REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 08 de Julio de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2658
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho: GERMAN AUGUSTO MACERO MERTÍNEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana LISPEHT CARDOZA TORRES, en contra de los pronunciamientos proferidos en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 13 de Mayo de 2011, y dictado el Auto de Apertura a Juicio, en fecha 20 del mismo mes y año, por la Juez Cuadragésima Segunda (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JULIO CÉSAR CARRILLO, CELINA PACHECO MEJÍAS, LISPEHT CARDOZA TORRES e ISMAEL JESÚS LINARES HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 83 del Código Penal vigente; en consecuencia, esta Sala observa lo siguiente:
Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que la mismo dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente ala Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter lo suscribe.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el recurrente, GERMAN AUGUSTO MACERO MERTÍNEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LISPEHT CARDOZA TORRES, posee legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Así mismo, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar culminada y firmada en fecha 13 de Mayo de 2011, el auto de apertura a juicio se publico en fecha 20 de Mayo de 2011, siendo notificado la Defensa en fecha 23-05-2011, presentando el presente recurso el día 25 de Mayo de 2011, habiendo trascurrido tres (3) días, tal como consta así al folio (166) de la presente incidencia, en cómputo realizado por el Juzgado a quo.
SEGUNDO: De las actas que conforman la presente causa se aprecia, que el escrito recursivo fue incoado por el Abogado: GERMAN AUGUSTO MACERO MERTÍNEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LISPEHT CARDOZA TORRES, con fundamento en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los pronunciamientos dictados en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 13 de Mayo de 2011, y publicado el Auto de Apertura a Juicio, en fecha 20 del mismo mes y año, por la Juez Cuadragésima Segunda (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JULIO CÉSAR CARRILLO, CELINA PACHECO MEJÍAS, LISPEHT CARDOZA TORRES e ISMAEL JESÚS LINARES HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 83 del Código Penal vigente. En atención a este punto es importante señalar sobre las denuncias realizadas por el recurrente en el presente escrito, a saber:
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: “…De conformidad a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2011…específicamente a la inmotivación de la decisión recurrida….La inmotivación de la decisión, afecta de nulidad absoluta conforme al Artículo 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…del texto de la decisión que motiva la presente apelación, se puede observar que la misma genera para las partes incertidumbre al no plasmarse en su texto el análisis de las motivaciones que llevaron a la convicción del Juez el preferido pronunciamiento, por lo que a criterio de esta defensa, dicha decisión, se encuentra inmotivada…”
TERCER MOTIVO DEL RECURSO: “…De conformidad a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal… en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2011…específicamente en el punto referido a la subsanación del escrito acusatorio, el cual le causa un gravamen irreparable a mi defendida y hace procedente la libertad inmediata de mi defendida… en continuación de la referida audiencia preliminar en fecha 13-05-11, … donde lo mas relevante fue un cambio de calificación jurídica de Trafico de Drogas en la modalidad de distribución a la modalidad de ocultamiento, obviamente la fundamentación fue acorde a esta ultima calificación jurídica,… cuando el Ministerio Público se da cuenta que estaba interponiendo un escrito nuevo en cuanto a hecho y a derecho, vuelve a subsanar el escrito acusatorio en audiencia, regresando a la calificación inicial,.. Volviendo a incumplir con su obligación de individualizar las conductas,…” en el capitulo referente a la solución del problema señala el recurrente, que los ajustado a derecho es revocar la decisión del Juzgado Aquo, que admitió la acusación…”
En relación a las precedentes denuncias, señala la Sala previo análisis de las mismas, que el motivo de apelación proviene del auto de apertura a juicio, el cual es producto de la Audiencia Preliminar dictada en fecha 13 de Mayo del presente año, el cual es un acto que contiene la orden expresa de darle inicio a la fase de juicio, donde a través del debate oral y público, atendiéndose al principio de contradicción y a las reglas propias del debate, se ventilaran cada una de las pruebas que promovidas por las partes con el objeto de lograr su pretensión.
En tal sentido, a este Tribunal colegiado, se le hace menester señalar el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, y ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, en el cual se estableció que el único pronunciamiento del auto de apertura a juicio que puede ser impugnado mediante recurso de apelación, es el decretó de inadmisibilidad, por parte del Juez de Control de las pruebas ofrecidas por las partes para ser incorporadas al proceso, donde entre otras cosas señala:
“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Así mismo, se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010, en la cual se observa:
“…Del criterio vinculante parcialmente trascrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal. (Negrillas y Sub-rayado de la Sala).
De los criterios trascritos anteriormente, se puede inferir con meridiana claridad que la admisión en términos generales, del escrito de acusación fiscal por parte del Juez A quo al termino de la audiencia preliminar; el mismo resulta inadmisible, pues contra la decisión que admite la acusación fiscal, no puede ser objeto de impugnación conforme a los criterios mencionados, y que erróneamente ha sido interpretado por el impugnante.
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:
“Artículo 331.- Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:… Este auto será inapelable.” (Negrillas de esta Sala).-
Así mismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrillas y subrayado de la Sala).-
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que las presentes denuncias resultan INADMISIBLE, referente a la admisión de la acusación fiscal, y por consiguiente la admisión de los medios de pruebas ofrecidos oportunamente por el Ministerio Público en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, así como lo referente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos que le fueron imputados y acusados por la representación fiscal, toda vez que forman parte del auto de apertura a juicio, siendo que la misma se encuentra incursa en los supuestos establecidos en nuestro proceso penal, relativos a las decisiones que son inimpugnables o irrecurribles por orden expresa de la Ley.-
Siendo importante señalar, que la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, siendo de carácter vinculante y la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, así como a los pronunciamientos que esta lleva implícito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser ésta una decisión que cause un gravamen irreparable a las partes, toda vez que su contenido es objeto del debate oral y publico, por cuanto dichos aspectos serán dirimidos y controlados por las partes, en la fase más garantista del proceso penal, considerando nuestras doctrinas vigentes que no lesionan derechos e intereses de las partes, ni causan un gravamen irreparable como alegan los recurrentes.
Estima esta Sala Colegiada que los argumentos presentados por el profesional del derecho: GERMAN AUGUSTO MACERO MERTÍNEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LISPEHT CARDOZA TORRES, en su escrito recursivo, no es susceptible de apelación por las razones expuestas anteriormente de conformidad Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad… c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, en relación con lo establecido en el Artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado que la decisión dictada el 13 de Mayo de 2011, por la Juez Cuadragésima Segunda (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JULIO CÉSAR CARRILLO, CELINA PACHECO MEJÍAS, LISPEHT CARDOZA TORRES e ISMAEL JESÚS LINARES HERNÁNDEZ. Con ocasión a la denuncia signada por el recurrente como SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO, analiza esta sala lo siguiente:
“… interpongo formal recurso de apelación,… específicamente al punto de la nulidad, por ser violatorio de Derechos Fundamentales que asiste a mi defendida…”
Observando esta Sala, que la referida denuncia se refiere a solicitud de nulidad interpuesta ante el Juez de Control y fueron declaradas sin lugar en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de mayo del 2011, al amparo de sentencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0098, de fecha del 04 de Marzo del 2011, la cual señala:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara….”
Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: GERMAN AUGUSTO MACERO MERTÍNEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LISPEHT CARDOZA TORRES, en relación a la denuncia relativa a la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad solicitada en el acto de la audiencia preliminar, la misma es recurrible de conformidad a lo establecido en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ADMITE el presente recurso en relación a la referida denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE las denuncias referentes a la admisión de la acusación fiscal, y por consiguiente la admisión de los medios de pruebas ofrecidos oportunamente por el Ministerio Público en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, así como, lo referente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos que le fueron imputados y acusados por la representación fiscal, toda vez que forman parte del auto de apertura a juicio, motivo por el cual no son susceptibles de apelación por las razones expuestas anteriormente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad… c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible, por expresa disposición de este Código o de la ley, en relación con lo establecido en el Artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso, sólo en relación a la denuncia relativa a la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad solicitada en el acto de la audiencia preliminar, por cuanto la misma, es recurrible de conformidad a lo establecido en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/jec.-
EXP. Nro. 2658