REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 20 de Julio de 2011.
201º y 152º



JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2677


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su carácter de defensor Privado de el ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Juez Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA medida de Pre-libertad del Régimen Abierto; en consecuencia esta Sala observa lo siguiente:

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Ejecución emplazó al Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que la mismo dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación, incoado por el Abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su carácter de defensor Privado de el ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al pronunciamiento dictado en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Juez Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA medida de Pre-libertad del Régimen Abierto, en contra del mencionado penado, señalando que dicho pronunciamiento le causan un gravamen irreparable a su Defendido, con violación de normas de Orden Constitucional y Legal, a saber Artículo 22, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1,12,13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, se puede inferir con meridiana claridad, que la decisión dictada el 21 de Septiembre de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA medida de Pre-libertad del Régimen Abierto al ciudadano: ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, relativos vigencia y lapso para recurrir se pudiera encuadrar en una de las causales de Inadmisibilidad como lo expresa de la Ley. -

Igualmente se observa de lo alegado por el Representante Fiscal en su escrito de contestación del presente recurso, quien manifiesta tal como se desprende de autos que la Defensa Pública N° 34 en materia de Ejecución de sentencias, la cual se encontraba debidamente notificada de la decisión recurrida según consta al folios 62 de la pieza 4 del presente expediente y no ejerció recurso alguno en la oportunidad que señala la Ley, a fin de ejercer su derecho a la Defensa.

Ahora bien, en el caso en particular se observa un hecho que no puede ser interpretado en contra del penado de autos, como es que en fecha 07 de Junio del 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, previa constitución en el Internado Judicial de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, entre otras notifico al ciudadano: ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 21-09-2010, mediante la cual el Tribunal revoco la Formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto.

Visto lo anterior, esta Sala consideró necesario requerir nuevo cómputo certificado por secretaria al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en fecha 18 de julio de 2011, observándose que desde la fecha en que fue notificado en penado de autos, es decir desde el 07 de Junio del 2011, hasta la fecha en que el Abogado Defensor presenta el Recurso de Apelación en fecha 14-06-2011, han trascurrido cinco (5) días hábiles (folio 125) pieza 5 del expediente, por lo fue presentado dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrieron cinco (05) días hábiles; y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así mismo, esta Sala observa:

Que el recurrente, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que así se desprende al folio 136 de la pieza 4 del expediente original, en el cual riela su nombramiento y juramentación.

Igualmente, advierte este Tribunal Colegiado, que el recurrente no señala en su escrito de apelación, en cual de los supuestos del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra fundamentada su pretensión, sin embargo, se considera necesario advertir, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por el supuesto establecido en el numeral 6 de la mencionada norma adjetiva penal, por tratarse de revocatoria de una la Formula alternativa al cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto, solicitada por la defensa de autos, es susceptible de apelación, motivo por el cual este Tribunal Colegiado estima que en garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso que le asiste a las partes, y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, se procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 6 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
6.. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción conmutación o extinción de pena.” (Sub rayados y Negrillas de esta Alzada).


Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su carácter de defensor Privado de el ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Juez Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA medida de Pre-libertad del Régimen Abierto, analizados y verificados los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.6, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.Y ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N


Por las razones antes expuestas, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su carácter de defensor Privado de el ciudadano ORLANDO DARIO PEÑA GONZALEZ, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el Juez Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA medida de Pre-libertad del Régimen Abierto.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZA PRESIDENTA



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA




DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/
EXP. 2677.