REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 11 de Julio de 2011
201° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2674


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ REYES, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 03 de Junio 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó solicitud realizada por la Defensa relativa a la revisión o cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido ciudadano por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta Sala para decidir observa lo siguiente:

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Juicio emplazó a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que la mismo dio contestación al mencionado recurso, tal como se evidencia a los folios 28 al 35 ambos inclusive del presente cuaderno de incidencias, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD


Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación, incoado por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ REYES, fue interpuesto con fundamento en los numeral 4to. y 7mo. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó solicitud realizada por la Defensa relativa a la revisión o cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido ciudadano por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como motivos de su pretensión una serie de alegatos dirigidos en contra de medida coerción impuesta al imputado de autos, la falta de motivación de la referida decisión..

Al respecto, esta Alzada considera lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


De la disposición anteriormente transcrita, se puede evidenciar claramente que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación, tienen carácter taxativo y de excepción, en consecuencia debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.

En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que el pronunciamiento dictado por el Juez de Juicio, que acordó mantener la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ REYES, no se encuentra subsumido en el numeral 4 y menos aún en el numeral 7mo. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicho pronunciamiento no puede ser objeto de apelación, por consiguiente no puede causar un gravamen irreparable, toda vez que la misma puede ser solicitada en la oportunidades que considere la defensa, siendo además, que la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa debe entenderse como una revisión de la misma, y por lo tanto la negativa a ésta no tiene recurso alguno, tal como lo señala el precitado artículo 264 eiusdem.

Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ REYES, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 03 de Junio 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó solicitud realizada por la Defensa relativa a la revisión o cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido ciudadano por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, debe ser declarado INADMISIBLE, por irrecurrible, al no ser éste una decisión que le genere un gravamen irreparable a las partes y por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en el numeral 4 y 7mo. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-


D E C I S I O N


Por las razones antes expuestas, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: Declara INADMISIBLE por irrecurrible, la pretensión del Abogado por el Profesional del Derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ REYES, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 03 de Junio 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó solicitud realizada por la Defensa relativa a la revisión o cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido ciudadano por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el artículo 264 y el encabezamiento del artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LAS JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA,



ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.


EDMH/SA/GG/ICVI/jec.-
Exp. No. 2674.