República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.

Maturín, 07 de Julio del 2011.-
201º y 152º
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.306.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.013, y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano SIMON JOSE NORIEGA GIL venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°2.640.770

DEMANDADO: MARVI CAROL VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.621.176, domiciliada en la Calle Principal de la Cruz de La Paloma, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.-

EXPEDIENTE: (10.819)

ANTECEDENTES:

Vista la diligencia presentada por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 30 de junio del 2011 en donde el ciudadano: SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 139.013, actuando como apoderado judicial del ciudadano. SIMON JOSE NORIEGA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.640.770, en donde solicita el reconocimiento de contenido y firma de los documentos cursantes en la presente causa a los folios (4, 5 y 6); ya que la ciudadana: MARVI CAROL VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.621.176, parte demandada en la presente causa no ha hecho presencia a los actos fijados por este Juzgado en fecha 26 de mayo del 2011 y 30 de junio de 2011; éste operador de justicia para pronunciarse en relación a lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
Se observa que las dos oportunidades señaladas por el apoderado judicial de la parte accionante, la demandada no compareció pero igualmente no compareció la parte solicitante, siendo declarado desierto el acto en ambas oportunidades. Es el caso que éste operador de justicia realizó la verificación exhaustiva de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda en virtud de lo peticionado por el actor; específicamente al cursante al folio 5 marcado con la letra “C” donde se evidencia que la obligación adquirida por la ciudadana MARVI CAROLINA VASQUEZ RODIRGUEZ fue con el ciudadano ALBERTO JOSE NORIEGA UTRERA, y no con el ciudadano SIMON JOSE NORIEGA GIL y de igual forma en su clausula cuarta expresa lo siguiente: “Sra. MARVI CAROLINA VASQUEZ RODRIGUEZ, so obliga al pago del 20% de la suma prestada. CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cantidad total por concepto de intereses, dicho pago se debe efectuar en efectivo y en el domicilio del Sr. NORIEGA UTRERA ALBERTO JOSE… (OMISISS)…
Se pudo constatar que en el contrato de mutuo con interés se obligó a pagar la demandada la suma prestada con un porcentaje de 20% de interés encontrándonos en presencia de un presunto ilícito económico establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley” y en el Código de Comercio en su artículo 108 en el cual se establece: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. El caso bajo estudio se refiere a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, basado en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta que fue admitida por este tribunal y se fijó el 5to. día de despacho siguiente a su notificación a las 10.00 am a los fines de que se reconozca en su contenido y firma el documento privado anexo junto con la presente solicitud marcado con las letras “B”, “C” y “D”; y siendo una facultad dada a los administradores de justicia tal como lo establece el principio dispositivo consagrado en el articulo 12 ejusdem “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio”… Ciertamente los artículos en los cuales basa su pretensión el solicitante impone una obligación a aquellas personas contra las que se produzca un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma adjetiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma sustantiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir. La norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él sólo están establecidos dos supuestos en los que procede la figura del reconocimiento de documentos privados, una por vía incidental que es la establecida en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro del juicio, y la otra que se propone de manera autónoma o por vía principal que es la doctrinariamente llamada de Jurisdicción Voluntaria consagrada en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal. En el caso subjudice, se está solicitando el reconocimiento de un documento privado por vía principal. Así las cosas, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento por vía principal cuando se propone como solicitud, el reconocimiento de un instrumento cuyo contenido está referido a la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero.
Ahora, bien bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.
En tal sentido, este operador de justicia es del criterio que la forma correcta de tramitar la presente solicitud es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales.
Ello así, de las normas anteriormente citadas se evidencia palmariamente que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento fundamentándose solamente en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil indiscutiblemente debemos verificar el contenido del documento que se pretende reconocer, por cuanto de declararse reconocido tal instrumento privado sin previamente verificar si éste no se encuentra dentro de los sancionados en primer lugar en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en segundo lugar esté prohibido por alguna norma de las leyes sustantivas ( Código de Comercio y Código Civil) y en tercer lugar que contravenga alguna disposición establecida en la ley adjetiva; Así las cosas de una revisión exhaustiva del contrato de muto con interés concretamente en su clausula cuarta se estableció de manera imperativa al deudor unos intereses a razón del 20% de la suma prestada, lo cual indiscutiblemente contraviene todas las disposiciones anteriormente señaladas, así como también, es de los considerados préstamos que exceden los intereses legales permitidos por la ley. De manera que este tribunal Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; facultado para declarar de oficio cuando se observen violación de normas de orden público y cuando se atente contra la moral y las buenas costumbres, así como a disposiciones expresas de la ley debe declarar la inadmisión de la presente demanda como en efecto se hace en la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento por las razones anteriormente expresadas y así se decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Maturín a los siete (7) días del mes Julio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-
LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 03:15 pm, conste.-
LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-

ABG: LRFG/FV.-
EXPEDIENTE N°: 10.819.-

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