REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Causa nro: 2686
IMPUTADO: MARTINEZ ECHEZURIA WILMER
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gladymar Paredes, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Martínez Echezuria Wilmer, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de Abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señalan la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículos 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2 para considerar responsable penalmente a su defendido, en la supuesta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a su representado el delito de marras, no debiendo ser dicha actuación policial suficiente como para considerarse fundado elemento de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal, observándose la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de su asistido, que observa la defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacer en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la misma no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción para así acreditársele a mi defendido responsabilidad penal en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal como Porte Ilícito de Arma de Fuego, que el único elemento sobre el cual basó el tribunal decretar medida de coerción personal es el acta policial de aprehensión, la cual no puede ser considerada como fundado elemento de convicción, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que ha señalado que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, aunado a ello, no es causal de justificación que por cuanto las personas que fueron llamadas para testigos se negaron a ello, a colaborar con los mismos, es necesario acotar que el artículo 203 de la ley adjetiva penal se refiere a esa facultad coercitiva que tiene todo funcionario policial de ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o aquellos que se opongan a ser compelidos por la fuerza pública, que no habiendo declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial y no habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a su defendido por parte del Ministerio Público, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de su representado en el ilícito de marras, que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se acuerde la libertad sin restricciones a su representado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo II
II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Wilmer Alexander Martínez Echezuria, el mismo fue ejercido manifestando que la ciudadana Juez al momento de dictar la decisión de la audiencia inicial del proceso vislumbró una manera adecuada al aseguramiento del proceso y no es de otra manera que la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3, en ninguna circunstancia violenta garantías constitucionales del imputado, que ciertamente el principio de inocencia tan inicialmente se encuentra parcialmente desvirtuado, toda vez que no solo existe la actuación policial plasmada en el acta, sino la constancia de una incautación de un arma de fuego revólver 38, marca Jaguar, modelo SPL, color plomo y negro, con los seriales devastados, contentivo de cuatro proyectiles sin percutir, sin aportar ninguna permisología legal de la posesión de dicha arma de fuego que da inicio a la duda de este principio de inocencia, como fase inicial del proceso, que en lo referente a la falta de testigos alegada por la defensa, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los hechos objeto del proceso, teniendo como garantía la imposición de la medida de presentación ajustada a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículos 250 de la ley adjetiva penal, que la ciudadana Juez aplica criterios de rango constitucional que en ningún momento violan los derechos constitucionales del imputado, que la defensa no habla de la existencia de posibles testigos que exculpen al imputado de tal presunción en la comisión del hecho punible, ni que hicieron acto de presencia en la defensoría, con el propósito de desvirtuar la actuación policial y poder el Ministerio Público evacuar dichas pruebas, funciones estas que por demás están obligados los defensores, al aceptar la defensa de una causa penal, para de esta forma ejercer el control judicial en el posible incumplimiento de principios y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que es importante resalta que el proceso se presenta como una garantía para todos los supuestos procesales y no tan solo para los imputados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia de la presunción del hecho punible, que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Wilmer Alexander Martínez Echezuria, así como la solicitud de libertad sin restricciones.
Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:
“…En las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal, existe un acta de fecha 27-04-2011, en la cual el funcionario policial actuante dejó constancia que en esa misma fecha se encontraba realizando labores de investigación por las adyacencias del Callejón el Carmen, Parroquia El Recreo, y avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darla la voz de alto y al serle practicada la revisión corporal le incautaron un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, con los seriales devastados y de la cual no poseía porte, el mencionado ciudadano quedó identificado como WILMER ALEXANDER MARTINEZ ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.607.758.
Por todo lo plasmado en el acta policial y en virtud del señalamiento que hace el funcionario actuante, en relación al arma incautada, considera quien aquí decide que son indicios importantes para proseguir con las investigaciones, de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal que establece que el dicho de los funcionarios es un indicio de culpabilidad, es por lo que este Tribunal considera ajustado acoger la precalificación del Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y siendo que se cumplen los extremos 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por una parte existe efectivamente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos son de reciente data y por otro lado el imputado en la presente causa es señalado como el autor o participe de dicho delito, pero en virtud que no se llena el ordinal 3° del referido artículo, es decir, considera esta Juzgadora que no existe el peligro de fuga, es por lo que considera quien aquí decide, que ciertamente hay elementos para considerar procedente la solicitud del Ministerio Público en relación al otorgamiento de una Medida Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular el ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas y en el presente caso se acuerda que sean cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en Mezzanina de este Circuito Judicial Penal, previo registro en el sistema computarizado que lleva este Circuito, so pena de ser revocadas las medidas en caso de incumplimiento bien sea de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, ya que su cumplimiento es de carácter obligatorio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del COP, la cual pudiera variar en el transcurso de las investigaciones. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano WILMER ALEXANDER MARTINEZ ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.607.758, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular el ordinal 3° relativo el primero a presentaciones periódicas, las cuales se acuerda se realicen cada QUINCE (15) DIAS, ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en Mezzanina de este Circuito Judicial Penal. En caso de que el mencionado imputado incumpla con las presentaciones periódicas, la medida cautelar impuesta en el Acta de la Audiencia para oír a los Imputados, se le REVOCARA DE MANERA INMEDIATA, dicha medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 Ejusdem, ordenándose su encarcelación inmediata…”.
Capítulo III
MOTIVA
Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que los fundamentado en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión de fecha 28 de Abril de 2011, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por el cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano Wilmer Alexander Martínez Echezuria, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 3 del articulo 256 ejusdem, consistente en la presentación cada quince días por ante la oficina de presentación de imputados por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se evidencia del escrito recursivo que la abogada defensora del ciudadano Wilmer Alexander Martínez Echezuria, arguyo que a pesar de la existencia de una acta policial no cursan declaración de testigos que corroboren lo ocurrido y que frente a la inexistencias de suficientes elementos de convicción sobre la perpetración del referido hecho punible no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón de ello se percata esta Alzada Penal que corre inserto al folio tres (03) del presente cuaderno incidencias acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual se dejo constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del investigado de autos, así como el acta de imposición de derechos cursante al folio cuatro (04), inspección técnica asignada con el nro 460 que riela al folio cinco (05), registro de cadena de custodia inserto al folio siete (07), constituyendo las referida actuaciones procesales los cimientos sobre los cuales la recurrida soporto su decisión.
El artículo 205 del Código Orgánico Procesal contempla:
“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1265, de fecha 02 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, preciso lo siguiente:
“……..Por otra parte, la quejosa delató que, como formalidad previa a la inspección, que el 22 junio de 2008 fue ejecutada en su persona, según se narró supra, por los funcionarios policiales que participaron en su aprehensión, éstos no le hicieron la advertencia que ordena el artículo 205 in fine del Código Orgánico Procesal Penal; que, como consecuencia de dicha omisión, resultaron quebrantados los derechos fundamentales cuya tutela pretende en la presente causa. Respecto de esta delación, la Sala decidirá con base en las siguientes valoraciones:
3.1. El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar [a] una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
3.2. En la situación sub examine, la Sala infiere, del contenido del acta policial que, como folios 2 y 3, se encuentra agregada al expediente, que los tres coimputados –entre ellos, la quejosa- fueron conjuntamente aprehendidos; asimismo, no hay constancia de que dichas personas hubieran sido aisladas unas de otras. Por tales razones, esta juzgadora concluye que no hubo razón alguna para que la advertencia que, como formalidad esencial, ordena la parte final del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubiera sido debidamente escuchada por todos los aprehendidos; vale decir, aun por la imputada-actual recurrente-, a quien, como consecuencia de ello y de que el propósito de la inspección era común a los tres imputados, debe presumirse suficientemente informada y enterada del propósito que se perseguía a través del registro en referencia. Ello, sin perjuicio de que el mismo hubiera sido ejecutado, posteriormente, a la actual recurrente, porque, igualmente, debe presumirse, desde el contenido del acta policial, que, en el momento y el lugar de la aprehensión, no se encontraba ningún funcionario del mismo sexo que dicha parte, para la práctica del registro en cuestión, de acuerdo con el artículo 206 eiusdem….”
Ahora bien tanto de la normativa transcrita como del extracto jurisprudencial citado, se aprecia que la única exigencia para llevar a cabo la inspección de persona, es la advertencia o señalamiento que debe efectuar el funcionario policial previamente sobre la sospecha que recae sobre determinado individuo y del objeto buscado, de esa manera se evita que algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en detrimento de la dignidad de las personas, desprendiéndose del acta de investigación inserta al folio tres de la presente acción recursiva que el procedimiento realizado se llevo a cabo de conformidad a lo previsto en el articulo 205 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que considera esta Sala que el hecho de no encontrarse testigos presentes al momento de efectuarse el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Simon Bolívar, en nada limita al juzgador para estimar una vez estudiada las actuaciones, imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal no requiere la existencias de testigos para la realización de la inspección de personas, ya que de existir irregularidades debe de ser esclarecida con los resultados que arrojen las investigaciones correspondientes iniciadas por el Ministerio Público, de manera pues que la recurrida al apreciar en esta primera fase del proceso los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, realizó un debido estudio de los supuestos contemplados en el articulo 250 ejusdem el cual dispone lo siguiente:
“ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..”
… Indicando al respecto el Juez A quo, con relación al caso sub examine que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y que por no encontrase satisfecho el supuesto contemplado en el numeral 3, es decir un eminente peligro de fuga otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que la decisión impugnada fue producto de la apreciación que la recurrida realizó de la conducta de los funcionarios quienes frente a la situación de la comisión de un delito de acción publica y que tiene señalada una pena corporal privativa de libertad aprehendieron al ciudadano Wilmer Alexander Martínez Echezuria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 151, de fecha 23 de marzo de 2010, indicó el deber al que están llamado los jueces de exponer razonadamente los motivos que originan la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad, en los términos siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales….”
Este Órgano Colegiado, en atención a todo lo expuesto considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues la juez de primera instancia analizó debidamente cada uno de los supuestos contenido en el articulo 250 de la Normativa Adjetiva Penal, al punto de considerar que no se avizoraba un peligro de fuga y por ello decretó adecuadamente una medida necesaria para asegurar las resultas del proceso, en un procedimiento iniciado por un presunto hecho criminal que ha llevado al estado venezolano a implementar políticas para el desarme de la sociedad en virtud de la cantidad de hechos violentos que se comente a diario por medio de armas de fuegos no autorizadas para su uso, por lo que en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Gladymar Paredes, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Martínez Echezuria Wilmer, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de Abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Gladymar Paredes, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Martínez Echezuria Wilmer, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de Abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2686