REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 11 de Julio de 2011
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2678
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MOISES CÓRDOVA AMAYA, en su carácter de Fiscal Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Junio de 2011, mediante la cual se acordó la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la imputada RICARDA MARÍA MARQUEZ, por una medida cautelar establecida en los numerales 1° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el Profesional del Derecho MOISES CÓRDOVA AMAYA, en su carácter de fiscal Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez A quo. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión impugnada fue dictada en fecha 01 de Junio de 2011, en Audiencia Oral para Oír al Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo que el recurrente interpuso el escrito de apelación en fecha 09 de Junio de 2011, como consta así de cómputo realizado por el precitado Juzgado, que corre inserto a folio ciento ochenta y cuatro (184) de la presente pieza, el cual detalla que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinales 4° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por por el Profesional del Derecho MOISES CÓRDOVA AMAYA, en su carácter de Fiscal Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Junio de 2011, mediante la cual se acordó la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la imputada RICARDA MARÍA MARQUEZ, por una medida cautelar establecida en los numerales 1° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA - PONENTE
DRA. GRACIELA GARCÍA
LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/GG/ SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. 2678