REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 07 de Julio de 2011.
201° y 152°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2654

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL GORDON RAMOS, en su carácter de defensor del ciudadano: JULIO ALEJANDRO RONDON LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2011, por la ciudadana Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: JULIO ALEJANDRO RONDON LOPEZ

DEFENSA PRIVADA: Abogado RAFAEL GORDON RAMOS

VICTIMA: ANA KARINA SANTOS PEREZ

DELITO: ROBO GENÉRICO

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GEORGINA INCIARTE QUINTANA, Fiscal Auxiliar Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 08 de Junio de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que la representante Fiscal, fue emplazada en fecha 31 de Mayo de 2011, (cursa al folio 24 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); quien presentó el correspondiente escrito de contestación al recurso de apelación (Folios 26 al 32), ejercido por la defensa de autos.

En fecha 14 de Junio de 2011, se remitió el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo, a los fines de que fuera subsanado omisión al no consignar decisión recurrida; asimismo, se solicitaron las actuaciones originales con la finalidad de que esta Alzada se pronunciara en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado.

En fecha 17 de junio de 2011, una vez subsanado por el A-quo lo ordenado por esta Sala, se recibió nuevamente el cuaderno de incidencias, con sus respectivas actuaciones originales.

En fecha 20 de junio de 2011, se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado RAFAEL GORDON RAMOS, en sus carácter de defensor del ciudadano: JULIO ALEJANDRO RONDON LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2011, por la ciudadana Jueza octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:




II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 02 al 22 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado RAFAEL GORDON RAMOS, en sus carácter de defensor del ciudadano: JULIO ALEJANDRO RONDON LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2011, por la ciudadana Jueza octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“… PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS POR FRANCA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ESTATUIDO EN EL ARTICULO 49, ASI COMO VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTICULO 26 CONSTITUCIONALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 39 DEL CODIGO ORGANICO PROCESALPENAL.

DE LA NO IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ES DECIR LA FIGURA DE LA DELACION DEL ARTICULO 39 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, AL PUTADO DE AUTOS, SITUACIÓN VIOLATORIA DE LOS DERECHOS GARANTÍAS QUE ASISTEN AL JUSTICIABLE.

Tal y como se evidencia en la respectiva acta de Audiencia de presentación del imputados la recurrida obvio imponer a mi patrocinado de las medidas alternativas a la 39 del Texto Adjetivo Penal, lo cual configura o estatuye la figura DE LA DELACIÓN, figura ésta que es un derecho inalienable a los justiciables, y que en fase preparatoria o de investigación es cuando puede producirse dicha delación por parte del justiciables ello a tenor que se investigue lo que tenga a bien delatar El Imputado, para que la Vindicta Pública investigue la veracidad o no de ello, con las consecuencias positivas en pro del justiciable de comprobarse de clara efectividad lo delatado. De modo que nuestro Legislador no implanto ésta figura en nuestro sistema acusatorio penal por mero capricho, sino en aras de ser una alternativa que le es dable al justiciable ab initio del proceso, de modo pues que como Juez de Control su función es como su mismo nombre lo indica, controlar el cumplimiento y respeto de todos y cada uno de los Derechos y Garantías que asisten al Justiciable, siendo uno de ellos, imponerlos o hacer de su conocimiento, de la existencia de estas vías jurídicas, independientemente de su procedencia o no, o de la oportunidad procesal en que pueda hacerse uso de las mismas, resultando a criterio de esta Defensa, violatorio del Debido Proceso estatuido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna Fundamental, contrariando de igual forma, la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, ya que dichas medidas constituyen también un medio o recursos que le otorga la Ley dentro del marco de la Defensa, y en consecuencia tiene derecho al estar al tanto de las mismas, lo que forzosamente lleva a esta defensa a solicitar muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, ANULE LA DECISION DICTADA PÓR LA RECURRIDA, ya que no anular la misma, se ocasionaría un daño irreparable pues atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 190, 191 Y 196 del Texto Adjetivo Penal, decretándose la libertad sin restricciones de mi patrocinado. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO.

Asimismo, consta de las Actas que conforman el presente expediente, que específicamente en el folio VEINTIOCHO (28), dentro de los pronunciamientos proferidos por la Honorable Juez se observa lo que es del siguiente tenor: “... SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal acoge la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en las actas encuadran en los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley(sic), visto lo solicitado por la defensa en cuanto que el delito es Frustrado, se declara SIN LUGAR, ya que los hechos se encuadran en el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y no en grado de frustración tal como lo manifestó y solicito su defensa, ya que usted cometió el delito y no se puede hablar de frustración si usted logro su cometido,(ENNEGRILLADO y SUBRAYADO DE ESTA DEFENSA)dicha precalificación puede(sic) de acuerdo a los resultados que arroje la investigación ... ".(Omissis).

Lo anteriormente trascrito, configura UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO por parte de la Honorable Juez hoy recurrida, y mas allá, UNA VIOLACION FLAGRANTE a los artículos 19, 49 Y 26 Constitucionales, así como a 'los artículos 1°, 8° Y 22° todos del Texto Adjetivo Penal por las siguientes consideraciones a saber: …”
De la concatenación de los artículos transcritos y de los hechos señalados, se evidencia que el juzgado de control, al momento de aceptar la precalificación jurídica, presumió la culpabilidad de nuestro defendido - en vez de presumir su inocencia, tal como reza y manda el texto constitucional en su artículo 49 ordinal 2 - con lo cual, el juzgado de control se estaría "contaminando" al parcializarse en contra de nuestro patrocinado al tener una convicción de culpabilidad, que en todo caso, tal apreciación corresponde a un juez de juicio, quien mediante un juicio oral, puede afirmar el carácter de culpable o inocente de parcializando en contra del justiciable - en contravención grave al principio de presunción de inocencia - sino que estaría usurpando funciones propias del juez de juicio, lo cual infringe el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: ((Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen". Además, el artículo 138 constitucional sanciona la usurpación de funciones: (Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos)".

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE.

Muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular la misma, se ocasionaría un daño irreparable pues atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 1 90, 1 91 Y 1 96 del Texto Adjetivo Penal, decretándose la libertad SIn restricciones de mI patrocinado. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO.

CAPITULO II

PRIMERA IMPUGNACIÓN: DEL DAÑO IRREPARABLE Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

El artículo 447 en su ordinal 5° faculta al imputado para apelar todas aquellas decisiones que generen un gravamen irreparable ya sea a su derecho intangible a la defensa como de cualquier acto constitutivo a ella, o que produzcan la Violación de cualquier Derecho y Garantía tanto Constitucional como Procesal, ya que tal y como se observa de las actuaciones procesales, llama poderosamente la atención a este Defensa en primer lugar; el hecho de que se desprende el acta policial de fecha 12 de Mayo del año que cursa y discurre, que los funcionarios dejan constancia que una vez que aprehenden al imputado y le realizan la respectiva revisión corporal, le encuentran en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular, sin embargo, muy a pesar del acta de entrevista de la supuesta victima consta que ella se encontraba para el momento en que es despojada de su teléfono con varias personas que eran sus amigos, y así mismo manifiesta la misma que lo iba persiguiendo, y que un señor de quien se desconocen mayores datos, le dijo a la victima que más adelante que unos policías lo habían aprehendido, llama poderosamente la atención, que a1 efectuarle la revisión corporal, no haya estado presente NINGUN testigo que haya presenciado la revisión y avalar la actuación policial para dar por sentado de que ciertamente mi patrocinado tenía dentro de sus partes, el teléfono celular en cuestión.

Asimismo, llama poderosamente la atención a esta defensa, que en el acta de entrevista tomada a la misma, en la cuarta pregunta específicamente, le preguntaron SI había sido amenazada por el sujeto, hoy imputado, respondiendo la supuesta victima que no, también a la pregunta siguiente,

Si había sido lesionada, contestó que no. Ante lo anteriormente expuesto, de forma clara se deja entrever de las actas que conforman el expediente del caso que nos ocupa que efectivamente el imputado fue aprehendido además SIN A VAL de testigo alguno que pudiera comprobar que el dicho policial de cómo ocurrió la aprehensión y supuesta incautación del teléfono celular haya sido tal y como lo plasma el acta policial, vulnerándose el principio de pluralidad de elementos de convicción que exige nuestro legislador en el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, pues por que además de no haber existido testigos, adminiculado a ello NO HUBO amenazas, . sino la supuesta acción delictuosa fue el ejercer violencia sobre el objeto o bien mueble propiedad de la supuesta victima, lo que a todas luces deja entrever que existe un yerro jurídico por parte de la Honorable Juez hoy recurrida en la apreciación de los hechos, para ser llevados al derecho, en virtud que en todo caso estaríamos en el supuesto negado en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y que JAMAS hizo valer en pro del imputado la Juez Hoy recurrida, EL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO conocido como EL IN DUBIO PRO REO, pues a la falta de testigos tanto de la aprehensión como de la revisión no esta satisfecho el numeral 2 del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Todo estas situaciones expuestas, lesiona a todas luces Derechos y garantías Fundamentales como lo son el Debido Proceso, existiendo en consecuencia VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA en el procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales y por ende en la aprehensión de mi patrocinado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia los postulados del articulo 196 eiusdem.

Ante las múltiples violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal A qua con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 190,191 Y 197 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO III

SEGUNDA IMPUGNACION, LA FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4 o del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:
Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantun, . es decir que admite prueba en contrario, lo cual constituye una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro Legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 250, 251, 252 Y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no sólo asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona humana y los parámetros establecidos por nuestro legislador.
En consideración al sistema acusatorio, las medidas cautelares tendientes a asegurar los fines del procedimiento son nominalmente las mismas de sistema inquisitivo, (la citación, el arraigo, la detención y la prisión preventiva) pero, además, se adiciona una serie de medidas especiales, tales como, la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares-
La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuesen insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así se presenta la libertad en el proceso como la regla general, y la prisión preventiva absolutamente excepcional. Todo ello es concordante con los tratados internacionales en esta materia, los cuales exigen y prescriben la libertad en el proceso como la regla general, y su limitación sólo subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del imputado en el proceso. De esta manera la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 7° numeral 5° en cuanto, "Su libertad (del imputado) podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. "
Dicha las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitido por el Tribunal hoy A-quo, ha señalado en forma errónea las razones para determinar la existencia de peligro de fuga, solo indicando de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de mis defendidos.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia la ilegitimidad tanto de la solicitud del Ministerio Público, como del Tribunal hoy A-qua, quienes debieron prever las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en una correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de establecer el peligro de fuga a través de la contumacia del encausado, en caso de dictámenes de privación judicial de libertad, cuando éstas sean decretadas in audita altera parte. …”
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos por esta Defensa, es por lo que solicito se ADMITA el PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciada conforme a Derecho y sea Declarada CON LUGAR en la definitiva. Queda así formalizado el presente recurso de Apelación…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).





III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


De los folios 26 al 32, riela el escrito de contestación interpuesto por la Abogada GEORGINA INCIARTE QUINTANA, Fiscal Auxiliar Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LA DENUNCIA

La presente contestación, se hace en virtud de recurso de apelación, que interpusiera el Abogado RAFAEL GORDON RAMOS, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia con Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 13/5/2011, en la Audiencia de Presentación de Imputados, donde se decreto la medida privativa de Libertad en contra del imputado de autos según lo previsto en el articulo 250 del Código Procesal penal. En este caso la defensa plantea tres situaciones, las cuales explanare a continuación:
-La primera de ellas: alegando la existencia de un daño irreparable en la decisión que acogió el Tribunal A-quo, considerando que existe una franca violación al debido proceso estatuido en el articulo 498 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también existe una violación a la Tutela Judicial efectiva del articulo 26 Constitucional en concordancia con el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señala como gravamen irreparable el hecho que el imputado de autos haya sido detenido sin aval de testigo alguno que pudiera comprobar que el dicho policial de cómo ocurrió la aprehensión y supuesta incautación del teléfono celular, considerando finalmente que no esta satisfecho el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se permiten quienes suscriben resaltar, en que consiste el gravamen irreparable, desde el punto de vista procesal, CABANELLAS, al citar a otros tratadistas, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pagina 196, año 1981, quienes indican que por acto que causa gravamen en un proceso, debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediados durante el transcurso del proceso.
En tal sentido observa este Despacho que en la presente causa no hubo tal perjuicio irremediable, tal como lo pretende hacer ver la defensa, por cuanto al imputado de autos le fue incautado el teléfono móvil celular en sus pertenencias, aunado al hecho que la victima manifestó que minutos antes este sujeto le había sustraído su teléfono móvil celular, haciendo uso de la fuerza física,
En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos magistrados consideran estas Representantes del Estado Venezolano, que la decisión de fecha 13-052011, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho.
A todas luces esta Representación Fiscal considera que en ningún momento el imputado se le han violado sus derechos y garantías constitucionales y por el contrario desde el inicio de la investigación se le ha dado un trato acorde a lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue valorado por el Juzgado a qua, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo siempre estuvo asistido por su abogado defensor desde un primer momento, evidenciándose claramente del contenido de las actas que conforman el expediente que en fecha 13/5/2011, el ciudadano IMPUTADO de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, siendo que para esa fecha se encontraba de guardia la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le correspondió tener el conocimiento de dicha causa, y en los plazos legales correspondientes el mismo fue puesto a la orden del tribunal competente en la materia, realizando todos los tramites legales pertinentes para la presentación posterior del correspondiente acto conclusivo, así pues se evidencia que este sujeto fue aprehendido en vista que fue señalado por la victima, como la persona que usando la fuerza física la había despojado de sus pertenencias, en este caso de su teléfono móvil celular, apreciándose claramente que este ciudadano identificado como JULIO ALEJANDRO RONDON, si tuvo participación en la comisión del hecho punible, toda vez que dicho objeto (celular) le fue efectivamente incautado de sus pertenencias al realizarle la correspondiente revisión corporal según lo previsto n en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal, atribuyéndosele inminentemente la responsabilidad de haber cometido el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal venezolano, mas la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, objeto que posteriormente fue identificado por la victima como de su propiedad.
Es por lo que no entiende esta Representación del Ministerio Publico por que la defensa manifiesta que la decisión dictada por el tribunal A Qua no fundamento debidamente la procedencia de la medida decretada específicamente, no acredito suficientemente los motivos por los cuales acogió la calificación según los hechos narrados por esta Representación del Estado y tampoco acreditó cuáles eran los fundados elementos de convicción que surgieron en contra de su defendido, es por lo que tenemos la plena convicción que no se ha cometido ningún tipo de falta y solicita respetuosamente al Tribunal que haya de conocer del presente, sea declarada sin lugar la petición hecha por la defensa respecto a la violación de los artículos 49 falta de fundamentos 26 49 Y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-La segunda de ellas: Considera la Honorable defensa que la Medida Privativa de Libertad, y todo lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad no esta debidamente fundamentado, tal y como lo establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues considera quien aquí suscribe que el Tribunal Octavo (8°) de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera efectiva fundamento claramente los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 y 252 ejusdem, los cuales analizare a continuación:
A.-) Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita:
Como anteriormente se indicó, que el ciudadano JULIO ALEJANDRO RONDON fue imputado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, aunado a la Agravante Genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual amerita pena Privativa de Libertad de 6 a 12 años de prisión, ocurrido según las declaraciones de los funcionarios policiales y de la victima, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, así mismo se evidencia que los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que hoy apela de la presente decisión, está referido por la circunstancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos suficientes para creer responsable a la persona contra quien se ordena, lo que se señaló anteriormente, se conoce como el fumus boni luris (presunción de buen derecho).
B.-) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe de un hecho punible; lo cual esta perfectamente configurado en los siguientes elementos de convicción:
-ACTA POLICIAL: de fecha 12/5/2011 suscrita por los funcionarios policiales de la Policía Municipal de Sucre donde dejan constancia de haber aprehendido ese mismo día a un ciudadano, quien fuera señalado por una adolescente como la persona que minutos antes le había sustraído un teléfono móvil celular usando para ello la fuerza física.
-ACTA DE ENTREVISTA: tomada a la victima el día 12/5/2011 por ante la sede de la Policía Municipal de Sucre, donde la misma deja constancia de haber sido victima de robo por parte de un sujeto quien usando la fuerza física la había despojado de sus pertenencias, (celular), cuando se encontraba transitando por la Av. Rómulo Gallegos.
En lo relativo al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro en la demora), tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:
A criterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño con lo es la violación del derecho a la vida, teniendo en especial consideración que la víctima en el presente caso era un adolescente de 15 años de edad, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 8 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al peligro de OBSTACULIZACIÓN DE lA JUSTICIA, es de hacer notar que el numeral 2 del artículo 252 de la Norma Adjetiva Penal establece lo siguiente:
"ARTICULO 252.2.- Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha que el imputado:
1-influirá para que coimputados testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."
En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y en consecuencia el imputado de alguna manera obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
Se configura el peligro de fuga en la presente causa, en virtud de que evidentemente la pena que podría llegar a imponerse al caso es bastante elevada, la cual ya ha sido mencionada con anterioridad (de 6 a 12 años de prisión) yasí mismo se puede observar a simple vista que el daño ocasionado a la víctima es de los que encuadran en la categoría de graves o de los de mayor relevancia, tratándose de que el bien jurídico quebrantado fue el derecho a la propiedad, así como el derecho ala vida toda vez que el ciudadano imputado uso la fuerza física para despojarla de sus pertenencias.
Por consiguiente pedimos que se ratifique la decisión y sea respetada, por considerar esta Representación del Ministerio Público, que se esta contribuyendo con la Justicia; una Justicia clara y transparente, mucho más aún considerando que el hecho fue cometido en contra de un adolescente, mucho más cuando estamos en presencia de un delito que se comete a plena luz publica, bien mañana si este sujeto se encontrara en libertad pudiera ser cómplice de igual manera en la comisión de un hecho punible o pudiera también sustraerle a otra persona algún objeto, es por lo que lo consideramos que este sujeto es un peligro para nuestra sociedad.
Es por las consideraciones anteriormente expuestas ciudadanos magistrados, que estima quien suscribe que el recurso interpuesto por la defensa carece de asidero jurídico y es por demás inoficioso, toda vez que a criterio de quien suscribe que la Medida de Privación Judicial, decretada en contra del ciudadano JULIO ALEJANDRO RONDON, imputado en la presente causa, está ajustada a derecho y más aun tratándose del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, aunado a la Agravante Genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE, el recurso de Apelación presentado por el Abogado RAFAEL GORDO N RAMOS, toda vez que el mismo carece de fundamentos serios y a criterio de este Despacho el Juzgado Octavo (8°) con Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitió una decisión ajustada a derecho. SEGUNDO: En el supuesto de que sea admitido el recurso, solicitamos sea declarado sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referente a la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) con funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13/5/2011…..”


IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 40 al 46, del mismo cuaderno de Incidencias, riela el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 13 de Mayo de 2011, celebrada por ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae sus pronunciamientos:

“…PRIMERO: Oídas como fueron las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y dado que dentro de las atribuciones del Ministerio Público! está la que solicite que la causa se siga por la vía ordinaria! este Tribunal considera que es necesario la práctica de otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos! y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, dentro de las atribuciones que establece el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal acoge la misma, toda vez en los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal! con la agravante del articulo 217 de la de la Ley! visto lo solicitado por la defensa en cuanto que el delito es Frustrado! se declara SIN LUGAR, ya que los hechos se encuadran en el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y no en grado de frustración tal como lo manifestó y solicito su defensa! ya que usted cometió el delito y no se puede hablar de frustración si usted logro su cometido, dicha precalificación puede de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: Se acuerda la Rueda de reconocimiento Solicitada por el fiscal del ministerio Publico y la Defensa Privada para el día 25-04-2011 a las once (11: 00) de la mañana, por lo se insta al ministerio publico se comunique con la víctima. CUARTO: en relación a la solicitud de la fiscal del ministerio publico en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar, este Tribunal hace la siguientes consideraciones: nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día 12-04-2011, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos, entre las que tenemos: el Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, de fecha 12-04-2011, suscrita por el funcionario Nava Ivan, adscrito al Departamento Patrullaje Motorizado de ese cuerpo Policial, inserta al folio (03), en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos; Acta de entrevista de fecha 12-04-2011, rendida por la adolescente ANA KARINA SANTOS PEREZ, acompañada de su representante legal la ciudadana HERMILDES PEREZ, cursante al folio (05), Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio (06), Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, RONDON LOPEZ JULIO ALEJANDRO, ya que están llenos los extremos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, numerales 1 , 2 Y 3, 251, 2º, y 3º parágrafo primero y 252 numeral 2. Dicha decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Líbrese oficio al Jefe de la policía del Municipio Autónomo Sucre, participando lo conduce, remitiendo Boleta de Encarcelación dirigida al Director de la casa de Reeducacíón Rehabilitación y Trabajo Artesanal el paraíso el cual, se asigna como sitio de reclusión. QUINTO: Quedan notificadas de la presente decisión las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto siendo las tres (3:00) de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”

Así mismo, cursa de los folios 47 al 50, del cuaderno de Incidencias, el auto fundado de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, celebrado en fecha 13 de Mayo de 2011, por ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

“…DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputado a la que "se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 -del Código Penal, que establece una pena de SEIS AÑOS (6) a DOCE (12) AÑOS en los casos siguientes:

(Omissis)

Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 12 de mayo del año 2011; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado RONDON LOPEZ JULIO ALEJANDRO, es autor o partícipe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del acta policial de levantada por Funcionarios, adscritos a la División de patrullaje Motorizado" Seguridad Urbana, Grupo Alfa, del Instituto autónomo de Policía Municipal de Sucre, cursante al folio 3 y su Vto., del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo, así como Acta de entrevista realizada a la ciudadana: ANA KARINA SANTOS PEREZ, quien es víctima en la presente causa, igualmente Registro de Cadena de Custodia del teléfono incautado durante el procedimiento, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en caso de marras al versar sobre el delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es La Propiedad de , merece sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos o coimputadas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 Y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano RONDON LOPEZ JULIO ALEJANDRO, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión la Casa de' Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA). Y ASI DE (SIC) DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, emite el .siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano RONDON LOPEZ JULIO ALEJANDRO…”


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, previamente observa lo siguiente:

Corre inserta al folio 3 del expediente original, Acta Policial de fecha 12 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División General de Patrullaje Motorizado de la Coordinación General de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Coliseo de La Urbina de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:30 horas, de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje motorizado…en momentos que realizábamos un recorrido por la Avenida Rómulo Gallegos con Calle El Carmen, avistamos un sujeto quien contaba con las siguientes características: chemise manga larga con franjas de color verde y rosado, pantalón blue jeans, quien se desplazaba en veloz carrera por la acera del Colegio Madre Emilia motivo por el cual procedimos a detenerlo preventivamente, minutos después al lugar se presento una estudiante quien reconoció al detenido como quien momentos antes asiendo uso de la fuerza física la despojo de su teléfono celular de color gris cerca del Metro los Dos caminos, acto seguido el funcionario: AGENTE MACHADO DEIBIS amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que viste para el momento un teléfono celular, Marca: HUAWEY, de color: GRIS, modelo: U9105, serial numero: JK5TAA19B1100424, EMEI: 359742020017681, sin batería y sin tarjeta SIM, el cual fue reconocido como de su propiedad por parte de la Victima, ciudadana: ANA KARINA SANTOS PEREZ, de 15 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero: V- 24.656.514, de igual forma el ciudadano detenido queda identificado de la siguiente manera: JULIO ALEJANDRO RONDON LOPEZ…”


Cursa al folio 5 del expediente original, el Acta de Entrevista de fecha 12 de Mayo de 2011, rendida por la víctima la adolescente ANA KARINA SANTOS PEREZ, ante los funcionarios adscritos al Departamento de Sala de Sustanciación de la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual expuso lo siguiente:

"…Yo Salí de mi colegio el Liceo Maria Inmaculada Ubicado en los dos caminos, cuando iba a la altura de la avenida Rómulo gallegos hacia el metro, a la altura de la prolongación de la avenida la carlota, justo en frente de una venta de CDS, un sujeto me halo fuertemente por el brazo yo me caí y el teléfono también, el lo buscaba agarrar y lo forcejee con el, me empujo tomo el teléfono y salía corriendo, yo lo perseguí , mas adelante un señor me dijo que unos policías lo habían agarrado frente al colegio madre Emilia…” a preguntas formuladas contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrado? CONTESTO: "Avenida principal Rómulo con prolongación avenida La Carlota aproximadamente como a la 01:00 de la tarde del día de hoy 12 de Mayo de 2011.". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que fue despojado? CONTESTO: "de mi teléfono celular marca HUAWEI de color gris que tiene un costo aproximado de 470.00 bf". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos eran? CONTESTO: era uno solo.". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue amenazada por el sujeto que la robo? CONTESTO: "no, solo me halo por el brazo derecho y me arrojo al piso".QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si salieron lesionado? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista trato o comunicación al sujeto que la despojo de su teléfono celular? CONTESTO: "no". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, jura la preexistencia del bien del que fue despojado? CONTESTO: "Si lo juro". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted con quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: con varios amigos de mi colegio.".NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características Fisonómicas del sujeto que lo despojo de su celular? CONTESTO: "Tenia una gorra, de color negro con claro, una chemise de color rosado con verde, pantalón jeans azul y zapatos blancos marca Nike, y el era de color moreno, era alto, de contextura delgada de aproximadamente 22 años".DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios policiales recuperaron su pertenencia? CONTESTO: "Si". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si de ver nuevamente a este sujeto que nombra en su declaración lo reconocería? CONTESTO:"si lo reconozco…"


Ante tales hechos, el ciudadano JULIO ALEJANDRO RONDON LOPEZ, fue presentado en fecha 13 de Mayo de 2011, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante la Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de Presentación de Imputado acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia acordó en contra del referido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión de los pronunciamientos dictados el día 13 de Mayo de 2011, y publicado su auto fundado en la misma fecha, por la Jueza Octava (8º) en Función de Control, el Abogado RAFAEL GORDON RAMOS, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, señalando que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, en virtud de que a su criterio, su defendido debió ser impuesto de la figura de la delación, la cual está contemplada en el artículo 39 del Texto Adjetivo Penal; asimismo, el recurrente alega que la Juez de Control, al momento de aceptar la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de Robo Genérico y no por el Grado de Frustración solicitado por la defensa, presumió la culpabilidad de su defendido, en vez de haber presumido su inocencia, lo cual a su juicio se traduce como un error inexcusable de derecho, toda vez que estaría usurpando funciones de un Juez de Juicio; por último, aduce el impugnante que en autos no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción de los cuales se desprenda la participación de su defendido en los hechos que se le atribuyeron en la audiencia oral, realizando una serie de consideraciones dirigidas en contra del acta policial y acta de entrevista de la víctima, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, alegando que no hubo testigos que avalaran lo referido por los funcionarios aprehensores y la víctima del caso.

La Defensa denuncia como punto previo en su escrito recursivo, que al ciudadano JULIO ALEJANDRO RONDON LOPEZ, se le ha violentado su derecho al Debido Proceso, alegando que a su juicio su defendido no fue impuesto de la figura de la delación, la cual se encuentra contenida en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la presente denuncia, esta Alzada estima que no le asiste la razón al recurrente, toda vez, que se observa que al momento de ser presentado el imputado de autos, ante el Juzgado Octavo de Control, el mismo fue debidamente impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y procedimiento por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, observando esta Sala que no quiso hacer uso de ninguno de dichos derechos acogiéndose al precepto constitucional al principio referido, cediendo la palabra a su defensa, quien al momento de su intervención nada refirió en relación a este punto.
En tal sentido, se le debe advertir al apelante que la delación es una figura jurídica establecida por el legislador Patrio a fin de obtener la colaboración de los posibles sujetos activos en la comisión de un delito, a cambio de una rebaja de pena, en el presente caso se observa que la defensa utiliza como estrategia el hecho de que la Juez de la recurrida, no la haya mencionado entre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, sin embargo es evidente que en los hechos que aquí se ventilan no hubo participación activa de varios sujetos, sino que la víctima refirió que sólo la persona aprehendida era quien la había despojado de su teléfono celular, no existiendo alguna otra persona a quien delatar, por lo que resulta irrelevante el hecho de que ahora se pretenda utilizar tal argumento, para que se anule un fallo por no haber sido impuesto de dicho precepto, toda vez que la defensa de autos, al momento en que tuvo su derecho de intervención, pudo haber objetado dicha omisión y no lo hizo, motivo por el cual este Tribunal Colegiado declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, se observa que el recurrente denuncia que la Juez incurrió en un error inexcusable de derecho, toda vez que al momento de aceptar la precalificación jurídica solicitada por la Representación del Ministerio Público, por el delito de Robo Genérico y no por el Grado de Frustración, presumió la culpabilidad de su defendido, en vez de haber presumido su inocencia, usurpando funciones de un Juez de Juicio.

Al respecto, Es relevante destacar, como bien es sabido, que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida cautelar provisionalmente al imputado.

Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los principios, derechos, y garantías constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.

Como toda resolución judicial motivada, el juez de control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), como de las demás partes, Defensa, víctima e inclusive imputado si así lo considera; al emitir pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento valorativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.

Desde luego, hay que recalcar que el juez de control en esa resolución judicial, sólo hace una valoración somera, es decir, entre otras cosas, valora elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la (s) parte(s) lo estima(n) desfavorable.

Entendiendo que el juez de control, en fase intermedia, vale decir, en audiencia preliminar, valora sí las pruebas son lícitas y pertinentes, realiza la depuración del procedimiento, que no es más que, como órgano controlador y supervisor de los principios y garantías constitucionales, mas aún cuando observamos el contenido del Artículo 329 del Código Orgánico Procesa Penal específicamente en el último aparte, observamos la expresión del legislador cuando alude que: “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, analizamos de esa expresión el límite que estableció el texto adjetivo penal para que las funciones del Juez de Control en esa fase, salvo excepciones, no se inmiscuya con las que ha de corresponderle al Juez de Juicio, en la cual evidentemente sólo se resuelven cuestiones del fondo de la controversia, cual es, la determinación de culpabilidad o no del acusado a través de la valoración del acervo probatorio.

La Sala Constitucional, en sentencia Nª 452/2004, de fecha 24 de marzo lo reitera cuando alude que:

“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

Por lo que debemos señalar que en casos muy excepcionales se permite que el Juez de Control, conozca la materia de Juicio, cuando haya entrado a revisar instituciones solicitadas en esa etapa del proceso (Art. 28.4) del Código Orgánico Procesal Penal, que de cierto modo ameriten un análisis fundamental muy valorativo del acervo probatorio para sustentarla, como por ejemplo, el planteamiento de las excepciones opuestas, en cuyo caso deberá el Juez de Control al termino de la audiencia pronunciarse razonadamente (ùlt. Aparte del Art. 29) ejusdem, o cualquier otra que le de carácter de cosa juzgada en la cual necesariamente, como se dijo, deba fundar razonadamente razones de hecho y de derecho que lo arriben a una conclusión final respecto a los elementos constitutivos del delito, acción, tipicidad, antijurícidad, culpabilidad, imputabilidad y penalidad.

Teniendo entonces, que es en la fase de juicio, donde debe el juez de esta etapa procesal, como bien se dijo, valorar a plenitud las pruebas que se depongan durante el desarrollo del debate oral y público, apreciadas conforme a los principios, de contradicción, inmediación, concentración y sana critica.

Con lo antes referido esta Alzada, advierte al recurrente sobre la diferencia de la valoración que realizan los jueces en las distintas fases del proceso, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles. Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal.

En el presente caso, esta Sala observa que la pretensión de la defensa es que se modifique la precalificación dada a los hechos de Robo Genérico a Robo Genérico en Grado de Frustración, por el hecho de que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del ciudadano JULIO ALEJANDRO RONDON LOPEZ, recuperaron el teléfono celular que presuntamente pertenece a la víctima, en tal sentido, se debe advertir que tampoco le asiste la razón al recurrente, toda vez que de la revisión del acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, se pudo evidenciar que en ningún momento la Juez de Control con su análisis, realizó como lo quiere hacer ver la defensa, alguna valoración de juicio con las pruebas que le fueron aportadas por el Ministerio Público, y si bien es cierto en su segundo pronunciamiento señala “SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal acoge la misma, toda vez en los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal! con la agravante del articulo 217 de la de la Ley visto lo solicitado por la defensa en cuanto que el delito es Frustrado! se declara SIN LUGAR, ya que los hechos se encuadran en el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y no en grado de frustración tal como lo manifestó y solicito su defensa ya que usted cometió el delito y no se puede hablar de frustración si usted logro su cometido, dicha precalificación puede de acuerdo a los resultados que arroje la investigación” no es menos cierto que se infiere claramente que lo señalado es una advertencia de la diferencia entre un Robo Genérico y un Robo Frustrado, a los fines de precalificar el delito que a su criterio encuadra en el presente asunto, siendo importante advertir, que en el primer supuesto, el sujeto activo logra despojar al sujeto pasivo del objeto que le pertenece y en el segundo no logra despojarlo del mismo.

En el caso de marras, se observa que momentos después de ser perpetrado el hecho, es que resulta aprehendido preventivamente el ciudadano JULIO ALEJANDRO RONDON LOPEZ, por los funcionarios actuantes, en virtud de haberlo observado que iba en veloz carrera, y luego se apersona la víctima indicándole a sus aprehensores que dicho ciudadano la había despojado de su teléfono celular, a quien al realizarle la respectiva inspección corporal le es incautado en su poder dicho celular en el bolsillo derecho de su pantalón, al respecto, estima esta Alzada que la Juez de Control simplemente plasmó en su fallo, lo que a su juicio representaba en esta etapa inicial del proceso, todo el acervo probatorio que indica la posible participación del imputado de autos en el hecho por el cual fue presentado en sede de tribunales, estableciendo que se encuadraba en el delito de Robo Genérico, y que aunado a la circunstancia de que la víctima es una adolescente, es concordante con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de lo antes expuesto, lo cual no significa que se haya roto con el principio de presunción de inocencia, pues como se indicó ut supra es en esta fase cuando las partes promoverán la práctica de las diligencias pertinentes a fin de demostrar la inculpabilidad o culpabilidad del procesado, para demostrar la veracidad de los hechos que apenas se investigan.

Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejando constancia que la aprehensión del ciudadano JULIO ALEJANDRO RONDON LOPEZ, fue practicada por funcionarios adscritos a la División General de Patrullaje Motorizado de la Coordinación General de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Coliseo de La Urbina de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en virtud del señalamiento de la ciudadana ANA KARINA SANTOS PEREZ, quien les indicó a los funcionarios actuantes que dicho ciudadano, momentos antes la había despojado de su teléfono celular, mediante el uso de la fuerza física, pues la había tomado por su brazo derecho, para luego arrojarla al suelo y quitarle el referido teléfono móvil, el cual luego de que los funcionarios policiales le realizaran la respectiva inspección corporal, le fue decomisado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, tal circunstancia fue constatada por esta Alzada del Acta Policial cursante al folio 3 del expediente original.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido a juicio de este Tribunal Colegiado, el Acta Policial de fecha 12 de Mayo de 2011, cursante al folio 3 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la División General de Patrullaje Motorizado de la Coordinación General de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Coliseo de La Urbina de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida Rómulo Gallegos con Calle El Carmen, avistaron a un sujeto que vestía chemise manga larga con franjas de color verde y rosado, pantalón blue jeans, el cual se desplazaba en veloz carrera por la acera del Colegio Madre Emilia, lo cual motivo que los funcionarios policiales lo detuvieran preventivamente, minutos después se apersonó una ciudadana quien se identificó como ANA KARINA SANTOS PEREZ, manifestándoles haber sido despojada por el sujeto que tenían aprehendido de un teléfono celular por medio de la fuerza física. Inmediatamente, los funcionarios actuantes en compañía de la víctima, procedieron a realizarle una inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho un teléfono marca HUAWEY, de color: gris, modelo U9105, serial numero: JK5TAA19B1100424, EMEI: 359742020017681, sin batería y sin tarjeta SIM, el cual señaló la víctima como de su propiedad.

Así mismo, se desprende que el acta de entrevista de fecha 12 de Mayo de 2011, cursante al folio 5 del mismo expediente original, rendida por la víctima la adolescente ANA KARINA SANTOS PEREZ, es concordante con el acta policial, toda vez que la misma manifestó que "…Yo Salí de mi colegio el Liceo Maria Inmaculada Ubicado en los dos caminos, cuando iba a la altura de la avenida Rómulo gallegos hacia el metro, a la altura de la prolongación de la avenida la carlota, justo en frente de una venta de CDS, un sujeto me halo fuertemente por el brazo yo me caí y el teléfono también, el lo buscaba agarrar y lo forcejee con el, me empujo tomo el teléfono y salía corriendo, yo lo perseguí , mas adelante un señor me dijo que unos policías lo habían agarrado frente al colegio madre Emilia…” a preguntas formuladas contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrado? CONTESTO: "Avenida principal Rómulo con prolongación avenida La Carlota aproximadamente como a la 01:00 de la tarde del día de hoy 12 de Mayo de 2011.". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que fue despojado? CONTESTO: "de mi teléfono celular marca HUAWEI de color gris que tiene un costo aproximado de 470.00 bf". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos eran? CONTESTO: era uno solo.". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue amenazada por el sujeto que la robo? CONTESTO: "no, solo me halo por el brazo derecho y me arrojo al piso".QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si salieron lesionado? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista trato o comunicación al sujeto que la despojo de su teléfono celular? CONTESTO: "no". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, jura la preexistencia del bien del que fue despojado? CONTESTO: "Si lo juro". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted con quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: con varios amigos de mi colegio.".NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características Fisonómicas del sujeto que lo despojo de su celular? CONTESTO: "Tenia una gorra, de color negro con claro, una chemise de color rosado con verde, pantalón jeans azul y zapatos blancos marca Nike, y el era de color moreno, era alto, de contextura delgada de aproximadamente 22 años".DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios policiales recuperaron su pertenencia? CONTESTO: "Si". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si de ver nuevamente a este sujeto que nombra en su declaración lo reconocería? CONTESTO:"si lo reconozco…"

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por la Juez de la Primera Instancia, fueron valorados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado, toda vez que resultó reconocido por la propia víctima como el sujeto que momentos antes la había despojado de su teléfono celular, a través de la fuerza física, aportando todas sus características fisonómicas y vestimenta que llevaba para ese momento, las cuales son las mismas que plasmaron los funcionarios actuantes en su acta policial; al respecto, debe advertirse al recurrente que aún y cuando se tratan de dos elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a cantidad sino a la calidad del elemento de donde se pueda desprender la intervención del imputado, que en el presente caso, además del acta policial, existe el dicho de la víctima, quien lo reconoce minutos después de haber sido aprehendido, además de la presencia del objeto incautado el cual señaló la víctima como de su propiedad, tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del imputado de autos.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano JULIO ALEJANDRO RONDON LOPEZ, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de mencionar, el hecho cierto, que el ut supra mencionado imputado, pretendió evadirse a pocos momentos del ilícito cometido, quedando aprehendido por la efectiva labor policial desplegada en ese sentido. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte del Juez de Instancia que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JULIO ALEJANDRO RONDON LOPEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL GORDON RAMOS, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO ALEJANDRO RONDON LOPEZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2011, por la ciudadana Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aludido imputado, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL GORDON RAMOS, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO ALEJANDRO RONDON LOPEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2011, por la ciudadana Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aludido imputado, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
JUEZA (PONENTE)


DRA. SONIA ANGARITA

JUEZA


DRA. GRACIELA GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EDMH/SA/GG/ICVI/jec.-
EXP Nº 2554