REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 07 de Julio de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 2675
JUEZA PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de los Recursos de Apelación interpuestos por: 1.- FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGELES ALBACETE DE MORO. 2.- JUAN MARTIN ECEHEVERRIA PRICES Y JESUS ALEJANDRO LORETO, Apoderado Judiciales de SEGUROS MERCANTIL, C.A. y 3.- ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAXIMO DAMASCO HINTIKKA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Mayo de 2011, y publicado Auto de Apertura a Juicio en fecha 24 de Mayo de 2011, mediante la cual negó las solicitudes interpuestas por los precitados Apoderados Judiciales, en relación a la entrega de bienes pertenecientes a sus representados, quienes fungen como terceros interesados en la presente causa. Así mismo, recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (7°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la precitada decisión dictada en Audiencia Prelimar en fecha 10 de Mayo de 2011, en relación a la no admisión de “..la Prueba Documental referida al Acta de Allanamiento de fecha 19-03-2010, practicada al Hobbi Room signado con el N°H14, propiedad de RONALD MIGUEL MORETT MARTI.”
En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En relación a los recursos de apelación interpuestos por: 1.- FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGELES ALBACETE DE MORO. 2.- JUAN MARTIN ECEHEVERRIA PRICES Y JESUS ALEJANDRO LORETO, Apoderado Judiciales de SEGUROS MERCANTIL, C.A. y 3.- ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAXIMO DAMASCO HINTIKKA, considera esta Alzada necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 11 de Mayo de 2006, en la cual se señala lo siguiente:
“…Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, BINDER señala que:
“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).
En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.
Siendo así, la única vía a la cual podían acceder los mencionados ciudadanos, a los efectos de impugnar el referido auto del Juzgado Sexto de Control, era la acción de amparo constitucional, por lo que aquellos se encontraban relevados de agotar la vía judicial ordinaria –vale decir, recurso de apelación de autos- a los fines de colocar en entredicho la validez de la mencionada decisión judicial.
Por lo tanto, esta Sala estima que el fallo dictado el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que vistas las particularidades de los hechos anteriormente narrados, no le era dable a aquélla declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al no tener los accionantes una vía judicial previa que agotar, dicha causal no se configuró en el presente caso. Así se declara.” ( Negrillas y Subrayado de la Sala.)
Ahora bien, señaló Juzgador a quo, en su decisión de fecha 10 de mayo de 2011, correspondiente a la Audiencia Preliminar, específicamente en su pronunciamiento “séptimo”, lo siguiente:
“…En cuanto a la entrega de los bienes perteneciente a los TERCEROS en la presente causa, y visto que el Ministerio Público ratifico la negativa de la entrega todos y cada una de las solicitudes que hicieron en la celebración de la audiencia celebrada en fecha 10 de febrero de 2011, los apoderados de los terceros interesados, en virtud que todos y cada uno de ellos forman parte de la investigación que lleva el Ministerio Público, este Juzgado NIEGA la entrega de los mismos, toda vez que deberá corresponder a un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el que en la realización del Juicio correspondiente emita el pronunciamiento sobre la entrega o no de los mismos.
Es por lo que en virtud a la jurisprudencia ut supra citada, y a la revisión de los recursos de apelación interpuestos por: 1.- FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGELES ALBACETE DE MORO. 2.- JUAN MARTIN ECEHEVERRIA PRICES Y JESUS ALEJANDRO LORETO, Apoderado Judiciales de SEGUROS MERCANTIL, C.A. y 3.- ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAXIMO DAMASCO HINTIKKA verificados así mismo por esta Alzada, así como decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la negativa de entrega de lo bienes pertenecientes a los terceros interesados; esta Sala acuerda declarar INADMISIBLE, los citados recursos de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por no poseer los mismos legitimación para recurrir y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1023 de fecha 11 de Mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (7°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el cual corre inserto a los folios trescientos diez (310) al trescientos trece (313) de la presente pieza se observa que la misma posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de Mayo de 2011 y publicado el Auto de Apertura a Juicio, y siendo que la recurrente interpuso el escrito de apelación en fecha 31 de Mayo de 2011, como se verifica al folio trescientos diez (310) de la pieza N° 1 de la presente incidencia, así como en cómputo realizado por el precitado Juzgado, el cual corre inserto al folio trescientos cuarenta y siete (347) al trescientos cuarenta y ocho (348) de la pieza N° 1 de la presente incidencia, en el cual se detalla que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley y de la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificada en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del precitado recurso interpuesto por la Profesional del Derecho ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (7°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el mismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 5° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y de la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificada en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE los Recursos de Apelación interpuestos por: 1.- FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGELES ALBACETE DE MORO. 2.- JUAN MARTIN ECEHEVERRIA PRICES Y JESUS ALEJANDRO LORETO, Apoderado Judiciales de SEGUROS MERCANTIL, C.A. y 3.- ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAXIMO DAMASCO HINTIKKA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Mayo de 2011, y publicado Auto de Apertura a Juicio en fecha 24 de Mayo de 2011, mediante la cual negó las solicitudes interpuestas por los precitados Apoderados Judiciales, en relación a la entrega de bienes pertenecientes a sus representados, quienes fungen como terceros interesados en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio con expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1023 de fecha 11 de Mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (7°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la precitada decisión dictada en Audiencia Prelimar en fecha 10 de Mayo de 2011, en relación a la no admisión de “..la Prueba Documental referida al Acta de Allanamiento de fecha 19-03-2010, practicada al Hobbi Room signado con el N° H14, propiedad de RONALD MIGUEL MORETT MARTI.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificada en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.
LAS JUEZAS,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.
EDMH/GG/SA/ICVI/Vanessa.-
Exp. No. 2675