REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 19 de Julio de 2011
201º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2683


IMPUTADO: CORREA LINARES ROBERTO JULIO
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en defensa del ciudadano CORREA LINARES ROBERTO, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales impuso Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.




DE LA ADMISIBILIDAD


El Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10JUN11, dictó el siguiente pronunciamiento:


“IMPONE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERTO JULIO CORREA LINARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión Internado Judicial y Casa de Reeducación El Paraíso La Planta”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los Abogados ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en defensa del ciudadano CORREA LINARES ROBERTO, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia al folio 66 de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 15 de Junio de 2011, los Abogados ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en defensa del ciudadano CORREA LINARES ROBERTO, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 64 de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta la Sala que los recurrentes invocaron para fundamentar su recurso de apelación el numeral 7° del artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual se refiere a “Las señaladas expresamente por la ley”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en defensa del ciudadano CORREA LINARES ROBERTO, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales impuso Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALIDA WALESKA LIZCANO PERDOMO, FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS y JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en defensa del ciudadano CORREA LINARES ROBERTO, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales impuso Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DRA. SONIA ANGARITA


DRA. GRACIELA GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I






EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2683