REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 19 de Julio de 2011.
201° y 151°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2661

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados IVAN YÉPEZ y TIBISAY ANGARITA, en sus carácter de defensores del ciudadano: JOSÉ ANTONIO LÓPES RUSCIO, el cual fundamentan conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos, del Código Penal.
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO LÓPES RUSCIO.

DEFENSA PRIVADA: Abogados IVAN YÉPEZ y TIBISAY ANGARITA.

VICTIMA: MORANTES DE VIEIRA ANIUSKA MAITE Y VIEIRA GOMEZ JULIO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JULIO ALVAREZ, Fiscal (122°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se observa de las actuaciones que la Representación Fiscal, fue emplazada en fecha 01-06-2011, (cursa al folio 35 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía 122 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); quien dio contestación a la apelación planteada por los Abogados IVAN YÉPEZ y TIBISAY ANGARITA.

El día seis (06) de Julio del año en curso, se produjo la admisión del recurso de apelación interpuesto por la supra mencionada defensa de autos, sin embargo, en fecha 07 de Julio de 2011, en virtud de que para esta Sala era necesario tener a la vista las actuaciones originales, a los fines de resolver la presente incidencia, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas recibidas el 26-06-2011.

Entonces, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 04 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los Abogados IVAN YÉPEZ y TIBISAY ANGARITA, en sus carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPES RUSCIO, el cual fundamentan conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; del cual se extrae lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION Y DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Los hechos que dieron origen a la apertura de la presente causa tuvieron su origen en fecha 01 de febrero de 2011, en esa misma oportunidad en horas de la madrugada, el hoy imputado, ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, suficientemente densificado en autos, previo traslado de comisión, policial rindió entrevistador ante la sub-delegación de simón Rodríguez del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, donde señale el acta seguido del nombre del medida judicial primitiva de libertad medida judicial primitiva de libertad entrevistado lo siguiente: “ LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN EL LIBRO DE IDENTIFICAION DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES LLEVADOS POR ANTE ESTA SUB DELEGACION”, dentro e los cuales debe constar su dirección.
En fecha 15 de marzo de 2011 rinde entrevista por ante el despacho fiscal el ciudadano ARTURO JOSE MENDEZ GARCIA, donde entre otras cosas señala lo siguiente…
En fecha 15 de marzo de 2011 rinde entrevista por ante el despacho fiscal la ciudadana CARMEN GRACIELA ACOSTA VILLANUEVA, donde entre otras cosas señala lo siguiente…
En fecha 23 de febrero 2011, rinde entrevista por ante el despacho fiscal la ciudadana MANUEL VIEIRA, quien entre otras cosas expone lo siguiente…
En fecha 24 da febrero de 2011, rinde entrevista por ante el despacho Fiscal la ciudadana ANIUSKA MORANTES, quien entre otras cosas señalo lo siguiente…
Se puede colegir entonces, que: no se trata de una persona del cual se desconoce su paradero, que no ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos ha sido contumaz a los reiterados y constantes llamados hechos tanto por el ministerio publico como por el órgano de investigación encargado de realizar las diligencias pertinentes.
Como se puede ser observar, todos los entrevistados informan acerca del lugar de residencia del ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, sin embargo el Ministerio Público no le libro boleta de citación alguna para que tuviera conocimiento de los hechos y pudiera ejercer su derecho a la defensa y solicitara aclarar o ahondar ahondar en los elementos exculpatorios contenidos en los aspectos por el ciudadano HOWARD EDUARDO MARTINEZ AYALA, por ante la Sub Delegación de simón Rodríguez del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de febrero de 2011, cuando señaló entre otras cosas lo siguiente:
…Y por ante el Despacho Fiscal en fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano HOWARD EDUARDO MARTINEZ AYALA expuso.
(Omissis)
Y lo señalado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ACOSTA VILLANUEVA por ante la sub delegación de simón Rodríguez del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, en fecha 02 de febrero de 2011, cuando señalo en el ACTA DE INVESTIGACION entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)

Se preguntara esta defensa, es que acaso no fue importante para la representación fiscal la manifestación conteste de las personas que acompañaban al ciudadano JOSE ANTONIO LOPES?, no tenia relevancia el hecho de haberse retrasado JOSE ANTONIO LOPES?, no tenia relevancia el hecho de haberse retrasado el ciudadano JOSE ANTONIO LOPES quien se quedo cerrado el vehiculo en que se transportaba HOWARD y su esposa?, no era relevante aclarar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos? Venían de la clínica sanitas HOWARD, su esposa y JOSE ANTONIO LOPES en el callejón al momento de los hechos, no fue importante determinar el porque estaba allí, su presencia la justicia la moto en casa de HOWARD, no lo considero importante aclarar la representación fiscal? La única forma de aclarar los aspectos antes señalados era librando la correspondiente citación al ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, para que compareciera bien por ante el despacho de la fiscaliza o por antes el órgano de investigación, lo cual de auntos no se evidencia que hallan sido liberados, o al menos que el representante fiscal manifestara que ante la incomparecencia a los múltiples citaciones al ciudadano in comento se hacia necesario hacerlo comparecer por la fuerza publica.

Tal es la situación, que los hechos se suscitaron el día 01 de febrero de 2011, el ciudadano JOSE ANTONIO Ante el órgano de investigación el día 02 de febrero de 2011, el día 30 de marzo de 2011 por motivos de quebrantos de su abuelo quien reside en Portugal viaja a ese País, el día O8 de abril de 2011 reciben en su residencia una citación estando en el exterior donde le indica que debe comparecer por ante la Sub delegación, de Simón Rodríguez del CICPC, lo cual le es comunicado por sus familiares vía telefónica, recibe otra delitos para comparecer el día 08 de mayo de 2011 por ante, la división contra financieros y decide regresar al país para aclara su situación, arribando el día 04 de mayo de 2011 para conocer los hechos por los cuales se te investigaba.
Considera esta defensa privada que existe una flagrante violación al derecho a la defensa y a la defensa y al debido proceso patrocinado, al no haber cumplido el Ministerio público con los requisitos intrínsecos del acto de imputación formal. Como es el deber de informar de tos hechos por los cuales se te estaba efectuando una investigación previa al ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, acerca de un delito, igualmente todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, todos y cada uno de los elementos de convicción que operan en su contra, los preceptos jurídicos aplicados y el grado de participación en los hechos.
En el presente caso, se debe ordenar la reposición de la causa al momento de que se le realice el acto de imputación fiscal, .con imputación de fiscal, con prescindencia de la grave violación a los Derechos y Garantías Constitucionales arriba denunciados, igualmente se debe revocar los efectos de la orden de aprehensión dictada por el juzgado sexto de Primera Instancia en funciones de control de circuito judicial penal del área metropolitana de caracas en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, antes identificado, así como también la medida judicial preventiva privativa de libertad…
Lo ahora delatado tiene su fundamento jurídico en la garantía de la afirmación de la libertad que tiene toda persona, quien se le señale su participación en un hecho punible, para evitar conculcarle sus derechos fundamentales como son: el Debido Proceso y el de la Defensa. Cuando se han, desconocido las garantías procesales constitucionales, ese acto no puede ser considerado como válido, y por lo tanto debe ser anulado, para el mantenimiento del interés del estado y de la sociedad en alcanzar el grado mas alto de justicia.
Para mayor abundancia de lo ahora planteado, nos permitimos transcribir, parcialmente sentencia de la sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en ponencia del ciudadano Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 29 de marzo de 20111 cursantes al expediente Nº 2010-237
(Omissis)
Por todos los aspectos antes señalados es que consideramos que debe ser decretada la nulidad de lo solicitado en este punto previo, con todos los pronunciamientos y efectos derivados de la nulidad solicitada.
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ministerio publico como garante del debido proceso, no presento suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, en contra de nuestro de nuestro defendido JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, por cuanto no contrasto el dicho de los familiares de la victima con lo señalado por los ciudadanos HOWARD EDUARDO MARTINEZ AYALA Y CARMEN GRACIELA ACOSTA VILLANUEVA, quienes fueron las personas que manifestaron haber llegado al sitio de los hechos con el hoy imputado JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, y de una forma muy precisa manifestaron aspectos señalados por el padre, la madre y esposa de la hoy victima.
A continuación nos permitimos a transcribir los señalamientos hechos por los exponentes en contra de nuestro patrocinado donde señalan que el mismo se encontraba en compañía del hoy imputado ciudadano ANDRES LEICESTER CERVANTES OROZCO e igualmente lo expuesto por los ciudadanos HOWARD EDUARDO MARTINEZ AYALA y CARMEN GRACIELA ACOSTA VILLANUEVA, donde en ningún momento manifiestan haber observado esa persona al lado del ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, y menos escuchar al ciudadano ANDRES LEICESTER CERVANTES OROZCO, decirle que buscara la moto, cuando es suficientemente declarado el hecho que al momento de ocurrir los hechos ellos estaban llegando en un vehiculo BORA, cuyas descripciones ellos manifiestan en la entrevista y expusieron que el mismo se encontraba estacionado en la entrada del callejón, entonces se pregunta esta defensa, como se puede entender que el ciudadano ANDRES LEICESTER CERVANTES OROZCO mande al ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO a buscar una moto para huir, la cual se encontraban guardada en la casa de HOWARD EDUARDO MARTINEZ AYALA, sí el mismo tiene estacionado en la puerta del callejón un vehículo propiedad de sus padres?
TESTIMONIOS QUE DEBIERON SER ANALIZADOS
1. DENUNCIA C.I, C.P, C.: JULIO VIEIRA GOMEZ.3:00am…
2. ACTA DE IN VESTIGACION. 3.20 am….
3. ACTA DE ENTREVISTA C.I.C.P.C - JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO. 3:50 am…
4. ACTA DE ENTREVISTA C.I.C.P.C. - ACOSTA VILLANUEVA CARMEN GRACIELA.4:00 de la mañana…
5. ACTA DE ENTREVISTA c.1.e.p.c. - HOWARD EDUARDO MARTlNEZ AYALA.4:15 de la madrugada…
6. ENTREVISTA FlSCALlA 122 - MARTlNEZ AYALA HOWARD EDUARDO…
7. ENTREVISTA FlSCALlA 122 - MANUEL ALEJANDRO MENDEZ VIEIRA...
8. ENTREVISTA FISCALlA 122 - ARTURO J05E MENDEZ GARCIA...
9. ENTREVISTA FISCALlA 122 - CARMEN GRACIELA ACOSTA VILLANUEVA...
10. ENTREVISTA FISCALlA 122 - CARMEN AYALA...
11. ENTREVISTA FISCALlA 122 - ALEXANDER CERVANTES ATENGO…
12. ENTREVISTA FISCALIA 122 - LARRY MARINO UGUETO RIVERA…
13. ENTREVISTA FISCALlA 122 - MANUELA VIEIRA…
14. ENTREVISTA FlSCAl.IA 122 - ANIUSKA MORANTE5...
15. ENTREVISTA FlSCALIA 122 - KElDY MENDOZA…
CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte Superior, en virtud y en atención del análisis de las actas procesales, así como también del estudio de los argumentos de hecho y de derecho, esta defensa considera pertinente y ajustado a derecho solicitar se pronuncie lo siguientes particulares: argumentos de hecho y de derecho, esta defensa privada considera pertinente y ajustado a derecho solicitar se pronuncie sobre lo siguientes particulares:
(Omissis)
2- Se declare Con Lugar el presente recurso de apelación con todos sus pedimentos, en especial se deje sin efecto la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, decretada de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 29 de marzo de 2011 la primera y en fecha 09 de mayo de 2011 la segunda, ambas dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano José Antonio Lópes Ruscio, parte imputada en la causa marcada con el N° 6C-1539211 y consecuencialmente, se decrete la Libertad Plena y Sin Restricción Alguna, del ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en el Edificio San José del Ávila, Piso 9, Apartamento 55, esquinas de Paradero a Venus, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-18.010.914.
3- Ordenen se suspenda la detención y acuerden la libertad plena y sin ningún tipo de restricción del ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en el Edificio San José del Ávila, Piso 9, Apartamento 55, esquinas de Paradero a Venus, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° V18.010.914, por cuanto de autos no se evidencia que existan serios elementos de convicción que permitan individualizar la participación de ellos en los hechos investigados en la presente causa…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


A los folios 37 al 51, del presente cuaderno de Incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por el Fiscal 122 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la impugnación ejercida por los Abogados IVAN YÉPEZ y TIBISAY ANGARITA, de la siguiente manera:

“…CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPEZ RUSCIO, titular de la cédula de identidad número. V-18.010.914, plenamente identificado en auto, fue presentado ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de mayo del 2011, ya que dicho juzgado decreto en su oportunidad una orden de aprehensión en su contra previa solicitud del Ministerio Público y fue capturado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales al ser verificado por el SIIPOLC el mismo sale solicitado por este juzgado, en donde esta representación Fiscal solicito que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad en contra del hoy acusado ya que no había variados las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos por los cuales el ministerio solicito su aprensión en su oportunidad, por considerar que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al saber que existe un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al saber que quien suscribe le imputó a este ciudadano el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ilícito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y evidentemente no se encuentra prescrito su acción para proceder, ya que los hechos objeto del presento proceso ocurrieron en fecha en fecha 02 de Febrero de 2011, cuando siendo las 10:45 horas la ciudadana KEIDY MENDOZA, concubina del hoy occiso JULIO MANUEL VIEIRA MORANTES notifica al padre de éste, ciudadano JULIO VIERA GOMEZ, que un sujeto de nombre LEEYCESTER le había propinado un disparo a su hijo y que se encontraba tirado en el suelo del lado de afuera de la casa. Asimismo manifestó la referida ciudadana que observó a través de una ventana cuando el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ RUSCIO, apodado "El POLLO" llamó a su concubino y fue interceptado por el ciudadano ANDRES LEYCESTER CERVANTES OROZCO quien lo sujeto por el cuello y obrando a traición y sobre seguro (con alevosía) le efectuó un disparo con un arma de fuego en el cráneo el cual le ocasionó la muerte; al percatarse de esta situación el padre del hoy occiso sale velozmente de la residencia y se encuentra con el dantesco hecho y al preguntar al. ciudadano ANDRES LEYCESTER CERVANTES OROZCO que le había sucedido a su hijo éste lo apunta con sendas armas de fuego una de ellas con la que momentos antes había disparado y la otra la que acababa de sustraerle el occiso; ante tal situación el padre del occiso se arrodilla y le pide a este sujeto que le perdone la vida. Mientras el ciudadano ANDRES LEYCESTER CERVANTES OROZCO apuntaba al ciudadano JULIO VIERA GOMEZ aprovechaba para solicitarle a JOSE ANTONIO LOPEZ RUSCIO, Alias "EL POLLO" que buscara una moto para que lo sacara del lugar y ambos emprenden la huida del lugar dejando atrás el crimen abominable que acababan de cometer.

Existiendo una serie de elementos de convicción en contra el hoy imputado • que hace presumir en esta etapa del proceso penal que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPEZ RUSCIO, titular de la cédula de identidad número. V-18.010.914, participo en la muerte del hoy occiso JULIO MANUEL VIEIRA MORANTES, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.208.718, como lo son:

(Omissis)

1.- Denuncia de fecha 02 de Febrero de 2011, interpuesta por el ciudadano JULIO VIERA GOMEZ, ante a Sub delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual entre otras cosas manifestó:

(Omissis)

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario JAMEL SERGENT, adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez el Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis)

3.- Inspección Técnica Policial N° 120, de fecha 02 de Febrero de 2011, practicada por los funcionarios JAMEL SERGENT y RUBEN PERAZA, en la siguiente dirección:
AVENIDA DOS, PASAJE LOS CAOBOS, ADYACENTE A LA CASA NUMERO 1, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, los cuales concluyeron: "

(Omissis)

4.- Levantamiento de Cadáver N° 136-144454, de fecha 02 de Marzo de 2011, practicado por el Médico Forense Dr. EDIXON IPUANA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual concluyó:


(Omissis)

5.- Protocolo de autopsia N° 136-144454, de fecha 01 de marzo de 2011, practicado por la Médico Anatomopatólogo Forense, BELINDA MARQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas concluyó:..
(Omissis)

6.- Trayectoria Intraorganica, signada con el N° 026, de fecha 10-03-11, practicada por el funcionario EDDICSON RAMIREZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:...

(Omissis)

7.- Experticia Hemática signada bajo el N° 9700-265-AB-0366, de fecha 28 de Febrero de 2011, practicada por la funcionario Detective CHINCHILLA NAIRELYS, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual concluyó:…

(Omissis)

8.- Levantamiento Planimetrito signado bajo el N° 9700-029-0355, de fecha 14 de Marzo de 2011, practicado por el Detective EDDICSON RAMIREZ, adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- Con la declaración del ciudadano JULIO VIEIRA GOMEZ, en fecha 18 de Febrero del año en curso ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la 'Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual entre otras cosas manifestó:

(Omissis)

10.- Declaración rendida por la ciudadana KEIDY MAIRED MENDOZA URBINA, en fecha 23 de Febrero del año en curso ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual entre otras cosas manifestó:

(Omissis)

11.- Declaración rendida por la ciudadana ANIUSKA MAITE MORANTES DE VIEIRA, en fecha 23 de Febrero del año en curso ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual entre otras cosas manifestó:…

(Omissis)

12.- Con la declaración del ciudadano ARTURO JOSE MENDEZ GARCIA, en fecha 15 de Marzo del año en curso ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual entre otras cosas manifestó:…

(Omissis)

Así mismo existiendo, una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que como lo mencionó la propia defensa que su representado había salido del país con destino al continente Europeo (Portugal) evidenciándose de esta manera las facilidades que tiene el imputado para abandonar el país donde presuntamente cometió el ilícito penal. El delito imputado por esta representación Fiscal en su oportunidad legal fue el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ilícito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos el cual tiene una pena entre 15 a 20 años de prisión. Y con respecto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de la destrucción de una vida humana, principio fundamental este amparado en nuestra constitución nacional bolivariana como uno de los más importantes. Teniendo un comportamiento durante el proceso el hoy imputado evasivo ya que una vez cometido el hecho el mismo como bien lo dijo la defensa abandona su país para erradicarse por un tiempo en el país de Portugal.

En cuanto a la Presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años, como ya se mencionó anteriormente el delito por el cual el hoy imputado enfrenta un proceso penal tiene establecida una pena entre 15 y 20 años de prisión. Pena está sumamente alta que pudiera llegar a imponerse en una eventual condena al imputado. Y este ciudadano estando en libertad pudiera Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción además de Influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Menciona la defensa en su escrito de apelación que el Ministerio público no cumplió con los requisitos de la imputación y hay que recordar que el hoy imputado fue capturado por encontrarse debidamente solicitado por un tribunal en Funciones de Control de esta ciudad Capital y es allí en ese momento donde la vindicta Pública realiza la imputación de un hecho a este ciudadano como en efecto se realizó el 9 de mayo del 2011 en la audiencia para oír al imputado que el Ministerio Publico le imputo y precalifico al ciudadano el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ilícito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.

Es importante destacar que en sentencia vinculante de fecha 30 de octubre del 2009, número 1381, ponencia del Dr. Francisco Carrasquerro López se establece textualmente lo siguiente:

(Omissis)

Así mismo establece también, la sentencia de fecha 09 de abril del 2010, número 207, ponencia del Dr. Francisco Carrasquerro López se establece textualmente lo siguiente:...

(Omissis)

Entendiéndose por lo anteriormente transcrito que no hubo ningún tipo de violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, como lo quiere hacer ver la misma ya que en todo momento esta representación Fiscal ha actuado apegado a las normas actualmente vigentes.

PETITORIO

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. IVAN ANTONIO YEPEZ y Abg. TIBISAY ANGARITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.011 y 64.980, respectivamente, en su carácter de defensores privados del Imputado: JOSÉ ANTONIO LOPEZ RUSCIO, titular de la cédula de identidad número. V-18.010.914, plenamente identificado en auto, mediante el cual solicita que se ordene la reposición de la causa al momento de que se le realice el acto de imputación fiscal, con prescindencia de la grave violación a os derechos y Garantías Constitucionales arriba denunciados, igualmente se debe revocar los efectos de una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, antes identificado, así como también la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…”

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 18 al 32, del mismo cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:
“…MOTIVACIÓN
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los Imputados, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la, verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído a los autos una serie de elementos que hacen presunción que se ha constituido un hecho punible, perseguible por el Estado venezolano cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto consta en autos que su comisión fue el dos de febrero en curso no habiendo transcurrido el lapso estipulado por el legislador patrio para que se constituya la prescripción de la acción penal y existen dados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado pudiera tener responsabilidad en el hecho por el cual ha sido presentado en este día, tales cómo: Denuncia Común de fecha 02 de febrero de año 2.011 la Sub- Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Expediente 1-689748, por el ciudadano JULIO VIEIRA GOMEZ, quien expuso: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en horas de la noche, aproximadamente a las 10:45 el indicándome que en la parte de afuera de la casa pasaba algo, al abrir la puerta me encuentro a cuatro personas corriendo hacia la puerta negra que es la vivienda de HOWARD y las personas que estaban corriendo huían del lugar ya que se escuchó un disparo ... yo que conozco a estos niños le pregunto donde está JULlTO y no me responden y siento un gemido de una persona y me percaté de que era mi hijo ... que estaba herido en la cabeza, ese preciso momento me encuentro de frente a dos sujetos, uno con dos pistolas, una en cada mano, una de las pistolas era la de mi hijo, que el sujeto antes mencionado se la quitó cuando estaba herido y el otro a su lado de apodo "El POLLO", el sujeto que tenia las armas me apunta con las mismas, le pedí clemencia para que no me disparara, que yo reconocí, era ANDRES LEYCESTER CERVANTES OROZCO, ya que el mismo habita por la zona ... ". Riela al expediente acta de entrevista al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MENDEZ VIEIRA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: "... el día 01-02-11 como a las 11:20 hors de la noche aproximadamente me encontraba en mi residencia cuando escucho un disparo, salgo a la calle al escuchar los gritos de mi familia veo a mi primo JULIO en el suelo, lo veo lleno de sangre ... en frente de Parque Caracas se encontraba una comisión del CICPC con JOSE ANTONIO LOPEZ, a quien conocemos como "El POLLO" en ese momento el me amenaza y me dice (Sic) 2TU SABES QUE YO CONOZCO GENTE HORA VOY POR TI. .. ". Riela acta de entrevista al ciudadano ARTURO JOSE MENDEZ GARCIA, quien entre otras cosas expuso: "... al rato llega mi sobrino y nos muestra un balance, nos despedimos, al momento que nosotros nos despedimos de mi sobrino Julio Vieira, nos percatamos que se encontraba el Pollo y el muchacho Leicester, y el pollo lo llama; nosotros cerramos la puerta... no habían pasado 15 minutos cuando escuchamos un disparo ... escucho a mi cuñado gritando, diciéndome que habían matado a Julito, entonces cuando abro la puerta veo que LEICESTER tiene a mi cuñado apuntado con las dos pistolas, (Sic) y entonces, y entonces inmediatamente voltea y me apunta con las dos pistolas y dice al Pollo Pollo dos veces, busca.la moto, y entonces yo abro la puerta nuevamente y ahí veo que ellos corren y se van del callejón ... si noto que la puerta negra estaba abierta, que es donde está la gente de ese grupo y es donde pollo guardaba la moto... ". Cursa acta de entrevista la ciudadana KEIDY MENDOZA, quien manifestó entre otras cosas: "... subí a nuestra habitación, abrí la ventana que da hacia el callejón, veo que el pollo lo llama, luego lo intercepta Leicester por la parte trasera de Julio y lo agarró por el cuello y le da un disparo en la cabeza... Leicester le saca la otra pistola que cargaba en un bolso, y luego hizo que mi suegro se arrodillara, y mi suegro le pedía clemencia que no lo matara, cuando Leicester lo tiene así, le dice al Pollo que prenda la moto... y el muchacho se fue acompañado con el pollo... ". En relación al peligro de fuga, como establece el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público si la causa llegara a ese estadio y el imputado en autos resultara responsable del hecho por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Juzgado prevé una pena cuyo límite inferior supera los diez (10) años de privación de libertad; por el daño causado, por cuanto el ciudadano hoy imputado, se presume .haber participado en la muerte del ciudadano JULIO VIEIRA MORANTES, toda vez que de actas se desprende haber colaborado con el ciudadano ANDRES LEICESTER CERVANTES OROZCO, al interceptar al Ciudadano hoy occiso, JULIO MANUEL VIEIRA MORANTES y prestar colaboración con el vehículo tipo moto para que éste huyera del lugar de los hechos, según consta en actas de entrevistas que rielan en el expediente; y por el peligro de obstaculización, pudiera ser qué estando en libertad este ciudadano influyera en otras personas que presenciaron este hecho y aun en los familiares del ciudadano hoy occiso, a fin de informar falsamente lo que a bien tenga en este hecho o se porten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de lo hechos y la realización de la justicia, toda vez que es vecino del sector donde residen estas personas.
Así las cosas, considerar este Decisor que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar finalidad del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia del imputado lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia'en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
(Omissis)
Por lo que estima este Juzgado que están llenos los extremos del artículo 250, en sus tres numerales; 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la privación judicial preventiva del ciudadano LOPES RUSCIO JOSE ANTONIO, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Región Capital RODEO 1, a la orden de este tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ,. COOPERADOR, Previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, dejando constancia que esta precalificación puede variar en el transcurso del proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción 'Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LOPES RUSCIO JOSE ANTONIO, venezolano, nació el 24-3-88, 23 años de edad, estado civil soltero, hija de LORETA RUSCIO (v) Y DE FERNANDO LOPES (v), profesión u oficio Barbero, residenciado en Paradero a Venus, La Candelaria, edificio San José del Ávila, piso 9, apartamento 55,teléfono 0412-5760119, Cédula de Identidad Nº V-18.010.914, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Región Capital RODEO 1, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO GRADO DE COOPERADOR, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, precalificación que puede variar en el curso de la investigación; todo conforme a los artículos 250, en sus tres numerales; 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, luego del exhaustivo estudio y del análisis de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, esta Sala para decidir observa:

La Defensa denuncia como punto previo en su escrito recursivo, la nulidad de la orden de aprehensión y de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, motivado a:
“…Los hechos que dieron origen a la apertura de la presente causa tuvieron su origen en fecha 01 de febrero de 2011, en esa misma oportunidad en horas de la madrugada, el hoy imputado, ciudadano: JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, suficientemente identificado en autos, previo traslado de comisión, policial rindió entrevistador ante la sub-delegación de Simón Rodríguez del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, donde señale el acta seguido del nombre del medida judicial primitiva de libertad medida judicial primitiva de libertad entrevistado lo siguiente: “ LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN EL LIBRO DE IDENTIFICAION DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES LLEVADOS POR ANTE ESTA SUB DELEGACION”, dentro de los cuales debe constar su dirección…”

“…Se puede colegir entonces, que: no se trata de una persona del cual se desconoce su paradero, que no ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos ha sido contumaz a los reiterados y constantes llamados hechos tanto por el ministerio publico como por el órgano de investigación encargado de realizar las diligencias pertinentes… Como se puede ser observar, todos los entrevistados informan acerca del lugar de residencia del ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, sin embargo el Ministerio Público no le libro boleta de citación alguna para que tuviera conocimiento de los hechos y pudiera ejercer su derecho a la defensa y solicitara aclarar o ahondar en los elementos exculpatorios contenidos en los aspectos por el ciudadano HOWARD EDUARDO MARTINEZ AYALA, por ante la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de febrero de 2011, cuando señaló entre otras cosas lo siguiente:… “Considera esta defensa privada que existe una flagrante violación al derecho a la defensa y a la defensa y al debido proceso patrocinado, al no haber cumplido el Ministerio público con los requisitos intrínsecos del acto de imputación formal. Como es el deber de informar de tos hechos por los cuales se te estaba efectuando una investigación previa al ciudadano JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, acerca de un delito, igualmente todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, todos y cada uno de los elementos de convicción que operan en su contra, los preceptos jurídicos aplicados y el grado de participación en los hechos.

En relación a la presente denuncia, esta Alzada estima que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez, que se observa que el punto en referencia fue debidamente subsanado toda vez la aprehensión del ciudadano: JOSE ANTONIO LOPES RUSCIO, fue producto de una orden Judicial de aprehensión solicitada por la representación fiscal y la misma fue realizada bajo la normativa Constitucional vigente que la regula.
En tal sentido, es importante señalar sentencia N° 138 emanada en fecha 30-10-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha sido criterio pacifico, reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la Republica, indicando entre otras cosas:
“… En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril)….”
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala)…”

“…No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal….”
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

Observando esta Sala, que la supuesta lesión que alega la Defensa, no es tal, toda vez que se verifica de la audiencia de presentación realizada ante el Tribunal de Control, llevada a cabo en atención a las Garantías Constitucionales y Legales que le asiste a todo ciudadano, se efectuó la imputación del hecho investigado, siendo que en virtud de la excepción prevista en la sentencia antes transcrita y de carácter vinculante de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, debe entenderse que el Ministerio Público podrá realizar el acto mencionado en dicha audiencia de presentación, aunado que en la presente causa se refiere a un delito o ilícito de gran magnitud como lo es el delito de HOMICIDIO, debiendo el Juzgador en ésta etapa preparatoria, asegurar la presencia del imputado en el proceso, en caso de producirse eventualmente un Juicio Oral y Público, a través de la investigación de los hechos para la búsqueda de la verdad y la recolección todos los elementos de convicción que permitan fundar o no una acusación fiscal. No teniendo en este sentido razón la defensa con sus alegatos, derivando su aprehensión a tenor de lo establecido en el Articulo 44.1 Constitucional, desde el momento en que conoció el Órgano Jurisdiccional, producto de una solicitud fiscal de orden de aprehensión por considerar que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez aprehendido en la referida audiencia de presentación, señala el referido artículo en su segundo aparte, que el Juez Jueza deberá escuchar las partes y determinar si considera mantener o no la medida dictada, toda vez previo el análisis de los elementos de convicción que rodean al caso en concreto, pudiendo ratificar la medida dictada o imponer una medida menos gravosa. Siendo presentado ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de mayo del 2011, ya que dicho juzgado decreto en su oportunidad una orden de aprehensión en su contra previa solicitud del Ministerio Público y fue capturado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales al ser verificado por el SIPOL, el mismo presenta solicitud por ese juzgado, en donde la representación Fiscal solicito que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado ya que no había variados las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicito su aprehensión en su oportunidad, por considerar que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, le fue imputado en la audiencia de presentación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y evidentemente no se encuentra prescrito su acción para proceder, ya que los hechos objeto del presento proceso ocurrieron en fecha en fecha 02 de Febrero de 2011,

De igual manera, se observa que los recurrentes denuncian en su escrito de apelación aludiendo que la Decisión del Tribunal Aquo, omitió la comparación de elementos probatorios cursantes en autos, en tal sentido, este Tribunal Colegiado debe advertir que el supuesto alegado por la defensa de autos, no se encuadra con el ánimo legislativo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de impugnar las decisiones interlocutorias, mediante las cuales se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo esta Sala, en atención a la Tutela Judicial Efectiva que le asiste al imputado en todas las fases del proceso, se le hace importante señalar lo siguiente:

Sentencia No. 527 emitida por Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente número 08-1559, de fecha 12-05-2009, mediante la cual señala:

“Por otra parte, la Sala señala a la parte quejosa que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…”

Al respecto, debe entenderse que es el Juez de Juicio quien está llamado a realizar el razonamiento Lógico al valorar las pruebas en la producción de la sentencia, lo que conlleva una debida motivación después de analizar y valorar los elementos de Pruebas que han sido producidos en el Debate Oral, que a diferencia de los elementos que son llevados a la audiencia de Presentación de Imputados, son elementos de convicción que simplemente deben ser valorados por el Juez de Control, a fin de determinar la presunta participación o no del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual incluso significa que pueden ser parte de los elementos de Pruebas una vez culminada la actividad investigativa por parte del Ministerio Publico.

Es relevante destacar, como bien es sabido, que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia) o producto de una orden Judicial de Aprehensión como se en el presente caso; determinara el Juez la aplicación del procedimiento seguir, sea abreviado u ordinario, al igual sí procede o no mantener la medida de aprehensión dictada. Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los principios, al derechos, y garantías constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.

Como toda resolución judicial motivada, el juez de control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), como de las demás partes, Defensa, en caso de estar presente la víctima e inclusive imputado si así lo considera; al emitir pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento valorativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima-facie del delito, sin que esto contraríe el principio de presunción de inocencia. Desde luego, hay que recalcar que el juez de control en esa resolución judicial, sólo hace una valoración somera de los hechos, es decir, entre otras cosas, valora elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la(s) parte(s) lo estima(n) desfavorable, como en el presente caso.

Con lo antes referido esta Alzada advierte la valoración que realizan los jueces en las distintas fases del proceso, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles. Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)”

Es menester señalar, que de la norma transcrita se infiere, que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

En tal sentido, en relación a la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, señalando en su decisión, lo que a su criterio representaba suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia del numeral primero, relacionado con la comisión del hecho punible que aquí se ventila.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2do. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De este modo y atendiendo a lo precedentemente señalado, se advierte que efectivamente el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dejó plasmado en la decisión recurrida, los elementos de convicción que a su juicio son requeridos, por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, al emplear las siguientes actuaciones, como fundamento de la decisión impugnada, así:
“…tales cómo: Denuncia Común de fecha 02 de febrero de año 2.011 la Sub- Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Expediente 1-689748, por el ciudadano JULIO VIEIRA GOMEZ, quien expuso: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en horas de la noche, aproximadamente a las 10:45 el indicándome que en la parte de afuera de la casa pasaba algo, al abrir la puerta me encuentro a cuatro personas corriendo hacia la puerta negra que es la vivienda de HOWARD y las personas que estaban corriendo huían del lugar ya que se escuchó un disparo ... yo que conozco a estos niños le pregunto donde está JULlTO y no me responden y siento un gemido de una persona y me percaté de que era mi hijo ... que estaba herido en la cabeza, ese preciso momento me encuentro de frente a dos sujetos, uno con dos pistolas, una en cada mano, una de las pistolas era la de mi hijo, que el sujeto antes mencionado se la quitó cuando estaba herido y el otro a su lado de apodo "El POLLO", el sujeto que tenia las armas me apunta con las mismas, le pedí clemencia para que no me disparara, que yo reconocí, era ANDRES LEYCESTER CERVANTES OROZCO, ya que el mismo habita por la zona ... ". Riela al expediente acta de entrevista al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MENDEZ VIEIRA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: "... el día 01-02-11 como a las 11:20 hors de la noche aproximadamente me encontraba en mi residencia cuando escucho un disparo, salgo a la calle al escuchar los gritos de mi familia veo a mi primo JULIO en el suelo, lo veo lleno de sangre ... en frente de Parque Caracas se encontraba una comisión del CICPC con JOSE ANTONIO LOPEZ, a quien conocemos como "El POLLO" en ese momento el me amenaza y me dice (Sic) 2TU SABES QUE YO CONOZCO GENTE HORA VOY POR TI. .. ". Riela acta de entrevista al ciudadano ARTURO JOSE MENDEZ GARCIA, quien entre otras cosas expuso: "... al rato llega mi sobrino y nos muestra un balance, nos despedimos, al momento que nosotros nos despedimos de mi sobrino Julio Vieira, nos percatamos que se encontraba el Pollo y el muchacho Leicester, y el pollo lo llama; nosotros cerramos la puerta... no habían pasado 15 minutos cuando escuchamos un disparo ... escucho a mi cuñado gritando, diciéndome que habían matado a Julito, entonces cuando abro la puerta veo que LEICESTER tiene a mi cuñado apuntado con las dos pistolas, (Sic) y entonces, y entonces inmediatamente voltea y me apunta con las dos pistolas y dice al Pollo Pollo dos veces, busca.la moto, y entonces yo abro la puerta nuevamente y ahí veo que ellos corren y se van del callejón ... si noto que la puerta negra estaba abierta, que es donde está la gente de ese grupo y es donde pollo guardaba la moto... ". Cursa acta de entrevista la ciudadana KEIDY MENDOZA, quien manifestó entre otras cosas: "... subí a nuestra habitación, abrí la ventana que da hacia el callejón, veo que el pollo lo llama, luego lo intercepta Leicester por la parte trasera de Julio y lo agarró por el cuello y le da un disparo en la cabeza... Leicester le saca la otra pistola que cargaba en un bolso, y luego hizo que mi suegro se arrodillara, y mi suegro le pedía clemencia que no lo matara, cuando Leicester lo tiene así, le dice al Pollo que prenda la moto... y el muchacho se fue acompañado con el pollo... ". En relación al peligro de fuga, como establece el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público si la causa llegara a ese estadio y el imputado en autos resultara responsable del hecho por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Juzgado prevé una pena cuyo límite inferior supera los diez (10) años de privación de libertad; por el daño causado, por cuanto el ciudadano hoy imputado, se presume .haber participado en la muerte del ciudadano JULIO VIEIRA MORANTES, toda vez que de actas se desprende haber colaborado con el ciudadano ANDRES LEICESTER CERVANTES OROZCO, al interceptar al Ciudadano hoy occiso, JULIO MANUEL VIEIRA MORANTES y prestar colaboración con el vehículo tipo moto para que éste huyera del lugar de los hechos, según consta en actas de entrevistas que rielan en el expediente; y por el peligro de obstaculización, pudiera ser qué estando en libertad este ciudadano influyera en otras personas que presenciaron este hecho y aun en los familiares del ciudadano hoy occiso, a fin de informar falsamente lo que a bien tenga en este hecho o se porten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de lo hechos y la realización de la justicia, toda vez que es vecino del sector donde residen estas personas.
Así las cosas, considerar este Decisor que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar finalidad del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia del imputado lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia'en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
(Omissis)
Por lo que estima este Juzgado que están llenos los extremos del artículo 250, en sus tres numerales; 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la privación judicial preventiva del ciudadano LOPES RUSCIO JOSE ANTONIO, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Región Capital RODEO 1, a la orden de este tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ,. COOPERADOR, Previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, dejando constancia que esta precalificación puede variar en el transcurso del proceso.

Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente narrado, esta Sala estima, que no le asiste la razón a los recurrente, toda vez que los elementos antes señalados fueron valorados por la Juez de Control, a los fines de dictar la orden de aprehensión y luego ratificar la referida medida de coerción personal en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO LOPEZ RUSCIO, siendo que existen en esta etapa del proceso, suficientes elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano puede ser autor o participe del hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 09 de Mayo de 2011.

Así las cosas, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, constitutivos del principio Fumus Boni Iuris, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al establecer que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumir que el imputado de autos, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte del ciudadano Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente,

Por las razones antes expuestas y por los argumentos que anteceden, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados IVAN YÉPEZ y TIBISAY ANGARITA, en sus carácter de defensores del ciudadano: JOSÉ ANTONIO LÓPES RUSCIO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados IVAN YÉPEZ y TIBISAY ANGARITA, en su carácter de defensores del ciudadano: JOSÉ ANTONIO LÓPES RUSCIO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el ciudadano Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ANTONIO LÓPES RUSCIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos, del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
JUEZA (PONENTE)


DRA. SONIA ANGARITA

JUEZA


DRA. GRACIELA GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

EXP Nº 2661
EDMH/SA/GG/ICVI/jec.-