REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 19 de Julio de 2011.
201° y 152°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2671


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Abogados HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA CASTILLO y HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO.

DEFENSA PRIVADA: LOS MISMOS IMPUTADOS.

DELITOS: PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, Y PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículos 472 y 270 ambos del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ y MAYERLING ESCOBAR CARREÑO, Fiscal Noveno (9º) y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA CASTILLO y HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, actuando en nombre propio y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2011, por el ciudadano Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dictar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, Y PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículos 472 y 270 ambos del Código Penal.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2010, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que el representante Fiscal, fue debidamente emplazado en fecha 15 de Junio de 2011, del recurso interpuesto por los recurrentes, (cursa al folio 30 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); quien en fecha 20 de Junio de 2011, dio contestación al presente recurso.

En fecha 30 de Junio del año en curso, se admitió la impugnación ejercida, por los Profesionales del Derecho HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA CASTILLO y HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO.

En fecha 11 de Julio del presente año, esta Sala dictó auto, mediante el cual solicitó al Juzgado Aquo que se anexara al cuaderno de incidencias copia certificada del auto fundado de la decisión recurrida, así como, se ordenó que una vez subsanada dicha omisión, fueran remitidas a esta Alzada, las actuaciones originales a los fines de resolver el recurso planteado, siendo recibidas en fecha 18 del mismo mes y año; en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de las presentes controversias, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 02 al 03 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los Abogados HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA CASTILLO y HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, actuando en nombre propio y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2011, por el ciudadano Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dictar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fundamentan conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; del cual se extrae lo siguiente:

“…Nosotros, Héctor R. Blanco fombona y Héctor R. Blanco Fombona Valdivieso…procediendo en este acto en nuestro propio nombre y por nuestros propios derechos, en la averiguación penal que por la supuesta comisión en fragancia de los delitos previos en el los artículos 270 y 472 del Código Penal, interpuso contra nosotros el Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante Ud. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado a su digno cargo, en fecha 4 de junio de 2011, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 5º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días, con fundamento a las siguientes razones:
Primero: no tenemos antecedetentes penales por cuanto no hemos sido sometidos a juicio penal en ningún momento, ni hemos cometido delito alguno que vaya ameritado la privación de nuestra libertad, como lo demuestran las actas del mismo expediente.
Segundo: somos abogados en ejercicio con una larga trayectoria y reputación profesional en la ciudad de Caracas, razón por la cual nos perjudica el sometimiento a una medida de presentación cada 30 días antes los tribunales penales, en virtud de que el único capital con que cuenta un abogado para ejercer su profesión es su fama de hombre honesto ante la comunidad donde presta sus servicios. La sola posibilidad de que podamos ser vistos o retratados haciendo una cola de presentación ante los tribunales penales, junto con otras personas sometidas a juicio penal, perjudica nuestro nombre y reputación ante nuestra clientela, motivo por el cual pedimos se levante dicha medida sustitutiva.
Tercero: actuamos ese día, en nuestro carácter de mandatarios de la ciudadana Adriana Aída Almeida de Ávila y en ejercicio de nuestra profesión de abogados, es decir, no en forma personal. Esa representación judicial se desprende del reconocimiento que nos hace el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP31-V-2010-2260, y que se acompañan al presente escrito, constantes de 25 folios útiles. Fue en ejercicio del mandato conferido por nuestra representada y en ejercicio del mismo mandato que hicimos acto de presencia el día 3 de junio, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en el apartamento 4-D del edificio Residencias Romar, procediendo a abrir la puerta de dicho inmueble con la llave que nos entregó nuestra mandante, como se probará en el transcurso de las investigaciones. Cabe preguntarse: ¿cómo es que afirman los funcionarios que actuaron en el referido procedimiento que nosotros irrumpimos en el apartamento No. 4-D, con violencia, si fuimos nosotros quienes en nombre de nuestra mandante abrimos la puerta del inmueble para que entraran los Defensores Públicos Eleusis Borrego y Ana Mariana Rodríguez Montero, cédula de identidad No. 12.189.936, Defensora Pública Provisoria Primera de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas y las otras personas que lo acompañaban?.
Cuarto: De la falsedad de los hechos narrados por la ciudadana CLAUDIA BERNAL constitutivos de la supuesta flagrancia, que sirvió para que instruyeran la averiguación penal contra nosotros. Según la mencionada ciudadana los supuestos hechos delictivos fueron perpetrados en el apartamento identificado con el No. 4-B, del edificio Residencias Romar, Sin embargo, el apartamento de nuestra mandante está identificado con el No. 4-D, luego no es el mismo inmueble donde supuestamente se cometieron los supuestos hechos delictivos. Igualmente, al responder la pregunta TRES, dicha ciudadana afirmo que el titular del contrato de arrendamiento era SU ESPOSO, hoy falleció, no obstante, el ciudadano CHRISTIAN AMANDI EKEZIE nunca estuvo casado en vida con la ciudadana CLAUDIA BERNAL, tal comos e prueba de la lectura del expediente Nº AP31-V-2010-2260 que en copias certificadas consignamos anteriormente. Ante el mencionado ciudadano dicha ciudadana afirmo que había mantenido una SUPUESTA RELACION CONCUBINARIA con el ciudadano CHRISTIAN AMANDI EKEMEZI que no probo ni demostró en ningún momento. A la pregunta numero CUATRO, cuando el funcionario policial le interrogo en los siguientes términos: "DIGA UD SI SOSPECHA DE ALGUIEN EN PARTICULAR COMO AUTOR O AUTORA DEL HECHO DELlCTIVO", dicha ciudadana contestó categóricamente: ¡NO!. Entonces, si la misma supuesta victima ni siquiera sospecha de quién o quienes fueron los supuestos autores del hecho delictivo, como es que el Ministerio Publico nos imputo a nosotros como autores en flagrancia de los delitos contemplados en los artículos 270 y 472 del código penal?. Como le contesto al fiscal del Ministerio publico tales circunstancias si ni siquiera estuvo presente para instruir el expediente correspondiente, conforme lo dispone el artículo 373 del Código orgánico procesal penal? , en el que se ordena que los aprehensores puedan al aprehendido a disposición del ministerio publico en el brevísimo lapso de doce horas. “Que quiere decir esto… Pues ni más ni menos que el Ministerio Publico es el único órgano instructor de la Francia. Es decir, que el fiscal del ministerio publico tiene que escuchar directamente a los aprehensores, sean policías o particulares, levantar por si las actuaciones a que haya lugar. (Omissis) “. Nada de esto ocurrió en el presente caso, pues se dejo a un funcionario policial instruir la flagrancia, tal como se desprende de la simple lectura de las actas del expediente, en un caso tan especial que ameritaba conocimientos especiales. Nos reservamos desde ya solicitar por separado la nulidad de las referidas actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por las razones y circunstancias anteriormente expuestas y ante la evidencia de la falsedad de los hechos narrados por la ciudadana CLAUDIA BERNAL solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones revoque la medida sustitutiva de libertad acordada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 4 de junio de 2011, por cuanto la misma daña nuestra reputación e imagen de abogados litigantes honestos y probo…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la defensa).

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 32 al 37 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de contestación interpuesto por los Abogados DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ y MAYERLING ESCOBAR CARREÑO, Fiscal Noveno (9º) y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; quienes contestan a la apelación planteada por los Abogados HECTOR R. BLANCO-FOMBONA Y HECTOR R. BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, en los términos siguientes:

“…CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a lo manifestado por los abogados HECTOR R. BLANCO FOMBONA Y HECTOR R. BLANCO FOMBONA VALDIVEISO en contra de la decisión emanada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 04/06/2011 mediante la cual se acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°,5° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante régimen de presentación ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días; y en consecuencia se revoque las mismas, en lo referente al escrito recursivo, expone lo siguiente:
Esta Representación Fiscal para opinar al respecto observo lo siguiente:
Que efectivamente esta de acuerdo con la decisión emanada por el Tribunal de la causa, en lo atinente a acordar las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre los hoy imputados HECTOR R. BLANCO FOMBONA y HECTOR R. BLANCO FOMBONA VALDIVEISO (abogados), ello en virtud que después de un análisis realizado a las actas que conforma el presente expediente, se observa:
.- Acta de Investigación Penal, signada con el número K-11-0047-00115 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día sábado 04 de junio de 2011, donde se deja constancia de lo siguiente:
(Omissis)
La cual demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados.
.- Inspección Nº 296-11, de fecha 03 de junio del año en curso, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Primera Avenida, edificio "Romar", piso 4, apartamento 4E, Urbanización Santa Eduviges, Municipio Libertador, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
(Omissis)
.- En testimonio rendido en fecha 03 de junio del año en curso, por la víctima de nombre CLAUDIA BERNAL, quien manifestó por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual dice entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
. - En testimonio rendido en fecha 03 de junio del año en curso, por la víctima de nombre RODRIGUEZ ANA, quien manifestó por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigación cual dice entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)

Lo que no cabe duda, que adminiculados dichos elementos entre sí, nos damos cuenta que estamos en presencia de un hecho punible previsto y sancionado en nuestra Ley Sustantiva Penal vigente, como aquella acción ilegal dirigida a la afectación de un derecho posesorio, el cual nace de una relación contractual (Inquilinaria), dado que la víctima posee el bien del cual fue desalojada arbitrariamente, sin un procedimiento legal que autorice su salida, como es a través de un Tribunal, que si bien es cierto, existe un procedimiento judicial accionado por la propietaria del bien, no es menos cierto, que el acto de desalojo, lo llevan a cabo personas interesadas en el bien, sin la autorización previa de un Tribunal ejecutor de medidas, en caso de que se haya acordado alguna de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual tiene prohibido acordar medida alguna de las referidas y en caso de haberse acordado alguna de ellas, tendrían que ser suspendidas hasta agotar la vía establecida para ello, de acuerdo a la nueva ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, Gaceta Oficial 39.668 del 6 de mayo del 2011.
En el caso en comento, de acuerdo a lo antes referido, nos damos cuenta que los imputados de autos, hicieron justicia por sus propias manos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código Penal, el cual dispone textualmente: "El que con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho se haga justicia por SI mismo, haciendo el uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta (250) unidades tributarias a dos mil (2000) unidades tributarias ... ".
Asimismo, al cometer el hecho delictual los imputados de autos, observamos que se encuentran incurso en el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica (Desalojo Arbitrario), al notar que a la víctima le fue cercenado el derecho de seguir poseyendo el bien el cual utilizaba como vivienda principal, sin la previa autorización de un Tribunal competente, cuyo delito está establecido en el articulo 472 ejusdem, el cual dice entre otras cosas lo siguiente…

CAPITULO IV
PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, estos Representantes del Ministerio Público, respetuosamente, solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACIÓN interpuesto por los abogados HECTOR R. BLANCO FOMBONA Y HECTOR R. BALNCO FOMBONA VALDIVEISO, en su carácter de defensores de sus propios derechos en contra de la decisión emanada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción sede, de fecha 14/06/2011 mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 30,50, articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mediante régimen de presentación ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Representación del Ministerio Público).


IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


A los folios 44 al 52, del mismo cuaderno de Incidencias, riela la decisión dictada en fecha 4 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público corno de la Defensa, con relación a que la presente causa; se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes…de Flagrancia del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los imputados BLANCO FOMBONA CASTILLO HECTOR RUFINO y BLANCO FOMBONA VALDIVIESO HECTOR ROGER, como los delitos de PERTUBACION DE LA POSESION PACIFICA, y PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 472 Y 270 ambos del Código Penal. Y en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto hay una comisión de hecho punible que hay que investigar. TERCERO: Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano aquí presente, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, este Tribunal le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° 5º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub Rayados del Juez Aquo).


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego del exhaustivo estudio y del análisis de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, esta Sala para decidir observa:

Riela a los folios 01 y 02 del expediente original, el Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“… Siendo la 08:30 horas de la noche, del día 03 de junio del año 2011, encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte de funcionarios de la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilina ría y para la Defensa del Derecho de vivienda, informando que en la primera avenida, edificio Romar, piso 4, apartamento 4E, Urbanización santa Eduviges, Municipio Libertador se encuentran comisiones de ese Despacho solicitando la presencia de funcionarios de esta institución, ya que en el lugar dos ciudadanos habían desalojado arbitrariamente a una ciudadana y no querrían restablecerla, motivo por el cual me trasladé en compañía de la funcionaria MAYLA REVEROL, a bordo de la unidad 30.353, hacia la mencionada dirección, una vez en el lugar nos entrevistamos con la funcionaria Ana Maria Rodríguez Montero, cédula de identidad V-12.189.936, Defensora Pública Provisoria1° de la Defensa Pública del Área Metropolitana, la misma manifestando que la ciudadana CLAUDIA JAZMIN BERNAL VARGAS; de 37 años de edad, Cédula de identidad E-184.377.907, era la concubina del arrendatario del apartamento en cuestión y los ciudadanos HECTOR RUFINO BLANCO FOMBONA CASTILLO y HECTOR ROGER BLANCO FOMBONA VALDIVIESO aprovechando que esta se encontraba de viaje, habían entrado arbitriamente a la residencia, llevándose los enseres de la ciudadana y no dejándola entrar a la misma, cambiando las cerraduras de la puerta, ya que presuntamente tenían una sentencia de un tribunal que le permitía desalojar a la ciudadana. Por tal motivo la referida defensora en compañía de la funcionaria ANGELA ZAYA, cédula de identidad 14.287.463 adscrita a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y ELEUSIS AL Y BORREGO TOVAR, cédula de identidad 15.806.471, Defensor Público Provisorio, se encontraban mediando a fin de que reintegraran a la ciudadana agraviada a la residencia y posteriormente realizaran sus reclamos en los órganos competentes. Los ciudadanos quedan identificados como 1) HECTOR RUFINO BLANCO FOMBONA CASTILLO…y 2) HECTOR ROGER BLANCO FOMBONA VALDIVIESO ….estos ciudadanos haciendo caso omiso y de manera arbitraria se negaron acceder a los pedimentos solicitados por los funcionarios, motivo por el cual se realizó llamada telefónica al…Fiscal 20º Nacional Con Competencia Plena…quien indico que los mismos se encontraban incurso en los delitos tipificados en el código penal en los artículos 183º, 270º y 472º, y por consiguiente estábamos en presencia de un delito flagrante según lo estipulado en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, finalizada la conversación con el funcionario se procedió a notificar a los ciudadanos los motivos de su detención, procediendo…a practicarle revisión corporal de los ciudadanos, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico en sus ropas…”


Por tales circunstancias antes narradas, los ciudadanos HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA CASTILLO y HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, fueron presentados en fecha 4 de Junio de 2011, por la Abogada ADRIANA VALDEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de Para Oír a los Imputados acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por la Representante del Ministerio Público, por el delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, Y PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículos 472 y 270 ambos del Código Penal, y en consecuencia acordó en contra de los referidos imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días de los referido imputado de autos, ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Contra dicho fallo, los Profesionales del Derecho HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA CASTILLO y HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, actuando en nombre propio y representación, interpusieron recurso de apelación, alegando que la medida de coerción personal decretada en sus contra, daña su reputación e imagen como abogados litigantes, señalando no poseer antecedetentes penales, ni han cometido delito alguno que haya ameritado la privación de su libertad, razón por la cual los perjudica el sometimiento a una presentación periódica cada 30 días, ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, los recurrentes argumentan que el día de su aprehensión actuaron en el carácter de mandatarios de la ciudadana Adriana Aída Almeida de Ávila y en ejercicio de su profesión de abogados, es decir, no en forma personal.
Así las cosas, una vez analizadas y revisadas exhaustivamente como lo han sido las actuaciones originales de la presente causa, esta Alzada logró evidenciar que en el presente caso, no se emitió auto fundado de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2011, por el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, mediante la cual acordó imponerle los ciudadanos HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA CASTILLO y HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días de los mencionados imputados, ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Julio del presente año, esta Sala emitió auto, mediante el cual solicitó al Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control que se anexara al presente cuaderno de incidencias, la copia certificada del auto fundado de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2011, por cuanto no constaba en las actuaciones el debido fundamento de sus pronunciamientos, en tal sentido, el referido Juez A quo en fecha 13-07-11, dictó auto mediante el cual dejó sentado que la fundamentación de la decisión solicitada, se encontraba plasmada en el pronunciamiento tercero de la audiencia oral para oír al imputado.

Ahora bien, a esta Sala Colegiada se le hace necesario extraer el pronunciamiento mencionado por el Juez de Control, el cual es el siguiente:

“…TERCERO: Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano aquí presente, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, este Tribunal le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° 5º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal…”

Como puede evidenciarse del pronunciamiento antes transcrito, esta Alzada observa que el Juez Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo se limitó a escuchar los alegatos de las partes, para luego emitir sus pronunciamientos, no estableciendo de manera motivada y coherente, las razones por las cuales estimó procedente decretar la medida cautelar que le fue impuesta a los imputados de autos en la mencionada audiencia, aunado al hecho de lo contradictorio del pronunciamiento emitido, pues, por un lado señala que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se les imputó en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, vulnerando así, el Juez de la causa, el requisito indispensable que sustenta toda decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional, como lo es la motivación que debe acompañarle, como requisito que garantiza la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico, a decidir sobre un particular.

En este orden de ideas, es importante resaltar, tal y como esta Sala anteriormente ya lo ha establecido, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Por cuanto se observa de las actas originales que el Juez de la causa se limito a emitir solo los pronunciamientos efectuados en la audiencia oral, no existiendo sustento de la medida decretada.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le deben dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala Colegiada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tanto las que acogen la solicitud fiscal o las que imponen la medida cautelar al imputado de autos, limitándose simplemente a escuchar a las partes, para luego emitir sus pronunciamientos, sin expresar de forma clara y circunstanciada el motivo de su decisión, obviando el deber que tiene de expresar el por qué consideró era necesaria la imposición de la medida cautelar decretada, y si bien es cierto el Juez A quo en el auto de fecha 13-07-11, indicó que la fundamentación de la decisión recurrida, se encontraba plasmada en el pronunciamiento tercero de la audiencia oral para oír al imputado, no es menos cierto que debió plasmar cuales eran las razones de hecho y de derecho que considero como elementos de convicción para decretarle una medida Cautelar a los ciudadanos HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA CASTILLO y HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO.

Es de resaltar, que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción parcial ut supra, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, por lo que es deber de esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

En el caso que nos ocupa, se observa del acta que recoge la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado, la dispositiva dictada por el Juez A quo con respecto a la petición de las partes luego de concluida la señalada audiencia oral; sin embargo, constata esta Alzada que los pronunciamientos del fallo recurrido, el cual es de gran relevancia constitucional y procesal, no fue debidamente fundamentado o motivado ni siquiera por auto separado, como quedó expresado anteriormente, en franca contradicción con los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer la medida de coerción personal que hoy se recurre en apelación.

El Juez de Mérito, en el fallo impugnado debió señalar claramente las circunstancias que consideró presentes en la causa en cuestión, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los supra mencionados imputados de autos y establecer los presupuestos fácticos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las actas procesales cursantes en autos y el resultado de la audiencia realizada en fecha 04/06/2010, para considerar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa a la Privativa de libertad.

Por lo tanto, la Sala denota en este sentido, que el Juez de la recurrida, en la decisión impugnada, no explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los investigados, como lo refieren los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas”.

Estima esta Alzada, que la función de administrar justicia deviene de la protección de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, debe ser visto como de orden público. (Sub rayado de esta Alzada).

El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.

En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:

“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes”.

Partiendo de la premisa jurídica que la inmotivación constituye un vicio procesal que afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual hace nulo el acto dictado bajo esta circunstancia, en virtud de materializarse el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es criterio de esta Sala, que la misma suerte debe verificarse en el presente caso, toda vez que, como ya se ha establecido precedentemente, el Juez de Instancia no fundamentó la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA CASTILLO y HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, en franca violación a los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éste incide directamente en la aplicación de dicha medida, en atención a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió ser explanada en la decisión impugnada.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por ende, considera este Órgano Jurisdiccional que en la causa bajo estudio, resulta innecesario entrar a conocer los vicios denunciados por los recurrentes, toda vez que el Juez A quo violentó el principio de la tutela judicial efectiva, con la omisión de la motivación correspondiente, pues no expresó los fundamentos jurídicos de los mismos, por lo tanto, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR de oficio, la Audiencia Oral de fecha 04/06/2011, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 16°C-14.620-11 (Nomenclatura del Juzgado A quo), así como los demás actos posteriores a la referida decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA CASTILLO y HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, Y PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículos 472 y 270 ambos del Código Penal. En atención a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas una vez recibidas las actuaciones previa la efectiva notificación de los imputados, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, todo en franca consonancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada en la Audiencia Oral de fecha 04/06/2011, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 16°C-14.620-11 (Nomenclatura del Juzgado A quo), así como los demás actos posteriores a la referida decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HECTOR RUFINO BLANCO-FOMBONA CASTILLO y HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA VALDIVIESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, Y PROHIBICION DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículos 472 y 270 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se ACUERDA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, realice la audiencia oral en un lapso no mayor a 48 horas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 en relación con el Artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez Aquo, y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
JUEZA (PONENTE)


DRA. SONIA ANGARITA

JUEZA


DRA. GRACIELA GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2671
EDMH/SA/GG/ICVI/jec.-