la parte demandada, para lo cual puso a disposición los medios y recursos necesarios para que se hiciera efectiva la misma….
En fecha 08 de Diciembre de 2009, Vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 02:30 pm, para que la ciudadana Alguacil se trasladara a la práctica de la citación….
En fecha 14 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo, dando cuenta al Ciudadano Juez Titular de este Tribunal que se traslado hasta la morada de la parte demandada a quien no encontró es por lo que consigna boleta de citación sin firmar…
En fecha 14 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando se acordara la citación por carteles….
En fecha 07 de Enero de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada a través de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar el mencionado cartel y hacerle entrega del mismo a la parte demandante para la publicación del mismo que deberá realizarse en los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIODICO, de esta Ciudad con el intervalo de ley…
En fecha 05 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando ejemplares de los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIODICO.-
En fecha 09 de Enero de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en la cual consignó ejemplares de los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIODICO, de fecha 22 de Enero de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acordó agregarlos a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes…
En fecha 10 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte demandada en la presente causa, otorgándole Poder al Abogado: JUVENAL CANALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 59.987. En esta misma fecha el Abogado: JUVENAL CANALES, antes identificado, solicitó le sean expedidas copias simples de los folios 1 y 2 que rielan en este expediente…
En fecha 18 de Febrero de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado anteriormente identificado este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se acuerda expedir las copias simples solicitadas y hacerle entrega de las mismas a la parte interesada…
En fecha 25 de Febrero de 2010, visto el Poder Apud acta otorgado por la parte demandada al Abogado anteriormente identificado, se acordó agregarlo a los autos respectivos para que surta los efectos legales consiguientes….
En fecha 26 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, dándole contestación a la demanda, en donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su mandante…
En fecha 16 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, pidiendo a este Tribunal copias certificadas de los folios 42 y 43 del presente expediente…
En fecha En fecha 25 de Marzo de 2010 compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, con escrito de pruebas…
En fecha 05 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada con escrito de pruebas…
En fecha 13 de Abril de 2010, visto los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa, por no ser contrarios a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, este Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su aireación en la definitiva…
En fecha 13 de Abril de 2010, vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de los folios 42 y 43 del presente expediente y hacerle entrega de las mismas por secretaría a la parte interesada…
En fecha 23 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, y expuso que en vista de que en la admisión de las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal no fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales, es por lo que pidió al Tribunal dictar nuevo auto de admisión y se fije oportunidad para la evacuación de las pruebas…
En fecha 23 de Junio de 2010, vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionada, este Tribunal acordó lo solicitado a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio…
En fecha En fecha 30 de Junio de 2010, vistos los escritos de pruebas presentados por los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, por no ser contrarios a Derecho ni a ninguna disposición expresa de ley, este Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su aireación en la definitiva. En relación a las testimoniales promovidas en escrito presentado por la parte demandada (reconviniente), este Tribunal acuerda oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos al Quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las (09:00, 09:30 y 10:00 am), a fin de que rindan sus declaraciones en el presente juicio. En relación a la prueba de posesiones juradas promovidas se ordena la citación de la Ciudadana: AURORA LESTON DE CONCEPCIÓN, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.976.139, para que comparezca por si o por medio de su representante legal a los fines de que absuelva las posesiones juradas que serán formulada por la parte contraria, al sexto (06) día siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación a las 10:00 am, igualmente notifíquese a la parte promovente Ciudadana: EDITH VICTORIA FUENTES RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.365.806, para que una vez que la parte contraria absuelva sus posesiones juradas al día siguiente le corresponderá absolverlas recíprocamente a las 10:00 am…
En fecha 08 de Julio de 2010, vista la presente causa signada con el N°: 10.193, de la nomenclatura interna de este Tribunal, este Tribunal acordó diferir el acto fijado según auto fijado al folio 64 de las actas que conforman el mencionado expediente, para el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, por cuanto se celebrará audiencia oral y pública en el expediente N°: 10.357, con motivo del juicio de daños y perjuicios…
En fecha 14 de Julio de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración del Testigo Ciudadano: RAMÓN VALERA, una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal y no estando presente el mencionado ciudadano el Tribunal declara desierto el acto.-
En fecha 14 de Julio de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración del Testigo Ciudadano: MIGUEL ARCANGEL MARCHAN RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.288.337, este Juzgado levanto un acta cursante al folio N°: 69 y 70 de la presente causa…
En fecha 14 de Julio de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración del Testigo Ciudadano: JOSE MANUEL COLINA MALAVE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.288.337, este Juzgado levanto un acta cursante al folio N°: 71, 72 Y 73 de la presente causa…
En fecha 26 de Julio de 2010, oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas promovidas en el presente juicio, se hicieron presente en la sala de este Juzgado los Abogados en ejercicio JUVENAL CANALES inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.987 en condición de Apoderado Judicial de la parte demandada y la Abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.324 en condición de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente expediente Nº 10.193 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y exponen: De mutuo acuerdo acordamos en este acto la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la esta fecha, y quedando apercibidas que la misma se reanudara al día siguiente de la culminación de dicho lapso, en el mismo estado en que se encuentra, sin necesidad de la notificación de las partes.- Es todo se leyó y conformes con su contenido Firman.-
En fecha 16 de Septiembre de 2010, siendo las 10:00 AM., día y hora fijada por este Tribunal, para el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, y estando presente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JUVENAL CANALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.987 de este domicilio, y estando presente la ciudadana EDITH VICTORIA FUENTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.365.806 con el carácter acreditado en autos, y no habiendo comparecido la parte demandante ni por si ni por medio de representante judicial alguno, el Apoderado Judicial de la parte demandada procede a estampar las posiciones juradas de la manera siguiente: “Diga cómo es cierto que Usted no realizo personalmente ninguna diligencia a los fines de lograr la venta del inmueble dado en opción por usted a la parte demandada. Diga cómo es cierto, que usted no envió a tiempo los documentos necesarios para la realización del registro de la venta definitiva del inmueble dado en opción a compra. Diga cómo es cierto que solo envió copias simples de los documentos necesarios para realizar la protocolización de la venta y nunca envió los originales. Diga cómo es cierto que las mencionadas copias de los documentos las envió en las fechas 7 de Mayo, 27 de Mayo, y 30 de Julio de 2009, fechas estas en que habían vencido el crédito que le otorgo el banco a la demandada para la obtención del bien inmueble opcionado. Diga cómo es cierto que usted le dio verbalmente dos meses más de prórroga para realizar la venta del inmueble opcionado y usted no cumplió con los requisitos exigidos. Diga cómo es cierto que usted se comprometido a devolverle la cantidad entregada en arras a la demandada en audiencia de descarga realizada ante INDEPABIS. Diga cómo es cierto que la demandada le entrego la cantidad de Setecientos Bolívares 700, 00, en el mes de junio a los fines de dejarle uno, un juego de muebles que tenía en el apartamento dado en opción a compra. Diga cómo es cierto que en fecha 18 de Mayo de 2009, usted registro por ante el SENIAT como vivienda principal, el inmueble dado en opción a compra. Diga cómo es cierto que usted tuvo conocimiento de que a la ciudadana EDITH FUENTES, en fecha 3 de Junio de 2009, le fue aprobado el Crédito por el Banco BANFOANDES para la compra del apartamento dado en opción de compra por usted. Diga cómo es cierto que usted exigió a opcionado la cantidad de 20.000,00, mas para poderle vender el apartamento. Diga cómo es cierto que la ciudadana EDITH FUENTES fue la que realizo todas las gestiones necesarias para tratar de lograr la compra del apartamento opcionado. Diga cómo es cierto que usted decidió no vender el apartamento por el hecho de que usted decía que este había aumentado de precio.”, es todo Terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 16 de Septiembre del año dos mil diez, siendo las 10:00 AM., día y hora fijada por este Tribunal, para el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, y estando presente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JUVENAL CANALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.987 de este domicilio, y estando presente la ciudadana EDITH VICTORIA FUENTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.365.806 con el carácter acreditado en autos, y no habiendo comparecido la parte demandante ni por si ni por medio de representante judicial alguno, el Tribunal declara DESIERTO el acto, por cuanto no compareció la parte contraria a estampar las posiciones juradas correspondientes y así se deja expresa constancia…
En fecha 07 de Octubre de 2010, vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas en el presente expediente, este Tribunal fijó lapso para la presentación de los informes respectivos el cual tendrá lugar al Decimoquinto (15), día de despacho siguiente al de hoy a cuales quiera de las horas de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la ley adjetiva….
En estos términos quedo planteada los razonamientos de hechos y de derechos esgrimidos por las partes en la presente acción sin dejar pasar por alto en apoyo de esta Demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta que ésta se fundamentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.271 del Código Civil; y éste Tribunal a los fines de acordar esta medida debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:
Que en cuanto a la exigencia del premier requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación de las actas y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, Contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el N° 15 Tomo 15, el cual acompañó en original y copia a los fines de su devolución previa certificación marcado con la letra “B”, cuyo objeto era un inmueble distinguido con el número 84, ubicado en el octavo (8vo) piso del Edificio denominado Torre Co-fel situado en la Av. Bolívar, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; según el antes mencionado contrato el inmueble posee un área de construcción de ciento seis metros cuadrados (106 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con la fachada principal del edificio. Sur: con el pasillo y la escalera de circulación general, vació interior y el apartamento N°83. Este: con la escalera de circulación general, vacío de ventilación y apartamento N°81 y Oeste: con la fachada oeste del edificio, y consta de : un dormitorio principal con baño privado y closet, dos dormitorios con closet, un baño, una sala comedor, cocina, lavandero y balcón, perteneciéndole además el uno (1%) por ciento de los derechos sobre las cargas comunes y un puesto de estacionamiento cubierto y distinguido con el N° 84, ubicado en la planta sótano del edificio.
Que en cuanto al segundo de los requisitos exigidos es decir, el periculum in mora, se puede apreciar que el documento del cual deviene la venta efectuada le perteneció al ciudadano CELSO ANTONIO CONCEPCION EXPOSITO, quien falleció Ab-intestato el día 1° de enero del año 2002 y dejo como sus única y universales herederas tal y como se desprende de certificado de solvencias de sucesiones y donaciones emitidos por el Servicio nacional Integrado del Administración Aduanera y Tributaria según planilla N° 292.462 a las Ciudadanas: AURORA LESTON DE CONCEPTICÓN Y AURORA CONCEPCIÓN LESTON, de nacionalidad española la primera y venezolana la segunda de ellas, mayores de edad, de estado civil viuda y soltera la segunda prenombrada, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° E-534.013 y V-5.976.139 y que en el contrato de opción de compra-venta se denominaron como las futuras vendedoras por una parte y por la otra la ciudadana EDITH VICTORIA FUENTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, solteras, titular de la cédula de identidad N° 8.365.806 y de este domicilio, a quien se denominó en el antes mencionado contrato como la futura compradora; en la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes anteriormente identificada se desprende que el precio de la futura venta se convino en CIENTO COHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.180.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente forma: TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.000,00) para el momento de la firma del presente contrato con la finalidad de garantizar el compromiso asumido y la cantidad restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000,00) serían cancelados en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la firma del presente contrato, concediéndole igualmente un (01) mes de prorroga a la futura compradora, donde se demuestra la propiedad del inmueble del cual se demanda resolución de contrato de opción de compra-venta; a pesar de lo anterior y de las múltiples gestiones extra judiciales según los dichos de la parte demandante la futura compradora como se denominó así en el contrato opción de compra-venta incumplió su obligación pagar, siendo infructuosa cualquier gestión tendiente a dar por terminada la presente relación contractual. Visto el incumplimiento de la futura compradora respecto a su obligación de pagar el resto del precio en el lapso pactado, considerando que la venta definitiva debió firmarse como fecha máxima 29 de mayo del año 2009, como consecuencia de esto del tiempo transcurrido concluyó según los dichos de la parte accionante en su escrito de demanda que tal situación es causal de resolución de contrato y dado su incumplimiento está facultada contractualmente a descontar la cantidad equivalente al veinticinco (25%) por ciento de la suma recibida, es decir, SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.7.000,00) como justa compensación por los daños y perjuicios, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula octava (8va) del tantas veces mencionado contrato de opción de compra-venta. En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva e igualmente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio”…
En razón de que se trata de decretar la protección cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Así mismo también, el Doctor José Román Duque Corredor, “El Procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, pagina 32”; señala: “Que en aquellos casos en donde exista un medio probatorio, que sea una presunción grabe de la violación o de la amenaza de violación de un derecho Constitucional, en su artículo 22, “Ley Orgánica de Amparo”, contempló un procedimiento sumarísimo, para dispensar la pretensión solicitada sin una averiguación que la preceda”….
Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias y la doctrina anteriormente mencionadas observa:
Que las medidas cautelares es el conjunto de Instituciones coherentemente interrelacionadas entre sí, compuestas por elementos particulares y dispuestas a la consecución de una finalidad específica, es posible distinguir la existencia de una sistema cautelar; estas medidas derivan del poder cautelar general del Juez y no causan en realidad ningún daño contra quien se dicta la misma, sino que por el contrario lo que se persigue es evitar que se produzca un daño a quien activa el órgano jurisdiccional y que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor.
Por otra parte revisadas las actuaciones hechas en el presente expediente se desprende del folio 97, que el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se acuerde y declare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio ya que la parte demandante tiene en venta el apartamento que dio inicio al presente juicio y como existe el riesgo inminente de que se le pueda causar un daño irreparable a la parte accionada, en el inmueble constituido distinguido con el número 84, ubicado en el octavo (8vo) piso del Edificio denominado Torre Co-fel situado en la Av. Bolívar, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; según el antes mencionado contrato el inmueble posee un área de construcción de ciento seis metros cuadrados (106 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con la fachada principal del edificio. Sur: con el pasillo y la escalera de circulación general, vació interior y el apartamento N°83. Este: con la escalera de circulación general, vacío de ventilación y apartamento N°81 y Oeste: con la fachada oeste del edificio, y por cuanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio”.
Por lo que de los documentos anteriormente analizados y de todos los criterios manejados por las distintas Salas del Tribunal supremo de Justicia, la cual recoge la doctrina más avanzada para señalar la vía que deben seguir los jueces al momento de pronunciarse sobre éste tipo de medidas, indiscutiblemente que en el caso que nos ocupa se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros y se ordena Decretar la Medida Cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por el ciudadano: EDITH VICTORIA FUENTES RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.365.806, a través de su apoderado judicial Abogado: JUVENAL CANALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.987 de este domicilio
- SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar sobre: sobre un inmueble distinguido con el número 84, ubicado en el octavo (8vo) piso del Edificio denominado Torre Co-fel situado en la Av. Bolívar, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de septiembre bajo el N°21, Protocolo Primero, Tomo 23, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria según planilla N° 292.462 de fecha ocho (8) de julio del año 2002.
TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.
Publíquese, Diaricese y Regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
REMITASE OFICIO A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS; a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí Decidido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA :
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las (10:15 am), conste.-
LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-
ABG: LRFG/TC
EXPEDIENTE N°: 10.193
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