REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 18 de Julio de 2011
201° y 152°


JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2662

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE JEÚS ALICANDÚ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO, quien posee el carácter de víctima en la presente causa seguida en contra de las ciudadanas DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO y YORSIRIA PÉREZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 del Código Penal para ambas y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para la segunda de las referidas; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Mayo de 2011, en relación a la no admisión de pruebas promovidas por la víctima, específicamente la declaración del Galeno GUILLERMO SANTANA y el informe Médico suscrito por éste.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de Junio de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Junio del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y nueve (139) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE JEÚS ALICANDÚ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO, quien posee el carácter de víctima en la presente causa seguida en contra de las ciudadanas DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO y YORSIRIA PÉREZ LÓPEZ, interpuesto en contra del pronunciamiento emitido en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la no admisión de pruebas promovidas por su persona; señalando como argumentos, lo siguiente:

“…UNICO
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACIÓN

Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, quien suscribe pasa inmediatamente en este Acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que lo llevan a considerar, con todo respeto, que en el caso que nos ocupa, la INADMISIBILIDAD de algunos de los medios de prueba promovidos por esta Representación causa un Gravamen Irreparable a mi Patrocinada, ya que al no admitir las pruebas promovidas, tempestivamente y de manera lícita, evidentemente esta Representación considera que se conculca el Derecho de la Víctima a demostrar sus afirmaciones en cuanto a los hechos cometidos en su contra o en el mejor de los caos le produce UNA LIMITACIÓN EN ESA FACULTAD.”

El respetado Juez de Instancia, respecto a algunos de los medios de prueba promovidos por esta Defensa, concretamente el Informe Médico Privado, de fecha 09 de febrero de 2011, suscrito por el Médico tratante GUILLERMO SANTANA, y la Deposición de dicho Médico, argumentando en relación al primero, que en Venezuela no hay prueba de experticia, sino de experto, ya que los Informes presentados por los especialistas, no pueden ser valorados sin que quienes los suscriben procedan declarar en el juicio oral; e incoherentemente, INADMITE la Declaración de dicho Galeno…

Pero hay más, la deposición del Médico GUILLERMO SANTANA, la inadmite alegando que es innecesaria. Co lo cual, además de que no motiva que lo hace concluir en que es innecesaria, está emitiendo juicio de valor, lo que escapa de su competencia, la cual se circunscribe a vigilar si las Partes han expresado su pertinencia y necesidad, para en consecuencia admitirlas o no.
Ahora bien, esta representación para empezar a desglosar las razones que hacen denunciar el GRAVAMEN IRREPARABLE invocado en este Recurso, debe comenzar por indicar que de acuerdo al contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra materia existe el principio de la LIBERTAD DE LA PRUEBA…

Omissis…

Queda entonces claro, que al ser admitida la Acusación Particular de la V´citima el día 03 de Mayo del año en curso, la misma es parte querellante en este proceso y todos sus medios de pruebas promovidos en su libelo, cumplieron consecuencialmente con el requisito de la TEMPESTIVIDAD.

Sin embargo, nos encontramos con que la respetada Instancia INADMITE, la Declaración del ciudadano DR. GUILLERMO SANTANA…quien labora para RESCARVEN, en el Centro Asistencial en el que atendieron a la Víctima, el mismo día que fue atacada, lesionada, robada, por las imputadas, y el Informe Médico que éste realizara en virtud de su actuación como galeno, porque presumimos que al establecer que “la prueba a ser constituida en juicio es la Declaración del Médico Forense que la atendiera, que la hiciera el Médico Forense, IRAIDA RODRIGUEZ…”(SIC) al declararla innecesaria fue por considerar que nada aportaría el promovido a juicio por existir la del Médico Forense aludido. En otras palabras, entendemos, según el A- quo, LO CONSIDERARIA PUES, YA EN AUTOS EXISTE UN EXÁMEN MÉDICO LEGAL.

Honorables Magistrados, evidentemente que la Instancia al DECLARAR LA INNECESIDAD ALUDIDA, EN PRIMER LUGAR, jamás tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por la Vindicta en su libelo acusatorio, pues, el A-quo no partió de los mismos para declarar su resuelta innecesidad.

Omissis…

Si observan honorables Magistrados, la Decisión del respetado A – quo, NO SOLO NO RESPONDE A LOS ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE, SINO QUE VALORA EL CONTENIDO DE LOS MENCIONADOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS, AL SOSTENER QUE EN SU CRITERIO, PARA DEMOSTRAR LAS LESIONES QUE SE ACUSAN YA SE CUENTA CON UN EXÁMEN MÉDICO LEGAL, SUSCRITO POR UNA MÉDICO FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Equivale decir, que para el Juzgado A-quo, la Declaración del DR. GUILLERMO SANTANA y el Informe Médico Privado que este suscribiera, resultan EVIDENTES, CLARAS Y MANIFIESTAMENETE INNECESARIAS, POR QUE YA EXISTE UNA PRUEBA SUFICIENTEMENTE CAPAZ DE COMPROBAR LO QUE SE BUSCA CON LAS INADMITIDAS.

Queda claro para esta Representación que al valorar el A- quo, que se podía o no demostrar con las pruebas cuestionadas, no solo invadió la esfera de actuación del Juez de Juicio que es el llamado por ley a valorar el fondo de las pruebas, si no que incurrió en un error en derecho al considerar que la INNECESIDAD de un medio de Prueba radica en que ya exista otra prueba con la que se demuestre una misma afirmación…

Omissis…

El GRAVAMEN IRREPARABLE que se ocasiona es no permitirle demostrar a la Víctima, con todas sus afirmaciones. Siendo por ejemplo la negada o inadmitida, la que proviene del Médico que en primer término recibió, evaluó y atendió médicamente a la misma. Y es precisamente LAS LESIONES que le fueron inferidas uno de los OBJETOS DEL JUICIO ventilarse. También demostraría que en efecto la fecha en la que la atendió, fue la misma en que los Funcionarios afirman haberla rescatado de manos de sus victimaría.


CAPITULO III
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos por esta Defens, es por lo que solicito con todo respeto, se DECLARE CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia se ADMITAN AMBOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR ESTA REPRESENTACIÓN, específicamente la Declaración del DR. GUILLERMO SANTANA y el Informe Médico Privado que este suscribiera, ya que fueron solicitadas por esta Representación, en tiempo hábil, conforme al Numeral 7, del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y resultan pertinentes y necesarias por las razones arriba anotadas, e indiscutiblemente NO son pruebas ilícitas ni ilegales. Amén de que el momento de valorar el fondo de las mismas es la Etapa del Debate correspondiente al Juicio Oral, y no en la Audiencia Preliminar celebrada por el Juez de Control, en cuyo momento solo tiene competencia para determinar si es pertinente o no; pero al decir que una prueba no es admitida porque lo que se pretende probar en ella, YA ESTA DEMOSTRADO con otra igualmente ofrecida, indiscutiblemente la ha valorado, lo que respetuosamente sostengo, NO LE ES DADO EN DERECHO.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) de la presente pieza, escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, suscrito por la Profesional del Derecho NOVEL AREVALO, Defensora pública Nonagésima Terecera (93°) Penal encargada de la Defensoría Pública Nonagésima Octava (98°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la acusada ANA LANCO RODRIGUEZ, y en el cual señaló lo siguiente:

“…Omissis…

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL

En primer término, esta Defensa pasa a analizar el vicio denunciado por el Representante legal, específicamente en lo atienente a la inadmisibilidad de as llamadas pruebas documentales, promovidas tanto por la representación del Ministerio Público, como por la victima, a saber: 1.- Acta Policial de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por FREDDY LUNA; 2,. Informe Meico Privado de fecha 09 de febrero de 2011, suscrito por el medico tratante GUILLERMO SANTANA; 3.- Acta de Colección de Muestras y Entrega de evidencias N° 9700-130-1037, DE FECHA 21 DE Marzo de 2011, 4.- reconocimiento Médico N° 1291865-11, de fecha 21 de febrero de 2011, 5.- Experticia Química N° 9700-130-3400, de fecha 23 de Marzo de 2011; 6.- Avalúo Real; Dictamen Pericial…Reconocimiento MédicoN° 129 1865-11, de fecha 21 de febrero de 2011, 2.- Informe Medico Privado de fecha 09 de febrero de 2011, suscrito por el Médico tratante GUILLERMO SANTANA, 3.- Avalúo Real…

Por otra parte, incurre en error el Ministerio Público al pretender que el Tribunal de Control estaba en la obligación de admitir el delito por el cual acusó a mi defendido…

En conclusión debe esta Defensa sostener de manera responsable que la decisión dictada por el Tribunal 45° de Control en relación inadmisibilidad se encuentra perfectamente ajustada a derecho, pues no existe posibilidad alguna demostrar en un juicio oral la comisión de dicho ilícito penal, así como tampoco establecer responsabilidad penal.

En cuanto a la denuncia planteada por la Representación Legal de la Víctima, debo exponer lo siguiente:

Reitera la Defensa los argumentos previamente esgrimidos, y además sostiene que no existe quebrantamiento de los principios que rigen el sistema acusatorio (oralidad, inmediación, concentración, y publicidad) pues evidentemente no puede equipararse la celebración de la Audiencia Preliminar al Debate Oral y Público.

PETITORIO

Con base a las consideraciones de hecho y derecho previamente esgrimidas, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan del recurso de apelación interpuesto…

1. Se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Representante Legal de la Victima.
2. Se declare SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por l representación Legal de la Victima.
3. Se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal 45° de Controlen fecha 03-05-2011 en la causa número 15453-11 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y en consecuencia, la sentencia de fecha 03-05-2011.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132) de la presente pieza, la Resolución Judicial, correspondiente a la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Mayo de 2011, en la cual se señala entre otros aspectos lo siguiente:

“…En base a que se dictaron pronunciamiento al finalizar los alegatos de las partes en la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de cumplir con lo exigido en el primer aparte del artículo 177 eiusdem, previamente se observa:

Conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar los pronunciamientos correspondientes: Con respecto ala excepción opuesta por la Defensa, en el sentido que la acusación fiscal es ilegal, a tenor del artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias del artículo 326 eiusdem, revisado el escrito acusatorio, que fuera expresada de manera oral, se puede constatar que el Ministerio Público si estableció un hecho punible a probar, como fuera: “En fecha 08 de febrero de 2011, las ciudadanas DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO…y YOSIRIA PÉREZ LÓPEZ…trataron de despojar de sus pertenencias a la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO…quien se opuso, por lo que procedieron a golpearla, siendo observado esto por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quienes intervinieron y al hacer la correspondiente revisión corporal, incautaron entre al pretina del short que llevada puesto para el momento, a la ciudadana YORSIRIA PÉREZ LÓPEZ…cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con un hilo de color verde, contentivos en su interior de restos de fragmentos vegetales, que resultaron ser veinticinco gramos con cuatrocientos miligramos (25,400mg) de Cannavis Sativa (Marihuna), mientras que a la ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO…se le incautó un reloj analógico, de metal con correas de material sintético, color rosado, siendo reconocido por la víctima como suyo…”

Asimismo, indicó el porque necesitaba que cada medio de prueba promovido debía ser admitido, siendo pues su acción ajustada a derecho, razón por la cual se ha de declarar sin lugar la excepción opuesta pro (sic) la Defensa, siendo legalmente promovida la acción por parte del representante del Ministerio Público. Las acusaciones presentadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además establecieron como hechos a ser probados los siguientes, por parte del Ministerio Público:

Omissis…


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito de apelación y la decisión recurrida, esta Sala Colegiada evidencia que el objeto de la litis en el presente caso, deviene de la declaratoria sin lugar de algunos de los medios de pruebas ofrecidos en acusación particular propia, por el Apoderado Judicial de la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO, quien funge como víctima en la presente causa seguida en contra de las ciudadanas DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO y YOSIRIA PÉREZ LÓPEZ, en la celebración del acto de Audiencia Preliminar que se llevó a cabo en fecha 03 de Mayo de 2011, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el “…Informe Médico Privado, de fecha 09 de febrero de 2011, suscrito por el Médico tratante GUILLERMO SANTANA, y la Deposición de dicho Médico…”, las cuales no fueron admitidas por el precitado Juzgado de Control.

Al respecto, en su Resolución Judicial argumentó el Juzgador a quo lo siguiente: “…No se admiten las llamadas pruebas documentales, promovidas tanto por la representación del Ministerio Público, como por la víctima, a saber: 1. Acta Policial de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por FREDDY LUNA; 2. Informe Médico privado, de fecha 09 de febrero de 2011, suscrito por el médico tratante GUILLERMO SANTANA; 3. Acta De Colección de muestras y Entrega de Evidencias N° 9700-130-1037, de fecha 21 de marzo de 2011; 4. Reconocimiento Médico N° 129 1865-11, de fecha 21 de febrero de 2011; 5. Experticia Química N° 9700-130-3400, de fecha 23 de marzo 2011; 6. Avalúo Real, Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-0736. 1. Reconocimiento Médico N° 129 1865-11de fecha 21 de febrero de 2011: 2. Informe Médico Privado, de fecha 09 de febrero de 2011, suscrito por el médico tratante GUILLERMO SANTANA; 3. Avalúo Real N° 9700-247-0377, de fecha 23 de marzo de 2011, por cuanto en Venezuela no existe prueba de experticia, si no se experto, ya que los informes presentados por los especialistas, no pueden ser valorados sin que quienes los suscriben procedan a declarar en el juicio oral y público, lo que implica entonces que se haría innecesario pasar a dar lectura a un resultado rendido por un experto, sin que este declare, pero se ha de hacer la acotación que ha a tenor del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, no se admite la declaración del ciudadano GUILLERMO SANTANA, médico adscrito a RESCARVEN, en condición de testigo, promovido por la víctima, ya que la prueba a ser constituida en juicio es la declaración del médico forense que la atendiera que la que hiciera el médico forense, IRAIDA RODRIGUEZ, que determina el carácter de las lesiones, siendo innecesario a fin de determinar el estado físico de la víctima, no aportando nada al juicio, cuando además la mentada médico forense, hace referencia al informe en cuestión, por lo que no se admite.”.

Ahora bien, esta Alzada al analizar los fundamentos en extenso que fueron dictados por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, claramente constató que la apelación versa sobre los aspectos que contiene los medios de pruebas que no fueron admitidos, en el proceso penal seguido en contra de las ciudadanas, DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO y YOSIRIA PÉREZ LÓPEZ por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 del Código Penal para ambas y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para la segunda de las referidas.

Sobre este particular, se hace necesario advertir que dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal, o acusación particular propia que se le presente, toda vez que dicho control implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas.

El referido control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 326 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la acusación, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional en su decisión emanada en fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.

Así mismo, la doctrina emanada de la Sala Constitucional ha establecido que debe recordarse que las pruebas no admitidas en la audiencia preliminar, no obstante el carácter inimpugnable del auto de apertura a Juicio, por no generar dicha admisión un gravamen irreparable, pueden ser rebatidas en la fase de juicio, toda vez que en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así en nuestro sistema acusatorio otro momento idóneo para denunciar la ilicitud de los elementos de la evidencias es el Juicio oral, porque es cuando tiene lugar la actividad probatoria, así en razón de que todas las actuaciones deben sustentarse en el debido proceso; el Juez de la Fase preparatoria tiene la potestad del control Jurisdiccional y dentro de esa actividad tiene la posibilidad de excluir del proceso los elementos de convicción conseguidos en forma ilícita.

En este sentido, también la Sala Constitucional ha señalado que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación, siendo dicho criterio modificado en sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.


… omissis...

Como corolario de lo antes señalado, este Tribunal Colegiado considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.


Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal”.


Este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia de fecha 18 de Abril de 2008, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y a tal efecto se dejo establecido:


“Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al Finalizar la audiencia Preliminar”.


Dicho criterio fue citado en reciente sentencia de fecha 09 de Abril de 2010 emanada de la misma Sala con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando se señaló:


Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

De los criterios antes señalado, este Tribunal Colegiado infiere que el único caso en que el acusado o las partes pueden recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, ésta Sala Colegiada logró constatar que al recurrente le asiste la razón, en relación a la no admisión de la pruebas promovidas en escrito de acusación particular propia presentado por su persona en representación de la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO, quien funge como víctima en la presente causa, toda vez que se verifica que el mismo fue interpuesto dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consideran estas Juzgadoras que el Juzgador a quo, no explanó claramente las razones por las cuales no admitió dichas pruebas; destacándose a su vez, que en relación a la documental relacionada al Informe Médico suscrito por el médico tratante GUILLERMO SANTANA, la misma fue promovida por el Representante del Ministerio Público, en su respectiva acusación presentada, siendo a su vez inadmitida por el Juez de Control.

Ahora bien, del contenido de la “Resolución Judicial”, de fecha 03 de mayo de 2011, difícilmente pueden estas Juzgadoras entender, la razón por la cual el Juzgador a quo, no admitió dichas pruebas; por lo que ciertamente según alega el recurrente, se observa que está dando por entendida la no comparecencia de quien a su vez fue promovido en el mismo escrito acusatorio como testimonial, lo cual no resulta válido en virtud a que tal motivo está basado en presunciones. Así mismo, se observa que el Juzgador a quo, procedió a enumerar en bloque las pruebas documentales inadmitidas y promovidas en los respectivos escritos acusatorios presentados tanto por la Representación Fiscal, como por la víctima, explanando muy vagamente el motivo por el cual no las admite, es decir, no especificó la razón por la cual no consideró lícitas, útiles, necesarias o pertinentes cada una de ellas, es decir, solo se refirió a un motivo que a nuestro criterio no resulta valedero.. Ciertamente, no se observa una respuesta puntual en relación a la inadmisibilidad de la prueba documental y testimonial ofrecida por la representación de la víctima, y hoy recurrente, específicamente el Informe Médico suscrito por el Galeno GUILLERMO SANTANA, así como su posible declaratoria.

Ahora bien, es labor de Juez de Control, el determinar la pertinencia, licitud y necesidad de la prueba promovida por la parte interesada y legalmente autorizada para tal fin, ello a los fines de determinar su admisibilidad o no; más sin embargo la valoración de la misma le corresponderá al Juez de Juicio en la debida oportunidad correspondiente; por lo que entonces al haber declarado inadmisibles las referidas pruebas promovidas por la víctima en su debido escrito acusatorio, debió éste indicar porque no era pertinente y necesaria dicha documental y testimonial para el eventual desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, toda vez que consideran quienes aquí deciden, que tales pruebas promovidas, efectivamente guardan relación o poseen un nexo con los hechos objetos de futuro debate oral y público, siendo que las mismas podrían ser valoradas por el Juez de Juicio a fin de determinar la veracidad de los hechos.

Por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”



Por su parte, dispone el artículo 328 de la mencionada disposición legal, lo siguiente:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(Omissis)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. (Sub rayado de la Sala).


Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Colegiado estima que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ JESÚS ALINCANDÚ OPORTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO, quien funge como víctima en la presente causa, toda vez que los medios de pruebas ofrecidos en su respectiva acusación particular propia por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas a la Documental relacionada con el Informe Médico suscrito por el Galeno GUILLERMO SANTANA, así como la testimonial del mismo, fueron promovidos en el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber sido inadmitidas, se le pudiera estar causando un gravamen irreparable a la víctima, vulnerando sus derechos atinentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecidos en nuestra Carta Magna; en consecuencia se ADMITE la prueba Documental relacionada con el Informe Médico suscrito por el Galeno GUILLERMO SANTANA así como la testimonial del mismo, por haber sido promovidas en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que las mismas pueden guardar relación con los hechos objeto á próxima celebración de Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ JESÚS ALINCANDÚ OPORTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO, quien funge como víctima en la presente causa. Se ADMITEN las pruebas promovidas por la víctima en su respectiva acusación particular propia referentes a: 1.- Documental: Informe Médico suscrito por el Profesional de la Medicina Dr. GUILLERMO SANTANA. 2.- Testimonial: del Profesional de la Medicina Dr. GUILLERMO SANTANA, por haber sido promovidas en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que las mismas pueden guardar relación con los hechos objeto á próxima celebración de Juicio Oral y Público.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA






DRA SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.




EDM/GG/SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2662