REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 14 de Julio de 2011
201° y 152°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3206

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ARACELIS MARGARITA PAEZ y ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Tercero (53ª) del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO MANUEL BARROSO, en su carácter de Querellante y Apoderado Judicial de la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORDWAY, madre del occiso, respectivamente, ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16-03-2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual autorizo la cremación del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre CARL ORWEY ALEXANDER.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 21 de Junio de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En relación al primer Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por las Abogadas ARACELIS MARGARITA PAEZ y ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Tercero (53ª) del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio 274 de la primera pieza del presente expediente, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

El segundo Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el abogado en ejercicio ALBERTO MANUEL BARROSO, en su carácter de Querellante y Apoderado Judicial de la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORDWAY, madre del occiso, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 87 y 88 de la segunda pieza del presente expediente, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Consta a las actuaciones, que los abogados en ejercicio FRANCO PUPPIO, LAURA MÁRQUEZ y VICENTE J. PUPPIO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL MARGARITA PARDO MARTÍNEZ y de la niña ELINKA ORDWAY PARDO, contestaron el recurso de apelación propuesto por las Abogadas ARACELIS MARGARITA PAEZ y ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Tercero (53ª) del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de acuerdo al cómputo cursante a los folios 87 y 88 de la segunda pieza del expediente, por lo que el mismo se admite. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a las solicitudes efectuadas por los Apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL MARGARITA PARDO MARTÍNEZ y de la niña ELINKA ORDWAY PARDO, en el sentido que este colegiado “recabe el expediente Nº 01F53º-0571-2008 y C-002-09, el cual se encuentra en la Fiscalía 53º del Área Metropolitana de Caracas”, y que se fije la “audiencia oral, dentro del plazo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal”, entiende esta Alzada que a pesar de no señalarlo de manera expresa los Apoderados Judiciales en realidad se trata de una promoción de pruebas, habida cuenta que estos aluden como sustento de su solicitud el contenido del artículo antes mencionado, es por lo que se declara Inadmisible la referida solicitud de promoción de prueba, toda vez que no indican su utilidad, pertinencia y necesidad, aunado a que la carga de su presentación le corresponde al proponente de la misma y no a este Tribunal Colegiado, tal y como lo refiere el cuarto aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud que se recaben las actuaciones cursantes ante el Juzgado Trigésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signado con el Nº 30C-S-552-09, observa este Colegiado que las mismas fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, el 31 de mayo del 2011, siendo recibida por esta Sala en esa misma fecha.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Marzo de 2011, por el JUZGADO TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual autorizo la cremación del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre CARL ORWEY ALEXANDER, en los siguientes términos:

“En la audiencia del día de hoy miércoles diez y seis de marzo de dos mil once (16-03-11), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral, en la causa signada bajo el Nº 30S-552-09, y encontrándose constituido el Tribunal por el ciudadano Juez ABG. GERMÁN PONTE ARAUJO y el Secretario FLAVIO MAYORGA. Auto seguido, el ciudadano Juez solicitó al ciudadano Secretario verificara la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ANA AGOSTA, fiscal Auxiliar (53°) del Ministerio Publico; el ABG, VICENTE FUFPIO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL PARDO, viuda de Harl Alexander Orway (occiso) y madre de la niña Elinka Ordway; dejándose constancia de la incomparecencia del ABG. ALBERTO BARROSO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elinka Karin Harriet Ordway (madre del hoy occiso). En este estado; aún cuando no se encuentra presente el Abg. Alberto Barroso en atención a sus reiteradas incomparecencias sin justificación alguna a la audiencia que nos ocupa en el día de hoy, y entendiéndose que el titular de la acción penal es quién representa los intereses de la víctima aunado al hecho de que las peticiones a resolver versan sobre los mismos puntos a tratar es por lo que se procede a dar inicio al presente acto y en consecuencia; se le concede el derecho de palabra en primer lugar al ciudadano ABG VICENTE PUPPIO en su carácter de solicitante; quien expone entre otras cosas lo siguiente: “Es muy sencillo ciudadano juez en varías oportunidades representando a la niña Elinka Ordway Pardo y a la viuda Isabel Pardo he, solicitado la exhumación, cremación y consiguiente entrega de las cenizas de los restos del ciudadano Carl Alexander Ordway para trasladarlos al panteón familiar. También hice la solicitud en varias oportunidades al Ministerio Público de algunas diligencias, como la exhumación del cuerpo, consta agregada al expediente la experticia practicada al cadáver, un informe bastante completo, el 24 de septiembre terminada la experticia le solicité al Tribunal la entrega de tos restos mortales a la viuda y a la niña de ocho años, ciudadano Juez la experticia ya se realizó. Ahora bien por razones} técnicas la cabeza fue alejada del tronco, en este momento aspectos de derecho y por razones humanitarias indican que el paso siguiente es autorizar la cremación del cuerpo de Carl Alexand.er Ordway para que descanse en paz al lado de sus familiares} lo que aliviaría la angustia de la viuda e hijos al saber que actualmente sus restos están seccionados y dispersos sin que lo puedan tener a su lado en el panteón de la familia. Ciudadano Juez esta audiencia, se ha diferido en múltiples oportunidades el aboyado Barroso se opuso a la exhumación y entrega del cuerpo a la viuda, y obviamente a la entrega de las cenizas, luego cambio de opinión y vino a pedir la exhumación, la cremación y que te entregaran las cenizas a él, ciudadano Juez él no es querellante la madre de la victima, le revocó la querella, porque no estaba de acuerdo con la querella intentada en contra de su nuera, sin embargo él siguió llamándose querellante, en base a ese poder que le fue revocado hace la misma solicitud, como lo referí esta audiencia, se ha diferido en varias oportunidades, nuestro ordenamiento jurídico es muy extenso, la ley adjetiva pena, cuando habla de victima lo dice cónyuge sobreviviente, pero no es la ley adjetiva penal la que da el orden de suceder en caso de muerte, ante esa situación los derechos corresponden en primer lugar al cónyuge y a los hijos, luego si faltan los hijos concurren los padres con el cónyuge y si faltan los padres y los hijos concurren los demás familiares con el cónyuge, tal como lo establece el Código Civil en los artículos 824 y 825. El código da una prelación al cónyuge, pero a falta de algunos de aquellos, el Código da una prelación al cónyuge y a los hijos en el orden de suceder, por otro lado la Ley de Trasplante de Órganos dice que el cónyuge tiene prevalencia sobre los demás para disponer de los órganos y el cuerpo del difunto, la Constitución establece el orden del Estado de proteger los intereses de los niños, dice el artículo 78 de la Constitución que los niños niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución y demás tratados; hay otra ley especial la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que en el artículo 8 dispone el interés superior del niño, es así como cuando estuvieran de por medio intereses de niños y adolescentes se le debe dar prevalencia a los intereses del niño, lo impone la Constitución y hace especial referencia a los Tribunales, no entregarle el cuerpo a la viuda y a la niña, seria llevarnos por delante esta norma Constitucional. Con fundamento a esto le pido al Tribunal que me entreguen el cuerpo para que por fin descanse en paz porque si algo de cristianos tenemos podemos concluir que un alma en pena es como se encuentra la del occiso en este caso. Por un lado el cráneo, y por el otro el cuerpo en el cementerio del este. Pido la exhumación del cuerpo que se le entregue a quien nos corresponde, que se ordene la cremación. Si el Tribunal difiera por una causa justificada la orden de cremarlo solicito al Tribunal que en forma expresa deje constancia que cuando corresponda la cremación el derecho a recibir el cuerpo y a recibir las cenizas es de la viuda Isabel Pardo, viuda de Ordway y de la niña Elinka, pido que se deje constancia que el interés de la niña esta por encima de cualquier otro familiar, es lo que el ordenamiento jurídico dispone. Para fundamentar la decisión consigno una serie de recaudos, traigo copia certificada del poder, lo mas importante que quiero consignar aparte de la partida de defunción, de matrimonio y nacimiento, es copia de la revocatoria del poder realizado por la madre doña Elinka Harriet Ordway quien vive en Marbella, Malaga, allí firmó esta revocatoria de poder y textualmente dijo “…es intención de la ciudadana madre retirar y dejar sin efecto la querella presentada en su nombre y dejar sin efecto la representación de los mencionados abogados…”, porque el poder que les otorgo fue para que colaboraran con la investigación con motivo de la muerte de su hijo y no para que en su nombre, presentarán querella en contra de su nuera Isabel Margarita Pardo de Ordway. De manera pues que es la situación planteada consigno estos recaudos creo que le van a servir para su decisión. El escrito de querella, la certificación de defunción, la certificación de matrimonio. En cuanto a la devolución de los objetos la ratifico. La situación es esa es una cuestión de sensibilidad humana, si el Ministerio Público quiere realizar algún otro acto procesal que lo diga y que establezca un lapso prudencial para realizarlo, la evaluación de la experticia efectuada es bastante completa de manera pues que es mas que contundente, si habría otro acto procesal y el Tribunal por causa justificada ordenara diferir la cremación y entrega de cenizas pido se deje constancia y que señale que tal derecho le corresponde a la viuda Isabel Margarita Pardo y a la hija Elinka Isabel Ordway. Reitero que se deje constancia de ese derecho no se puede cercenar bajo ningún respecto. El orden público constitucional está de por medio, es todo”. (EL TRIBUNAL, DEJA CONSTANCIA QUE RECIBIO EN ESTE ACTO, CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS UTILES, COPIA SIMPLE DE REVOCATORIA DE PODER OTORGADO POR LA CIUDADANA ELINKA HARRIET ORDWAY. UN (01) FOLIO UTIL, COPIA SIMPLE DE ACTA DE DEFUNCIÓN. CONSTANTE DE SIETE (07) FOLIOS UTILES, COPIA SIMPLE DE CERTIFICACIÓN DE MATRIMONIO Y CONSTANTE DE SIETE (07) FOLIOS UTILES COPIAS SIMPLES DE CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO). En este estado, a los fines de conocer la opinión del titular de la acción penal con respecto a su oposición ante tales solicitudes, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez el Ministerio Público, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica en esta audiencia la negativa que se le ha realizado a los abogados defensores de la ciudadana Isabel Margarita Pardo, y de su hija, hay sentencias reiteradas que si en una investigación no se tiene la verdad procesal, es este cuerpo fundamental para la practica de cualquier diligencia de investigación. Con la cremación se mataría cualquier posibilidad a futuro de realizar cualquier experticia. No es menos cierto que el Ministerio Público ha llamado al despacho Fiscal a los participantes de dicha experticia a los fines de aclarar algunas dudas que surgen, el Ministerio Público ha realizado innumerables actuaciones para imputar a su representada y al hermano, el doctor Puppio sabe que es una investigación que esta allí y nos se ha podido llevar a cabo porque la ciudadana alega no encontrarse en Venezuela, si la misma no comparece el Ministerio Público no podrá imputarla, a los fines de imponerla de la investigación, quien si ha comparecido en dos oportunidades ha sido el hermano de ella, en su oportunidad no se realizo la imputación por cuanto el doctor no compareció. En cuanto a la entrega de los objetos la misma fue negada y se ratifica en esta audiencia. Si bien es cierto estamos ante un caso de humanidad porque es un cuerpo el que esta allí, y sus familiares pueden tener el derecho de cremarlo, no es menos cierto que la muerte de dicho ciudadano para el Ministerio Público no esta esclarecido, hasta que el hecho quede esclarecido no se puede cremar el cuerpo porque perderíamos la esencia de la investigación. Por otro lado el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad del otorgamiento de un lapso que ponga fin a la investigación, ello no procede en este caso por cuanto estos ciudadanos no han sido imputados, lamentablemente hasta que ella no asista mal podría otorgársele un lapso al Ministerio Público para que concluya la investigación, toda vez que estos ciudadanos no han adquirido la condición de imputados. Si bien es cierto que la investigación tiene bastante tiempo ello no ha sido por el no actuar el Ministerio Público por eso pido que se niegue la devolución y que se niegue la solicitud de 313. Reitera el Ministerio Público que no se debe autorizar la cremación, ni para uno, ni para otro, es todo”. De seguida, antes de emitir pronunciamiento el Juez procede a tomar el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cual es el impedimento para no entregar el cadáver del ciudadano Carl Alexander Ordway, luego de habérsele practicado Protocolo de Autopsia al inicio de esta investigación, y haberse realizado otro examen más exahustivo que llevo incluso a la exhumación de dicho cadáver, donde resulto separado el cráneo del cuerpo para múltiples estudios por parte de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo en cuenta que a las actas e inclusive cursa un oficio emanado de la propia Fiscalía Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público suscrito por la Fiscal principal ABG. ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, donde indica textualmente: “…esta Representación Fiscal Procede a solicitarle respetuosamente, que en virtud de que ya se realizó la experticia de Exhumación y estudio minucioso del cráneo, su traslado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS cumplió su fin. Que ese respetable Tribunal ordene que el CRÁNEO del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARL ALEXANDER ORWAY, sea devuelto a la fosa 773,1-C, sección 27. Cementerio del este, a los fines de que sea INHUMADO CON EL RESTO DEL CADAVER…” Y por otra parte, de considerarlo necesario solicite en este mismo acto la práctica de una nueva exhumación a los fines de realizar un tercer estudio forense, para así cubrir sus pretensiones, ya que si ese es el fin, el Tribunal está, dispuesto a fijarlo de maneга inmediata, ello a objeto de que la entrega del cadáver no esté supeditada al capricho del Ministerio Público, sino а una necesidad existente, es todo. Acto seguido, se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la ABG, ANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Publico, quién expuso lo siguiente: "Ciudadano Juez- en conversación con la Fiscal titular Aracelis Margarita Chávez, hemos considerado necesario que el cuerpo no se incinere en caso de que a futuro la investigación requiera otro examen del cuerpo, estamos esperando tomarle declaración a unas de las Médico Anatomopatólogas adscritas a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a, los fines de aclarar unas dudas que se tienen sobre las conclusiones arrojadas por los exámenes practicados, y referente a una nueva exhumación, ésta Fiscalía no la considera necesaria en estos momentos. Es todo”. Finalmente el ciudadano Juez toma la palabra y expresa: Este Juagado Trigésimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En primer lugar este Juzgador раsа a pronunciarse en cuanto al punto mas controvertido, tal y como lo es 1a solicitud de autorización de cremación del cuerpo de quien en vida, respondiera, al nombre de Сarl Аlexander Ordway. desprendiéndose tal y como fue referido en esta audiencia, que tanto el Apoderado judicial de la ciudadana ISABEL PARDO, viuda de Carl Alexander Ordway (occiso) y madre de la niña Elinka Ordway, así como el apoderado judicial de la ciudadana Elinka Karin Harriet Ordway (madre del hoy occiso); solicitan y muestran estar de acuerdo con la autorización de incineración de cadáver del hoy occiso: у al respecto, no se comparte la negativa ni el fundamento expuesto por la titular de la acción penal sobre dicho punto, toda vez que este Juzgado estima que se ha hecho el peritaje suficiente sobre el cuerpo y el cráneo del cadáver, teniéndose físicamente una gran cantidad de exámenes y resultas que parecieran suficientes para la investigación que dirige el Ministerio Público, al menos que tuviera duda sobre el buen proceder de los funcionarios médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, circunstancia esta que no ha sido resaltada en esta audiencia por parte de la vindicta pública. Сяпе destacar que los mismos médicos forenses que practicaron dichos exámenes han manifestado haberse cumplido con el fin de dicha peritación, sin que se evidencie o exista otro tipo de prueba que se tenga u pueda llevar a cabo. Aunado a ello se le preguntó al Ministerio Público si deseaba que se pautara una nueva exhumación para, satisfacer su pretensión, indicando la misma que no era necesaria en estos momentos, que solo se deseaba no incinerar al mismo pero si a través del tiempo resulta necesario la práctica de un nuevo examen. Por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL SOLICITANTE, y en consecuencia se AUTORIZA la incineración del cuerpo de quién en vida respondiera al nombre de Carl Alexander Ordway; por lo que se ordena en primer lugar, ratificar el oficio librado en su oportunidad al Director de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando el traslado del cráneo y su inhumación a objeto de que se una con el cuerpo que reposa en la fosa 773,1-C. sección 27. Cementerio del este: y se ordena librar oficio a dicho Cementerio a los fines de informarles sobre lo aquí decidido, y tenga conocimiento del deber de entregar los restos o de gestionar su incineración, según sea el caso por petición de los familiares. SEGUNDO; Con respecto a la entrega del cuerpo del ciudadano Carl Alexander Ordway (occiso) a un familiar determinado, en primer término tenemos que considerar que no estamos hablando de la entrega de un objeto donde se tenga que demostrar la propiedad que se tiene sobre el mismo5 tratamos sobre un cuerpo de un ser humano fallecido, y aún cuando Se asiste la razón al apoderado judicial de la ciudadana Isabel Margarita Pardo (viuda), al indicar que la legislación venezolana le otorga mayores privilegios al cónyuge sobre cualquier otra persona a la hora de reclamaciones sucesorales, sobre hijos e inclusive sobre el cuerpo del cónyuge fallecido; mal podría este Juzgador decidir en esta audiencia sobre tal circunstancia, toda vez que al órgano jurisdiccional sólo le corresponde en este caso en particular pronunciarse (como ya se hizo), en cuanto a la autorización de incineración, y le corresponderá a la Administración y Gerencia del Cementerio del Este determinar según los estatutos por los cuales se rigen, y según quién lo reclame, si hace la entrega o no, ello depende de quién acredite sus derechos; siendo que la naturaleza de la figura estatuida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es la única que le atribuye a este Juez la competencia para hacer la devolución de objetos, precisamente se limita en cuanto y solo a la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron en el desarrollo de la investigación, TERCERO: En cuanto a la solicitud de entrega de objetos, el Tribunal hace saber a las partes que en este caso la Fiscalía del Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, se encuentra actualmente dirigiendo una investigación a los fines de determinar -en principio- si los hechos que conoce tienen que ver con la presunta, comisión del delito de homicidio o si por el contrario se trata de un suicidio, de tal manera que será durante el desarrollo de la investigación, dependiendo -además- del acto conclusivo que emita la corporación Fiscal, que podrá entregarse esos objetos a los reclamantes en la medida que no sean imprescindibles a la investigación, a tenor de lo previsto en el artículo 283 en relación al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con respecto a la fijación de un lapso al Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal para que concluya la investigación se declara SIN LUGAR toda vez que no consta, que alguna persona haya adquirido la condición de imputado, de tal manera que es improcedente la fijación de un plazo prudencial cuando en modo alguno la investigación ha sido individualizada respecto de alguna persona. QUINTO: En lo que tiene que ver con la solicitud interpuesta mediante escrito suscrito por el abogado Alberto Barroso, en su carácter de apoderado judicial de la señora Elinka Harriet Ordway, en el sentido que se proceda a imputar a tres personas, se declara SIN LUGAR tal pedimento, por cuanto el monopolio de la acción penal en los delitos de acción publica recae exclusivamente sobre la Fiscalía del Ministerio Publico, quien es el único legitimado para llevar adelante la actividad de investigación y hacer constar su comisión cuando de cualquier manera tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible y la determinación de los presuntos autores y demás participes, sobre esa base mal puede este Tribunal proceder a la imputación de ninguna persona, pues ello supondría atribuirse facultades propias de la Fiscalía del Ministerio Publico y que no le están conferidas a este Tribunal.”

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Marzo de 2.011, las Abogadas ARACELIS MARGARITA PAEZ y ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Tercero (53ª) del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16-03-2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual autorizo la cremación del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre CARL ORWEY ALEXANDER, así:

“Quienes suscriben, ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, ERICA PAREDES BRAVO, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Quincuagésima octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 285 numeral 6 en concordancia con el Artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 10 del Código orgánico Procesal penal, acudo ante esa competente Sala de Apelaciones, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines interponer Recurso de Apelación de conformidad con los dispuesto en el Artículo 447 numeral 5 del mismo Código en contra de la decisión dictada por la Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, del 16 de Marzo del año 2011 mediante la cual autoriza la cremación del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre CARL ORWEY ALEXANDER, en el expediente número 30C-552-09, y lo hacemos en los términos que siguen a continuación:

CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente Recurso se ejerce contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2011, dictada por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró con lugar autorizar la entrega del cadáver de quien en vida en respondiera al nombre de CALD ORWEY ALEXANDER.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió planilla de Distribución № FS-AMC-50475-2008, emanado de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de septiembre de 2008, donde remite Acta Policial, Número 2008-0949, mediante la cual dejan constancia que "Recibieron una llamada vía radiofónica, de la central de transmisiones ordenando el traslado inmediato al final de la calle San Marino Edificio Verona, piso 4, apartamento 41, en la Urbanización Campo Alegre motivado a que presuntamente allí se encontraban dos personas heridas por arma de fuego...Donde fueron recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Andrés Miguel Pardo Martínez quien permitió el ingreso a la residencia..."Cuerpo sin vida y en posición del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY...de nacionalidad estadounidense... Representan te de la GLOCK en Venezuela, por una herida en la cabeza región temporal derecha, producida por proyectil proyectado por un arma de fuego (pistola), que se produjo el ahora occiso, luego de dispararle a su esposa, la ciudadana Isabel Pardo Martínez de nacionalidad Venezolana...la cual se encontraba herida por un proyectil proyectado por un arma de fuego quien fue trasladada de forma inmediata en una ambulancia IMCAS, hasta la sala de emergencia de la Clínica Ávila...quien le diagnostico una herida de bala con entrada en la zona lumbar derecha, y salida por la glándula mamaria izquierda...fueron testigo de los hechos el ciudadano ANDRÉS MIGUEL PARDO MARTÍNEZ, el ciudadano JUAN CARLOS FLORES... presentando se la comisiones del CICPC. (Sub-delegación de Chacao del C.I.C.P.C).

En virtud de los hechos antes expuestos, se inició la correspondiente investigación.

CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Juez Trigésimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana una vez concluida la Audiencia Oral, emite entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: No comparte la negativa con respecto a la cremación del cadáver por cuanto ya se han practicado todas las experticias correspondientes. Se Acuerda la Cremación del cadáver y será el Cementerio quien decida a quien le entregará las cenizas del cadáver haciendo cumplir lo establecido en el Código Civil, teniendo privilegio la Cónyuge.
SEGUNDO: Se ratifica la negativa de la entrega de los objetos
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la fijación del lapso previsto en el artículo 313 toda vez que no se ha individualizado a ninguna persona.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Dr. Alberto Barroso en cuanto a la imputación de tres personas toda vez que es el Ministerio Público a quien le compete realizar dicho acto de imputación.
QUINTO: Se acuerda librar los oficios correspondientes al cementerio la Guairita, así como a la coordinación de Ciencias Forense a objeto de que informe si ya realizo la inhumación del cráneo.



CAPITULO IV
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso consideran estas representantes fiscales que es menester hacer de su conocimiento que el hecho punible investigado en el presente caso es precisamente la muerte violenta del hoy occiso CARL ROWEY ALEXANDER, lo que ha implicado necesariamente la practica de una serie de diligencias para determinar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma en que se produjo la misma, para de esa forma poder establecer si efectivamente estamos en presencia de un Homicidio o un suicidio, siendo pues indispensable la preservación de los objetos activos y pasivos del delito.

En tal sentido en el devenir de la investigación se ha obtenido como resultado de las experticias que no se esta en presencia de un Suicidio como la defensa pretende hacer ver, es por lo que esta Representación Fiscal, ha fijado en múltiples oportunidades el Acto para Imputar a los ciudadanos ISABEL MARGARITA PARDO MARTÍNEZ, ANDRÉS MIGUEL PARDO MARTÍNEZ y JUAN ANDRÉS PARDO MARTÍNEZ y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo dicho acto debido a la incomparencia por más de un año de la ciudadana quien alega encontrarse fuera del país realizando actividades comerciales que imposibilitan su regreso al país, pero sin embargo a ello a insistido a que se le sea entregado el cadáver de la victima para ser cremada.

Por lo que consideramos que resulta imposible cremar un cuerpo cuando no se ha concluido con la investigación y más aun cuando estamos en presencia de una muerte violenta. Ahora bien si bien es cierto que se practicó una exhumación por existir dos Protocolos de Autopsia contradictorios, no es menos cierto que este Despacho ha citado en múltiples oportunidades a la Médico Anatomopatólogo Forense YANUACELIS CRUZ, quien coordinó y suscribió el mismo y no se ha presentado a rendir dicha entrevista, siendo esta fundamental para esta investigación, supuesto este que no fue tomado en cuenta ni valorado por el Juez al momento de autorizar dicha cremación, y mucho menos fue solicitada las actas procesales, para que constatar el estado y circunstancias en la cual se encuentra la investigación, causando esto gravamen irreparable para la investigación penal, ya que si ha futuro se necesita la práctica de alguna otra experticia o exhumación no contaríamos con el cuerpo del occiso, siendo este el objeto de la investigación. Considera quien suscribe, que dicha decisión va en contra de la investigación que adelanta este Despacho Fiscal ya que al autorizarse la cremación se perderá por completo las posibles evidencias presentes en el cuerpo del occiso.

Otro de los alegatos del Juez al momento de decidir fue basado en la comunicación recibida en su Despacho emanada de la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le informó que ya se habían realizado todas las experticias al cráneo y por tal motivo ya se podía acordar su inhumación al lugar donde se encontraba el cuerpo y que por tal motivo resultaría inoficioso mantener dicho cráneo en la unidad de Antropología Forense de ese Cuerpo Policial, circunstancia esta que mal podía ser considerada como fundamento para acordar la cremación tanto del cráneo como del cuerpo ya que si bien es cierto que ellos consideraron que ya se habían practicado todas y cada una de las experticias solicitadas en su oportunidad, no es menos cierto que de la investigación no ha sido descartada la posibilidad de la practica de otro estudio no solicitado con anterioridad al estudio realizado por ellos, ya que en virtud del análisis practicado por la Dirección de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público se ha sugerido una cantidad de diligencias que hasta los actuales momentos se han ido ordenando, pero en vista de la incomparecencia de la Médico Anatomopatólogo hay algunas que no se han podido realizar hasta tanto no declare en relación a lo observado y concluido en la exhumación.

En el presente caso ciudadanos Magistrados de esa Honorable Sala, tenemos que el A quo no valoro el que la investigación o fase preparatoria investigar es indagar, descubrir, que de acuerdo a la Doctrina esta fase
tiene como base LA SOSPECHA de un delito, y es en esta fase donde se busca determinar la verdad. Donde el Ministerio público debe respetarlos ya que estos ponen limites a poder punitivo del Estado. Es decir el proceso
tiene que ser interpretado en clave constitucional, bien como lo señala Alberto Binder. Efectivamente esta Fase debe restar sometida al Control jurisdiccional, ya que como su fin es prepara el Juicio Oral, es decir investigar para salir de la incertidumbre y llegar a una conclusión. Y si el Ministerio Público se convence debe Acusar y sino debe dictar otro acto
conclusivo previsto en nuestra legislación. Fase que se justifica en que esta fase tiene una función garantista, partiendo de la idea de que se protege al inocente y se establece la responsabilidad así como la
preparación del Juicio, pero si se destruyen evidencias durante esta fase tenemos, como titular de la Acción Penal, la imposibilidad de cumplir con los deberes que por la constitución y la ley debemos realizar de manera
efectiva.

Considera el Ministerio Público, que la decisión impugnada, presenta la complicación que de ejecutarse la entrega del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARL ROWEY ALEXANDER, y de que esta misma fase surgiera la posibilidad de realizar alguna nueva experticia sobre el mismo esto seria nugatorio, ya el mismo estaría convertido en cenizas.

Ahora bien, una vez analizado el fallo impugnado, se evidencia una violación del derecho al debido proceso, consagrados en los artículos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como es el principio de oficialidad y disponibilidad derecho que tiene el Estado a través del Ministerio Público de investigar y disponer de la acción penal, en beneficio del interés general, y de la paz de la sociedad.

En un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que tal proceder, a nuestro juicio incuestionablemente pone en evidencia, que el Juez Aquo, además de no haber valorado lo argumentado por el Ministerio Público, en el sentido que la investigación no ha concluido y que aun el cadáver no puede ser entregado y cremado, ya que se encuentran fijadas las entrevistas de los expertos que practicaron la exhumación del mismo a fin de que aclaren las terminologías de carácter técnico empleadas en la realización de la misma, asi como que de entregarse y cremarse el cadáver, el Ministerio Público pierde el control sobre el mismo, infringiendo con esta decisión el Aquo las garantías del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe el juez garantizar para todas las partes y mas aun sobre la función del Estado ejercida a través del Ministerio de investigar y lograr que sea enjuiciado y castigado a quienes desconozcan la prohibición de la norma, atendiendo a que el fin último de esta actividad del estado es la lograr la paz dentro de la sociedad, sin que haya impunidad que aliente a su desconocimiento.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, forzoso es concluir que con la decisión recurrida el Aquo vulnera de manera directa nuestra función de investigar hechos violentos que revistan carácter penal tipificados como delitos en nuestra legislación, razón por la que consideramos que tal decisión causa un gravamen irreparable para el Ministerio Público, entendiendo como "GRAVAMEN IRREPARABLE", El agravio que no puede restituirse en ningún tiempo procesal, ni en el curso de la investigación ni puede repararse siquiera en la realización del juicio ni con una decisión definitiva; razón por que si se analiza el fondo de la decisión que se recurre, de autorizar para la cremación el cadáver de CARL ORWEY ALEXANDER, y que quien decida a quien se le va entregar las cenizas sea el Gerente del Cementerio de acuerdo a las dispocisiones previstas en el Código Civil Patrio, manifestando tal como lo establece la norma que el privilegio para la entrega lo tiene la cónyuge, a quien el Ministerio Público ha citado como imputada en la referida causa sin que la misma haya comparecido a tal acto.

El Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien debe buscar los elementos de convicción y pruebas que sirvan para inculpar así como para exculpar a una persona a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de un hecho Punible, y contra quien si existen elementos suficientes se ejerce la acción penal presentando una promesa de enjuiciamiento o un Sobreseimiento, o en su defecto el Archivo Fiscal del caso. Por lo que se considera que si debe conocer el Ministerio público de Acuerdo a las atribuciones y funciones que se ejerce en nombre del estado venezolano, de la existencia de tales hechos y de cualquier otro elemento y órgano de prueba, se hace necesario que hasta que se concluya la investigación no sea destruida ninguna evidencia ni objeto que se relacione con esta. Y así lo reiteramos.

CAPITULO V
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita, una vez que se conozca el presente Recurso de Apelación que se declare con lugar el presente Recurso y se anule la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2011, por el Juzgado Trigésimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega para incinerar el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARL ALEXANDER ORWEY. (Occiso). Y anule la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Marzo de 2011, mediante la cual autorizó la entrega e incineración del cadáver de quien en vida respondiera al nombre CARL ALEXANDER ORWEY, quien falleciera en fecha 28 de Septiembre de 2008, a consecuencia de un disparo por arma de fuego único a la cabeza, y en consecuencia, el cadáver se mantenga inhumado hasta que concluya la investigación por la muerte violenta de CARL ALEXANDER ORWEY y no haga imprescindible para la búsqueda de la verdad de los hechos y circunstancias en que perdiera la vida.”

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Marzo de 2.011, por el abogado en ejercicio ALBERTO MANUEL BARROSO, en su carácter de Querellante y Apoderado Judicial de la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORDWAY, madre del occiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16-03-2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual autorizo la cremación del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre CARL ORWEY ALEXANDER, así:

“Yo, ALBERTO MANUEL BARROSO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 70.340, Querellante y apoderado Judicial de la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORDWAY, de Nacionalidad Suiza, Pasaporte F-2568311, madre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARL ALEXANDER ORDWAY, Ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer FORMAL APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 30 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-03-11 en la causa signada con el Nro. 30S-552-09, y la cual la expreso en los siguientes términos:

PUNTO UNICO

Es el caso ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones que el tema de la incineración del cuerpo del occiso CARL ALEXANDER ORDWAY, no esta en discusión, por el Contrario la madre del citado interfecto, Sra. ELINKA HARRIET ORDWAY, el deseo de ella es justamente que le sean llevada las cenizas de su hijo a España- Marbella, y hacerle por primera vez las correspondientes misas, las cuales no han sido honradas por su Esposa ISABEL PARDO MARTÍNEZ, quien por demás tampoco le ha llevado ni siquiera desde la fecha de su muerte un simple ramo de flores, Demostrando entre otras cosas el falso amor que sentía por el ciudadano Cari Alexander Ordway, Situación que prevalece el Derecho de Madre, como acto de puro amor realizarle a su menor hijo las misas correspondientes para que por fin pueda descansar en paz, y prueba de ello, consigno foto a color (marcado letra A), de la parcela donde fue enterrado el ciudadano Cari Alexander Ordway y como he manifestado ni una flor, ni tampoco se le ha mandado hacer ninguna placa, para enaltecer el amor que tanto pregona el Abogado de la ciudadana Isabel Pardo.
Ahora bien, en la decisión del Juez a-quo queda ligeramente claro que el juez deja claramente entrever que quien tiene mejor derecho es la ciudadana ISABEL PARDO, mas sin embargo, trató de dictar una decisión salomónica, en donde decide en dos palabras, que no se le va a entregar a ninguno de los solicitantes, sino que GRAVEMENTE, le deja el derecho a elegir a un órgano Privado como el Cementerio
del Este que no tiene competencia Investigativa, ni Judicial, y mucho menos conoce el proceso de investigación sobre la muerte del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, para que decida "tin marin" a quien creen entregarle el cuerpo, dejando a un lado el verdadero Control Judicial, y vulnerando la discrecionalidad de competencia investigativa por parte del Ministerio Público, para determinar si aun es o no, necesario
practicarle alguna otra experticia al cuerpo, tomando en consideración algunos recaudos faltantes, así como declaraciones puntuales que terminen de convencer al Ministerio Público que ciertamente ISABEL PARDO MARTÍNEZ y sus dos HERMANOS,
mataron al ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, cometiendo flagrantemente el delito de HOMICIDIO, y que en un momento lograron simular que se trataba de un suicidio.

Así las cosas, consigno marcado con la letra "B" escrito-Poder, debidamente apostillado, en la cual la ciudadana Sra. ELINKA HARRIET ORDWAY, manifíesta su deseo de que su hijo quien en vida respondiera al nombre de CARL ALEXANDER ORDWAY, sea Cremado y entregado sus resto a su hermano por parte PETER MICHAEL BIERLEIN, quien es hermano del precitado occiso por parte de madre.

Ahora bien ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, de manera resumida, debo expresar la verdad del presente caso, con informes debidamente incorporados a la causa 01-F53-0571-2008, y llevado por ante la fiscal 53 del Área Metropolitana de Caracas, y que ciertamente se demuestra la lamentable muerte de un empresario, por apetitos económicos, y que ante dios no tendrán el perdón, y tales aspectos son señalados de la manera siguiente:

Ahora bien, ciudadano Jueces de la Corte de apelaciones, Visto el Informe Médico Legal Nro. 9700-129-795 de fecha 13-08-2009, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con ocasión a la exhumación realizada el 29-06-09 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARL ALEXANDER ORDWAY; Esta Representación Judicial en nombre de la ciudadana: ELINKA HARRIET ORDWAY, pasa analizar de manera objetiva y congruente el referido Informe Médico, así como los actos criminales de la ciudadana: ISABEL PARDO MARTÍNEZ y sus hermanos con respecto a su participación en la muerte del precitado occiso, De tal manera que pasamos a señalar lo siguiente:

A) Al folio 7, (OJO) de la Primera pieza, Aparece Escrito de fecha 30-08-08 Firmado de su puño y letra y estampado las huellas dactilares de la ciudadana: ISABEL PARDO MARTÍNEZ, quien al cabo de dos (2) Días de la muerte de su esposo ALEXANDER ORDWAY, y estando (supuestamente Hospitalizada de gravedad en la Clínica, ciudadanos Jueces, buscó la manera de redactar "APRESURADAMENTE" ¡nada mas y nada menos! que una solicitud de CREMACIÓN, Osea cómo humanamente ciudadana Fiscal, se puede explicar que por un lado la ciudadana ISABEL, está herida de gravedad, en una Clínica y al cabo de dos (02) días tiene la intensión de CREMAR de manera inmediata a su esposo, asiendo aseveraciones falsas ante el Ministerio Público, ya que en dicha solicitud, dice que sus padres residen en los Estados Unidos, y eso es TOTALMENTE FALSO, ya que en primer lugar no son los padres, sino la MADRE, ya que su padre falleció hace muchos años, y en segundo lugar la madre de ALEXANDER ORDWAY (+) vive actualmente desde hace muchos años en ESPAÑA (Málaga) y no en los Estados Unidos, Por tanto cabe preguntarse y entra la suspicacia: ¿Por qué la ciudadana Isabel Pardo, quería cremar a su esposo de manera rápida y apresurada? ¿Será que le temía a que se le fuese a practicar una exhumación al Cadáver y no se determinaran las responsabilidades? ¿Por qué la ciudadana Isabel Pardo, le mintió al Ministerio Público de que sus Padres viven en los Estados Unidos? ¿De haberse cremado el Cadáver, a parte de desaparecer las evidencias, porque manifestó los Estados Unidos y no ESPAÑA que es donde vive la madre de ALEXANDER ORDWAY?. En fin ciudadana Fiscal, aquí empezaron las terribles sospechas de que lo que parecía un Suicidio, se convertiría en un HOMICIDIO, y como prueba de la referida solicitud de Cremación, la misma estaría al folio 7 de la primera pieza, la cual textualmente dice:
"...Ciudadana.. Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas... Su Despacho... Yo Isabel Pardo de Ordway, Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio, con cédula de Identidad № 10.788.020, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo: ... el día 28 de septiembre de 2008, a las 9:30 am, mi esposo Cari Alexander Ordway. norteamericano, con cédula de Identidad № 82.029.026. se infringió una herida de arma de fuego que le causó la muerte, tal como lo revela el protocolo de Autopsia practicada el día 29 de los corrientes por el patólogo de la medicatura forense del Área Metropolitana de Caracas... Al cadáver identificado con el № 382 de la nomenclatura de la morgue, le hicieron las inspecciones corporales preliminares, todo de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal... Ahora bien, es el caso que deseo cremar el cuerpo de mi esposo en las instalaciones del Cementerio del Este en la Guarita, Caracas, con el fin de enviarles sus cenizas a sus padres, quienes residen en los Estados Unidos de Norteamérica. Por esta razón , me dirijo al despacho a su digno cargo para que ratifique ante las autoridades del Cementerio del Este, La Guairita, que el Ministerio Público no tiene ninguna objeción y en consecuencia autoriza la Cremación... Caracas, treinta de septiembre de dos mil ocho.... Isabel Pardo de Ordway...."

B) Con respecto a las fotos del cadáver en el sitio del suceso y donde quedó el arma de fuego, En descripción de las mismas ante expertos Criminalistas en la materia, la opinión ha sido reiterada que es ANORMAL, EXTRAÑO, INSÓLITO e INCREÍBLE y ATIPICO ciudadano Jueces en que sitio apareció el arma de fuego, ya que quedó lejos de la mano derecha y nada mas y nada menos que a cierta distancia del pie izquierdo, ósea el arma de fuego de manera INEXPLICABLE está al otro polo del sentido lógico en los casos de suicidio, ya que según los criminalistas aseveran que el arma de fuego en heridas suicidas, se encuentran cerca del cadáver, o con la mano empuñando el arma. SNYDER en su libro Manual Avanzado de Investigación Policíaca en casos de suicidio, hace el siguiente comentario: "...Es frecuente que la víctima quede empuñando el arma. En estos casos hay que retirarla con cuidado y observar si la oprime con cierta energía. En caso afirmativo lo seguro es que el arma estaba en poder de la víctima antes de la muerte. Prácticamente es imposible colocar el arma en la mano de retroceso del arma consecutivo al disparo..."

C) Ahora bien ciudadano Jueces de la Corte de Apelación, observando nuevamente las innumerables fotos del cadáver en el sitio del suceso, a comentarios de los expertos Criminalistas, las distintas manchas de sangre en el cuerpo de ALEXANDER ORDWAY, llámese brazos, codos, muslos, piernas, ropa interior (boxer) y abdomen son nuevamente EXTRAÑAS y ANORMALES, ya que es un hecho netamente ÁTIPICO, ver ese tipo de chispeo de sangre, ya que según los expertos y tratadistas Criminalistas, en los casos de suicidio tiene sentido observar un charco de sangre coagulado (mancha por escurrimiento) debajo de la cabeza del cadáver, la cual proviene del Orificio de entrada, todo como consecuencia cuando el sujeto se dispara, se desploma y cae, pero JAMAS OCURRE EN LOS CASOS DE SUICIDIO, que aparezcan distintas gotas en varias partes del cuerpo, como el (caso del ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY), Por tanto es importante manifestarle ciudadano Juez, que respecto a la capacidad de movimiento de una Persona con herida por arma de fuego a la cabeza, según "los Tratadistas Criminalistas, latinoamericanos y Anglosajones" la regla general es: que las heridas en la cabeza o en la médula espinal producen inmovilidad inmediata, mientras que otras, incluso en el corazón o aorta, puede que no lo haga. De tal manera que en los casos de suicidio no debe aparecer en el cadáver ningún tipo de salpicadura de sangre, y si ocurriere ese tipo de rocíos manchas o salpicaduras de sangre en el cuerpo de la victima de suicidio, son síntomas de que hubo movimiento y actividad de otras personas, lo que explica del porque de dichas salpicaduras de sangre, Por tanto debe realizarse a tales manchas, las pruebas del ADN, a fin de determinar datos importantísimos acerca de las circunstancias en la que se produjeron y su descripción sería útil para la reconstrucción de los hechos violentos, y poder determinar a quien le pertenecía dicha sangre y porque de la actividad de movimiento en el sitio del suceso.

D) Otro aspecto importantísimo para demostrar los actos incongruentes de la ciudadana ISABEL PARDO MARTÍNEZ, es que (SUPUESTAMENTE) OJO (SUPUESTAMENTE) el ciudadano: CARL ALEXANDER ORDWAY, le
disparó a su esposa, para luego suicidarse (situación que no fue así) por tanto no entendemos como se lesionó la ciudadana ISABEL PARDO, ya que su esposo de tener la intensión de matarla, ya lo hubiese hecho, ya que era un experto disparador de armas de fuego con un 95% de puntería, lo suficiente para dispararle en la cabeza a cualquier persona en un espacio entre 8 a 15 metros aproximadamente. No obstante, dicha apreciación es por cuanto que la ciudadana Isabel Pardo el día que mataron al ciudadano CAR ALEXANDER ORDWAY, fue trasladada a la Clínica, diagnosticándole en el Informe Médico,
que se observa al folio 210 del expediente del Ministerio Público, suscrito por el Dr. ANTONIO ABREÚ ARENAS, de la Clínica el Ávila, quien le diagnosticó a la ciudadana: ISABEL PARDO, "Supuestamente" Herida por arma de fuego en
hemi tórax izquierdo complicado con lesión de Lóbulo inferior izquierdo,
ruptura día, fractura costales mas ruptura de prótesis mamarias izquierda.

E) Según el Médico afirma en su informe que la ciudadana Isabel Pardo estando Hospitalizada, duró un día en Terapia Intensiva y cinco días de Hospitalización, para luego retirarse de manera abrupta y se rehusó a realizarse el procedimiento y se fue contra opinión Médica. Ahora bien
ciudadana Fiscal, si la citada ciudadana estaba tan gravemente herida, como es posible que contradiciendo una Orden Médica y supuestamente (Convaleciente) se haya retirado así por así. Otra situación excesivamente grotesca y anormal,
para lo supuestamente sucedido en su humanidad.

E) Por otro lado, al poco tiempo de haber muerto el ciudadano: CARL
ALEXANDER ORDWAY, la ciudadana: ISABEL PARDO MARTÍNEZ,
contactó a la ASEGURADORA, en la que ALEXANDER Ordway tenía su
seguro de vida, a fin de reclamar y cobrar dicho seguro, ya que su esposo había fallecido, No obstante la aseguradora de origen Norteamericana, realizó sus investigaciones preliminares, para lo cual viajó desde los Estados Unidos a Venezuela uno de sus Corredores e Investigador y corroboraron a través de ciertas informaciones de carácter Policial, Social y familiar que el hecho de
cómo se produjo la muerte del citado occiso era demasiado extraño, por tanto hasta la presente fecha dicho seguro no le ha cancelado la suma en dólares $ por la cual su esposo estaba asegurado. F) Ciudadano Juez, en cuanto al EXAMEN MEDICO LEGAL, realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con ocasión a la exhumación del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARL ALEXANDER ORDWAY, y el cual fue identificado bajo el Nro. 9700-129-795, de fecha 13-08-09, Cumplimos en señalar que dicho informe señaló entre otras cosas lo siguiente: "...Orificio de entrada ovalado de lAxOJcm a 6.5cm del Helix Superior del pabellón auricular y a 7cm del helix superior al ángulo externo del ojo derecho. Orificio con tatuaje confluente de 0.9cm de ancho superior, ljcm de ancho inferior, 1.5 de ancho interno v 0.9 cm de ancho externo... Trayectoria es de: Derecha a izquierda, adelante a tras y de arriba abajo... Se evidencia destrucción que condiciona ausencia de elementos óseos a nivel de techo y piso de ambas órbitas, así como del hueso etmoidal, de las alas menores del esfenoides y parte de la silla turca, específicamente en la apófisis clinoides anteriores y posteriores... La ansulación y trayectoria no se puede determinar radiolosicamente por la sran destrucción ósea y la ausencia radiolósica del orificio de salida... Conclusiones: 3o. Traumatismo craneoencefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza de próximo contacto al temporal derecho de proyectil único producido por el disparo del arnui..."

Ahora bien, en base a lo antes trascrito del citado informe, realizado por un grupo colegiado de profesionales, adscritos a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses, entre quienes se encontraban: Dra. Yannacelis Cruz Calcaño (anatomopatólogo) Dra. Lourdes Pérez (Antropólogo Forense), Dra. Maribel Yoris (Médico radiólogo forense) Dra. Sonia Viso (Odontólogo Forense) Dra. Vanesa Mosquera (Odontólogo Forense) v Joharlin Luzardo (Fotógrafo forense), debemos señalar en base a nuestro conocimiento profesional y guiado por otros reconocidos expertos en Criminalistica, que cuando los médicos Forenses establecen que el orificio de entrada es ovalado de l,4x0,7cm con tatuaje confluente de 0,9cm de ancho superior, lo que están estableciendo los médicos ciudadana Fiscal: es que el DISPARO se realizó a Corta Distancia, entre 3 a 12 cm, y es por ello que mas adelante señalan los precitados médicos de un Traumatismo craneoencefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza de PRÓXIMO CONTACTO, que es lo mismo a CORTA DISTANCIA en el temporal derecho; En tal aspecto, es obligatorio citar ciudadano Juez 30 de Control, al Tratadista Criminalista Vincente J. M. Di Maio, el cual hace referencia a los disparos de corta distancia, al establecer que: "...En las heridas a corta distancia, la boca del cañón se mantiene muy próxima a la piel, de manera que hay un orificio de bala rodeado por un halo de piel ennesrecida (Tatuaje) y chamuscada. Éste es significativamente más ancho que el que se ve en una herida en contacto...'" así mismo en el estudio Histológico del Cadáver CARL ALEXANDER ORDWAY, alrededor de la piel del orificio de entrada, se encontró la presencia microscópica de granulos negruzcos compatible con pólvora, lo que indica nuevamente ciudadana Fiscal que el disparo fue realizado a corta distancia, y en tal sentido el tratadista y Profesor Criminalista José Ángel Patito, ha establecido en sus libros de Criminalistica, que: "...en los bordes de pérdida de sustancia o en la superficie circundante pueden aparecer granulos negruzcos compatibles con pólvora cuando el disparo ha sido realizado acota distancia o intermedia..." En atención a estas expresiones científicas con ocasión a la Distancia en que estuvo el arma de fuego en la cabeza del ciudadano Cari Alexander, (OJO) Es determinante y objetivo ciudadana Fiscal que tal situación es ATIPICA en los casos de suicidio, ya que generalmente los disparos a la cabeza en las heridas suicidas son a CONTACTO y no a corta distancia; Por tanto nuevamente vale la pena citar al Profesor Vicente J.M. Di Maio, quien en su texto Manual de Patología Forense, Dice: "..Xa mayor parte de las heridas suicidas por arma de fuego son en contacto y en la cabeza..." Así tenemos también al Criminalista Lemoine Snyder, quien ha señalado que: "...si se trata de una pistola automática, no es infrecuente que la boca del arma y la mira delantera dejen su huella como consecuencia del movimiento de retroceso del arma consecutivo al disparo..." en este caso ciudadano Juez el disparo es de próximo contacto, a corta distancia, Situaciones todas que hemos querido ilustrar para seguir definiendo con certeza que al ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, fue ASESINADO, ya que tenia de sobra "Querencia de Vida", y a eso nos referimos que no tenía ninguna perturbación, ni depresión que lo llevara a un SUICIDIO, con una posición económica sumamente estable, con empresas altamente productivas, con una hija y familia e incluso ya para estas fechas le había prometido a su mamá (Sra. Elinka) pasar un mes con ella y hacer un pequeño viaje por Europa; De tal manera que no existía NINGÚN tipo de razón personal, familiar, de salud o perturbación que lo llevara a lo que han querido demostrar los abogados de la ciudadana ISABEL PARDO, ósea a un suicidio, aspecto descartado totalmente y que solo dios sabe lo que ocurrió el 28-09-08, y que ahora la razón nos asiste no solo por los indicios, comportamientos y dichos del entorno familiar de la esposa y amigos, sino que ahora con mas firmeza estamos claro que lo ASESINARON, gracias al apoyo técnico-Científico que está dando sus frutos en el presente caso.

Ciudadano Juez, con respecto a la aseveración de los Médicos Forenses, cuando establecen que: "...Trayectoria es de: Derecha a Izquierda, adelante a tras v de arriba abajo..." Respecto a la citada trayectoria, debemos explicar ciudadana Fiscal, ciertas consideraciones para que Usted misma, saque sus propias conclusiones.

Debemos empezar por decirle que el sinvergüenza del Médico Forense FRANKLIN PÉREZ que hizo el Primer Protocolo de Autopsia, "sí fue correcto" y honesto en su Informe, al manifestar en su citado protocolo Nr. 136-132746. Nro de Entrada: 282-09, de fecha 31-10-2008, entre otras cosas lo siguiente:

"...Yo, FRANKLIN PÉREZ, con Cédula de Identidad № 5.530.577, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatuta Forense de Caracas, rindo el resultado de la autopsia, practicado al cadáver de: ORDWAY CARL ALEXANDER, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal... DESCRIPCIÓN INTERNA:..CABEZA: Orificio de entrada a nivel de región Fronto-temporal derecho, produciendo fractura polifragmentaria de huesos de bóveda craneana, presencia de pólvora a nivel de tabla externa hueso temporal derecho... se localizó y se extrae fragmentos de blindaje de proyectil a ese nivel. Trayectoria de arriba hacia abajo, de atrás hacia delante y de derecha a Izquierda..."

Así las cosas ciudadano Juez, luego del Citado Protocolo de Autopsia, signado como anteriormente expresamos bajo el Nro. 136-132746, el Médico Anatomopatólogo Forense FRANKLIN PÉREZ al cabo de varios meses (OJO) "algo interesante le ocurrió en su vida" que SORPRENDENTEMENTE, se trasladó a la Fiscalía con un nuevo PROTOCOLO de AUTOPSIA, manifestando que "Ahora" la Trayectoria era: de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda, tal situación ocasionó que el Ministerio Público le abriera una Averiguación Penal por la Dirección de Derechos Fundamentales, por deshonesto y mentiroso, Y no solo eso ciudadano Juez, la excusa que tomó como bandera para cambiar dicho Protocolo fue que (hizo la modificación luego de la revisión de dicho protocolo de autopsia y de las fotos perteneciente a dicho cadáver), QUE TAL? Preguntamos: ES o NO es un descaro tal aseveración del Médico Pérez? Por tanto ciudadano Juez, según los expertos en la materia y aun utilizando un poco la lógica común, es mas factible y correcto que el trayecto sea de atrás hacia delante (primer trayecto) que de adelante atrás, ya que para el momento de la primera descripción, el Médico Franklin Pérez estaba observando el trayecto que realizó el proyectil directamente sobre el cráneo abierto (y no sobre una fotografía), y podía reconstruirlo fácilmente, a simple vista, teniendo el orificio de entrada, el recorrido del proyectil y el sitio anatómico preciso, donde se alojó y extrajo; Si esta situación irregular (que insulta el intelecto de la gente) hubiese ocurrido en otro país, le aseguro ciudadano Juez, que ese Médico Anatomopatólogo estuviese PRESO.

No obstante, es importante señalar que aunque la ubicación del orificio de entrada en región Temporal Derecha está considerada como zona típica de suicidio, Con respecto al trayecto de Derecha a Izquierda y de Arriba hacia abajo realizado por el proyectil, "no reúne características para considerar dicho trayecto como típico de suicidio" ese trayecto del proyectil en la cabeza del cadáver CARL ALEXANDER es TOTALMENTE ANORMAL, ya que generalmente en los casos de suicidio se observa un trayecto de ABAJO HACIA ARRIBA, por tal situación es de acotar lo que el tratadista y Profesor Criminalista José Ángel Patito establece:

".. En cuanto a las características morfológicas del orificio de entrada en casos de suicidio... La Dirección es habitualmente de abajo hacia arriba en las lesiones craneoencefál icos...99

De tal manera que para acercarnos aun mas a la verdad ciudadano Juez, si observare de manera detenida las fotos en el sitio del suceso y después, podrá detallar que entre ellas hay dos (02) o tres (03) fotos donde se puede apreciar un abultamiento, el cual no corresponde a ningún hematomas, o como vulgarmente decimos ¡chichón!, ya que tal abultamiento según lo descrito en el Protocolo de Autopsia originado por la exhumación lo mas factible es que corresponda al lugar donde se encontraba alojado el proyectil, ya que a ese nivel según el citado informe médico legal es donde precisamente hay mayor perdida de tejido óseo, tal como lo pude observar en las fotos de dicho informe en el cráneo parcialmente reconstruido, Por lo tanto si ese fue el lugar donde se encontraba el proyectil ( situación que así fue por la lógica común ) que vendría a corresponder al límite anterior de la zona anterior de la base del cráneo, el trayecto sería de atrás hacia delante, tal y como fue afirmado por el primer protocolo de autopsia suscrito y evaluado por el Médico Forense FRANKLIN PÉREZ.

Aunque no hay que ser Médico ciudadano Juez, para observar como los Forenses que realizaron el Examen Medico Legal con ocasión a la exhumación, Le han querido seguir el juego al segundo y subjetivo Informe del Descarado Medico Franklin Pérez, al manifestar que el Trayecto fue de: Trayectoria es de: Derecha a Izquierda, adelante a tras y de arriba abajo, Es IMPORTANTE resaltar ciudadana Fiscal, como es posible que hablen de que el trayecto es de adelante atrás cuando ellos mismos manifiestan textualmente lo siguiente: La ansulación y trayectoria no se puede determinar radiológicamente por la serán destrucción ósea y la ausencia radiolósica del orificio de salida..." Si esto lo dice el Informe Médico con ocasión a la exhumación, como es posible ciudadano Juez que sean tan CARAS DURAS de manifestar que la trayectoria es de adelante atrás, si la angulación y la misma trayectoria ellos señalan taxativamente que no se puede determinar radiológicamente por esa gran destrucción ósea.

Entonces ciudadano Juez, ¿Que están inventando? ¿Por qué no dicen lo que verdaderamente debe ser?, Pero gracias a dios que lo que está escrito allí se queda y es mas leyendo al Profesor Vicente J.M. Di Maio, quien en su texto Manual de Patología Forense, da un consejo muy, pero muy importante a los Médicos Forenses, al señalar que: "...Es muy recomendable el estudio RADIOLÓGICO de todas las heridas por arma de fuego, ayudará al médico en la localización del proyectil o perdigones, además de proporcionarle una idea sobre el tipo de arma empleada..." En tal sentido, si no se pudo determinar radiológicamente la angulación y la trayectoria por la gran destrucción ósea, que insulto al intelecto ciudadano Juez al pretender señalar que es de adelante atrás, contradiciéndose ellos mismos en sus informes.

G) Ciudadano Juez, fíjese las fotos del suceso, y observe la posición del brazo derecho del Cadáver de CARL ALEXANDER, Pues bien, si observa bien el brazo se podrá dar cuenta que hay una mancha de sangre alargada en la cara interna del hueco axilar (tórax) y una mancha igualmente alargada, en la cara externa del hueco axilar (brazo), ambas manchas se corresponden, lo que indica "Científicamente" que ese brazo fue separado del TÓRAX, es decir fue cambiado de posición. Nos Preguntamos: Porque cambiaron de posición el brazo? Quien fue la persona que lo cambió?, nuevamente nos adentramos mas a la realidad de que todos estos hechos anormales antes comentados nos llevan única y exclusivamente a la conclusión de que al ciudadano: CARL ALEXANDER ORWAY fue ASESINADO en su casa.

Nuevamente ciudadano Juez, al observar las fotografías del cadáver en el sitio del suceso, se pueden detallar innumerables lesiones, excoriaciones y equimosis en distintas partes del cuerpo, y pida como consulta cualquier asesoramiento de cualquier médico y le manifestará a simple vista, que al ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, fue golpeado, lo que se traduce a que dichas lesiones indican señales de violencia, de lucha, las cuales proceden generalmente de la resistencia y defensa que el sujeto realiza ante la agresión, Y es imposible creer de la declaración de la ciudadana ISABEL PARDO MARTÍNEZ, que solo lo rasguñó, porque si eso sucedió, entonces quien le dio los otros golpes? Claro está que de la declaración de la citada ciudadana se desprende que ella de manera premeditada por el hecho lamentable, tuvo que obtener una ayuda de una persona masculina, ya que el ciudadano CARL ALEXANDER medía casi 2mtros de altura, razón por la cual llamó a su hermano ANDRÉS MIGUEL, quien supuestamente llegó apaciguar un supuesto conflicto y al cabo de un rato, muere en extrañas circunstancias el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY; Es de acotar que todo el mundo sabe y los libros lo expresan que cuando existe violencia, lucha son situaciones que no son compatibles con la etiología suicida, por tanto, citamos nuevamente al tratadista y Profesor Criminalista José Ángel Patito quien señala lo siguiente:
"...En los casos de suicidio no existen sisnos de violencia en el lugar del hecho ni en el mobiliario. No hay huellas de lucha ni sobre las royas ni sobre el sujeto." Visto y
analizado todos los argumentos y pruebas señaladas, Usted, cree ciudadano Juez, por todas las circunstancias anormales e incongruentes, que el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, se suicido?

H) Con respecto al Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D), realizada por el Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se logró determinar lo siguiente:

Experticia Nro. 9700-035-AME-ATD-1024, de fecha 06-10-2008, A.T.D realizada al ciudadano: PARDO MARTÍNEZ ANDRÉS MIGUEL, en la cual a través de la muestra colectada en la región Dorsal de ambas manos, se detectó Antimonio (SB) Bario (BA) y Plomo (PB); La presencia de estos tres 3 elementos indica que son residuos producto de la ignición de la Capsula fulminante de Cartucho, para Armas de Fuego y solo puede detectarse cuando se efectúa el disparo.

“…Omissis…”

La Referida Tabla de Valores, al ser comparadas con las demás, demuestran que quien disparó al ciudadano CARL ALEXANDER, fue efectivamente el ciudadano ANDRÉS MIGUEL PARDO MARTÍNEZ, quien al estar cerca de su hermana ISABEL PARDO (cómplice en el asesinato) también le dio positivo el ATD.

Ahora bien, comparemos la experticia Nro. 9700-035-AME-ATD-1025, de fecha 06-10-2008, A.T.D realizada a la ciudadana: PARDO MARTÍNEZ ISABEL MARGARITA, en la cual a través de la muestra colectada en la región Dorsal de ambas manos, se detectó Antimonio (SB) Bario (BA) y Plomo (PB); La presencia de estos tres 3 elementos indica que son residuos producto de la ignición de la Capsula fulminante de Cartucho, para Armas de Fuego y solo puede detectarse cuando se efectúa el disparo.

“…Omissis…”

Comparando los referidos análisis es fácil darse cuenta que quien le dispara al ciudadano Cari Alexander Ordway es el ciudadano Andrés Miguel, quien con la ayuda de su hermana Isabel Pardo, concretan y materializa el referido asesinato, el cual fue explicado en la Querella que fue interpuesta ante la Fiscalía y el Tribunal 10a de Control del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Sra. Elinka Harriet Ordway.

De tal manera, que queda científica y criminalisticamente comprobado la participación de los ciudadanos:

ANDRÉS MIGUEL PARDO MARTÍNEZ , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l 1.232.236, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en atención a las pruebas y señalamientos antes aducidos, concatenados con los hechos narrados en la Querella presentada en su oportunidad y aceptada ante el tribunal 10 de Control del Área Metropolitana de Caracas.

ISABEL MARGARITA PARDO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.788.020, por el delito de: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, de conformidad con lo establecido en los artículos 406 numeral Io y 83 del Código Penal Vigente, en atención a las pruebas y señalamientos antes aducidos, concatenados con los hechos narrados en la Querella presentada en su oportunidad y aceptada ante el tribunal 10 de Control del Área Metropolitana de Caracas.

JUAN ANDRÉS PARDO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.972.332, por el delito de: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, en atención a las pruebas y señalamientos antes aducidos, concatenados con los hechos narrados en la Querella presentada en su oportunidad y aceptada ante el tribunal 10 de Control del Área Metropolitana de Caracas.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, Solicito de la Honorable corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso, que decida a favor de la madre del occiso. SRA. Elinka harriet ordway, sobre la entrega del cuerpo, para posterior cremación; En segundo termino, declare sin lugar la decisión del Tribunal A quo en donde de manera
ligera le da facultades absurdas al Cementerio del Este, para que decida a quien entrégale el cuerpo, como si esto fuere un (TIM MARÍN) sin pensar las consecuencias futuras sobre la vulneración y competencia del Ministerio Público. Y En tercer lugar apercibir a la defensa de la ciudadana ISABEL PARDO MARTÍNEZ, por obrar de mala fe y temerariamente, al establecer mentiras sobre la cualidad que me asiste, QUERELLANTE, pudiendo hacer caer en error a los administradores de justicia, por litigar temerariamente.”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 01 de Abril de 2.011, los Abg. FRANCO PUPPIO PÉREZ, LAURA MÁRQUEZ y VICENTE J. PUPIPO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL MARGARITA PARDO MARTÍNEZ y de la niña ELINKA ORDWAY PARDO, contestaron el recurso de apelación ejercido por las Abogadas ARACELIS MARGARITA PAEZ y ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Tercero (53ª) del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO MANUEL BARROSO, en su carácter de Querellante y Apoderado Judicial de la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORDWAY, en los siguientes términos:

“Nosotros, Franco Puppio Pérez, Laura Márquez y Vicente J. Puppio abogados en ejercicio, con cédula de identidad № 16.030.529, № 18.329.712 y № 3.232.415, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 123.896, № 14.623 y № 4.897, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL MARGARITA PARDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión oficio del hogar, viuda, con cédula de identidad № 10.788.020, y de la niña ELINKA ORDWAY PARDO, de ocho años de edad, habida en el matrimonio con el difunto Cari Alexander Ordway, según instrumento de poder cursante en autos, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para contestar la apelación interpuesta por las Fiscalías 53 del Área Metropolitana de Caracas y 58 a Nivel Nacional, (en adelante la Fiscalía), en contra de la decisión del Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en adelante el Tribunal de Control) proferida el 16 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar nuestra solicitud de exhumación, cremación y entrega de los restos mortales del difunto, ante ustedes respetuosamente, ocurrimos y exponemos:

Breve recuento cronológico.

En diversas oportunidades solicitamos la exhumación del cuerpo de Cari Alexander Ordway para cremarlo, y la consiguiente entrega de las cenizas a nuestras representadas Isabel Pardo viuda de Ordway y a la hija, la niña Elinka Ordway Pardo para trasladar las cenizas al panteón familiar; pero hicimos la salvedad que el Despacho Fiscal tuviese previsto practicar la exhumación del cadáver con motivo de alguna actuación. Los restos mortales del difunto fueron exhumados para la práctica de una experticia por solicitud del Ministerio Público. El Tribunal de Control autorizó la exhumación del cuerpo del ciudadano Alexander Ordway el 22 de junio de 2009. Las resultas de la experticia, concluida en agosto del 2009, contenidas en cincuenta y nueve (59) folios, incluidos anexos con fijaciones fotográficas, fueron enviadas en original al Tribunal de Control

La experticia suscrita por los médicos con el carácter de sus respectivas especialidades forenses, contiene un meticuloso estudio del cuerpo del occiso, especialmente del cráneo, y se evidencia al igual que en el acta levantada por Tribunal que la cabeza del difunto fue seccionada y enviada al Instituto Científico del CICPC en Parque Carabobo y luego, desde el mes de julio de 2009 está en depósito en la morgue de Bello Monte. Las actuaciones técnicas solicitadas por la Fiscalía fueron realizadas por una anatomopatóloga, una antropóloga, una radióloga y dos odontólogas forenses.

Mediante escrito con fecha 24 de septiembre de 2009, en nombre de Isabel Pardo viuda de Ordway y de la niña Elinka Ordway Pardo, de 8 años de edad, hija del difunto Alexander Ordway, solicitamos al Tribunal de Control la cremación del cuerpo y la entrega de las cenizas a nuestras representadas.
Han pasado dos años y 6 meses desde el suicidio de Alexander Ordway, quien el 28 de septiembre de 2008, luego de herir de gravedad a su esposa mediante un tiro en el pecho, se disparó en la cabeza muriendo en forma fulminante. Su viuda, hija y otros familiares que no viven en Venezuela no han podido tenerlo en el panteón familiar para las pertinentes conmemoraciones religiosas.

Razones diversas, entre otras, legales y humanitarias, justifican la cremación del cuerpo de Alexander Ordway para que descanse en paz al lado de sus otros familiares difuntos.
4. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2009 compareció ante el Tribunal el abogado Alberto Barroso, como sedicente querellante y actuando en nombre de la Sra. Elinka Harriet Ordway, madre del difunto, se opuso a nuestra solicitud de cremación y entrega de las cenizas.

A las pocas semanas, el 2 de febrero de 2010, compareció nuevamente el abogado Barroso y en esa oportunidad solicitó en nombre de la Sra. Elinka Harriet Ordway la cremación del cuerpo y la entrega de las cenizas a su apoderado Peter Michael Bierlein, quien es hermano del difunto por parte de madre.

5. El Tribunal de Control previa notificación de los interesados después de doce (12) diferimientos, convocó a una audiencia que se realizó el 16 de marzo de 2011 y en la cual hicimos las observaciones que resumimos:

Primero. No es cierto que exista parte querellante en la presente investigación toda vez que, como alegamos en la audiencia, tal carácter cesó con motivo del retiro de la querella que la Sra. Elinka Harriet Ordway hizo de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante documento otorgado en forma auténtica y apostillado, cuya copia y original presentamos en la audiencia para que previa
certificación fuese devuelto el original. En consecuencia, mal puede alguien en nombre de Elinka Harriet Ordway alegar el carácter de querellante en la presente causa porque lo impide el artículo 298 ejusdem. Segundo. Independientemente del punto procesal de no estar en presencia de querellantes, le observamos al Tribunal de Control que distintas normas de nuestro ordenamiento jurídico respaldan nuestra pretensión. Así el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 119 establece un orden para la consideración de la cualidad de víctima, dando prioridad al cónyuge sobre otros familiares.

El orden de prelación para suceder está plasmado en normas del Código Civil. En este sentido el artículo 824 del Código Civil, establece que la viuda concurre con los hijos en la herencia del difunto y de acuerdo al artículo 825 del Código Civil si el causante no tiene hijos entonces se defiere el orden a suceder conforme a estas reglas: si no hay hijos, el cónyuge concurre con los padres. Si no hay hijos ni padres, los hermanos concurren con el cónyuge. Como se observa el legislador siempre hace especial consideración al cónyuge sobreviviente. La Ley sobre Trasplantes de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos, en caso de muerte clínica, ratifica la prioridad del cónyuge sobre los demás parientes para disponer del cadáver y de los órganos. Alegamos tal como lo recoge el acta de la audiencia que nuestro ordenamiento jurídico es muy consistente en dar preferencia a la viuda y a los hijos sobre cualquier otro pariente del difunto.

Además, invocamos el mandato constitucional contenido en el artículo 78, que impone el deber insoslayable del Estado de proteger con prioridad absoluta los intereses de los niños, haciendo mención expresa del deber de los legisladores y de los tribunales de garantizar lo dispuesto en la Constitución y en los Tratados suscritos y ratificados por la República (cf. La Convención de Protección de los Derechos del Niño). Y expresamos que el postulado constitucional lo recoge el artículo 8, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer que los intereses del niño deben prevalecer sobre cualquier otro interés igualmente legítimo. Textualmente dispone la norma: Artículo 8...(omissis) "Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros".

Consecuente con la norma constitucional, con la Convención sobre los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pretensión de nuestras representadas prevalece frente a la de cualquier otro familiar y ante un eventual conflicto con los intereses de otro, por más legítimos que sean, es obvio que prevalece el interés de la niña Elinka Ordway Pardo, representada por su madre ciudadana Isabel Pardo viuda de Ordway a quien en definitiva le corresponde recibir los restos mortales.

Con base a los razonamientos plasmados y a las consecuencias jurídicas de las normas invocadas, solicitamos en la audiencia: Ordenar la entrega de los restos mortales del ciudadano Cari Alexander Ordway a su viuda la Sra. Isabel Pardo, quien es la representante legal de la niña de 8 años de edad Elinka Ordway Pardo, hija habida en su matrimonio con el difunto. Y así lo dispuso en la audiencia el Tribunal de Control, con autorización para cremarlos y en ese sentido, ordenó oficiar a las autoridades del Cementerio.

En la audiencia alegamos, y así lo refleja el acta, que si por alguna razón justificada el Tribunal difiriera la entrega de los restos mortales o la orden de cremación, se declare que en la oportunidad pertinente el derecho a recibir el cuerpo y a cremarlo le corresponde a la viuda en nombre propio y en representación de la niña Elinka Ordway Pardo. Consignamos tal como lo refleja el acta de la audiencia ad efectum videndi originales de los documentos siguientes:
a. Acta de matrimonio del difunto con la Sra. Isabel Pardo.
b. Partida de Nacimiento de la niña Elinka Ordway Pardo.
c. Partida de defunción del Alexander Ordway
d. Instrumento autenticado y apostillado, contentivo del retiro de la querella de la Sra. Elinka Karin Harriet Ordway por no estar de acuerdo que el abogado Ramiro Sierralta y otros presentaran querella en contra de su nuera Isabel Margarita Pardo viuda de Ordway.

6. En la madrugada del 28 de septiembre de 2008, el ciudadano CARL ALEXANDER ORDWAY, decidió quitarse la vida, no sin antes propinarle un disparo en el pecho a su esposa ISABEL PARDO MARTÍNEZ. A raíz de esos hechos se inició la correspondiente investigación penal donde, varios meses después, por motivaciones inconfesables de los abogados quienes dicen ser querellantes, pretenden manipular la verdad generando hipótesis que no se corresponden con la realidad, ni con los elementos de convicción cursantes en la investigación, causa 01-F 53-0511-08 llevada por la Fiscalía. Han pretendido los abogados, obviar la condición de víctima de la viuda ISABEL PARDO sobreviviente al intento de homicidio que cometiera su esposo, quien le propinó un disparo en el pecho y luego se suicidó con un disparo en la cabeza tal y como se evidencia de los dos protocolos de autopsia que se han realizado en la presente causa y en la experticia contentiva en 59 folios, arriba referida.

Desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 28 de septiembre de 2008, se encuentra individualizado el autor del delito de uxoricidio en grado de frustración, CARL ALEXANDER ORDWAY, delito cometido en perjuicio de su esposa ISABEL PARDO, acción penal que se ha extinguido en virtud del suicidio del imputado, y aún así, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) meses sin que el Despacho Fiscal del caso haya dictado el correspondiente acto conclusivo, incluso habiendo sido solicitado en diversas oportunidades , sin haber recibido la correspondiente protección y trato que como víctima merece nuestra representada.

El 24 de septiembre de 2009 solicitamos por ante el Tribunal de Control, entre otras cosas, se autorizara la exhumación y cremación de los restos mortales de CARL ALEXANDER ORDWAY, lo cual fue acordado por el Tribunal de Control en fecha 16 de marzo de 2011. Y en esa audiencia el juez interrogó a la Fiscal del Ministerio Público sobre si quería que se acordara otra exhumación con el fin de complementar los informes forenses cursantes en autos, a los que la Fiscal respondió con voz clara e inteligible "NO", pero sin embargo que se opuso a la entrega aduciendo razones no jurídicas e irrelevantes a la ciencia jurídico penal, más aún cuando el Ministerio Público ha detentado ésta investigación como hemos mencionado desde hace más de treinta (30) meses sin que a la fecha haya culminado su investigación de manera diligente y eficiente.

El 18 de marzo de 2011, la Fiscalía apeló de la decisión del Tribunal de Control proferida en la referida audiencia de fecha 16 de marzo de 2011. Posteriormente, el 27 de marzo a las 2:06 p.m. el sedicente querellante presentó ante el Tribunal de Control un escrito que denominó de apelación, y anexó un escrito de querella en nombre de Elinka Karin Harriet Ordway, sin percatarse que la querella en cuestión había sido retirada porque la querellante no estaba de acuerdo en que se querellaran en contra de su nuera Isabel Margarita Pardo viuda de Ordway.

Estando entro del lapso establecido en el artículo 449 de la ley adjetiva penal, para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía y por el sedicente querellante, contestamos a continuación:

I
PUNTO PREVIO.
De la inadmisibilidad del recurso

El principio de impuganabilidad objetiva implica que las decisiones emanadas de los órganos judiciales competentes en materia penal será recurrible solos por los medios y mecanismos previamente establecidos.

En este sentido, solicitamos que el recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público de acuerdo a las previsiones establecidas en el numeral 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado INADMISIBLE por la Corte de Apelaciones, en virtud de que no existe GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que tal como estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: "El gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución del Tribunal..." . Y de la simple lectura del acta de la audiencia del 16 de marzo de 2011 del Tribunal de Control mediante la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en la solicitud signada bajo el número 30-S-552-09, nomenclatura de ese Despacho, se desprende claramente que el a quo interrogó de manera clara y directa a la representante Fiscal en cuanto a qué impedimento podría tener el Ministerio Público para realizar la entrega del cadáver del difunto si ya se ha realizado la correspondiente autopsia, así como una posterior exhumación del mismo donde resultó separado el cráneo del cuerpo para múltiples estudios por parte de la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo en cuenta, adicionalmente que de las actas que conforman la causa se desprende un oficio suscrito por la Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a través del cual solicitó a ese Juzgado se ordenara que el cráneo del ya referido cadáver sea devuelto a la fosa 773, 1-C sección 27 del Cementerio del Este a los fines que fuera inhumado con el resto del cadáver en virtud que "ya se realizó la experticia de exhumación y estudio minucioso del cráneo". Igualmente el Juez de Primera Instancia le preguntó a la representación Fiscal si considera necesario la práctica de una nueva exhumación a los fines de realizar un TERCER estudio forense para así cubrir sus pretensiones ya que si ese era el fin, el Tribunal estaba dispuesto a fijarlo de manera inmediata, a lo que la representación del Ministerio Público contestó que "esta Fiscalía no la considera necesaria en estos momentos."
En este mismo orden de ideas, y tomando en cuento el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, debemos afirmar que: "... (Omissis) no acatar las limitaciones objetivas y subjetivas que rigen en materia de recursos atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e inclusive ello trasgrediría el principio de legalidad procesal y en teoría el derecho a la igualdad".

Las víctimas, ISABEL MARGARITA PARDO MARTÍNEZ (cónyuge) y su hija ELINKA ORDWAY PARDO han sido objeto de un verdadero GRAVAMEN, ya que luego de dos (2) años y seis (6) meses en los que se ha desarrollado la investigación no se ha llegado a conclusión alguna por parte de la Vindicta Pública, aunado al hecho que con el recurso de apelación presentado se pretende mantener en suspenso la entrega de los restos mortales de CARL ALEXANDER ORDWAY, prolongando la angustia que han vivido las familiares. Por lo antes señalado solicitamos sea declarada inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía.

II
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el supuesto de que la Corte de Apelaciones considere que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía resulte admisible, solicitamos que sea declarado sin lugar, porque estando la decisión del Juzgado de Control ajustada a derecho y fundamentada en relación con los elementos y pretensiones expuestas por las partes en la audiencia, es obvio que la motivación del recurso no tiene base táctica ni legal.

DE LOS PUNTOS RECURRIDOS POR LA FISCALÍA

La Representante Fiscal alude en su escrito de apelación lo siguiente: 1."Esta Representación Fiscal, ha fijado en múltiples oportunidades el Acto para Imputar a los ciudadanos ISABEL MARGARITA PARDO MARTÍNEZ, ANDRÉS MIGUEL PARDO MARTÍNEZ y JUAN ANDRÉS PARDO MARTÍNEZ y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo dicho acto debido a la incomparecencia de la ciudadana quien alega encontrarse fuera del país... (SIC)" La Fiscalía desconoce que en tres oportunidades, nuestra representada, ISABEL MARGARITA PARDO ha comparecido ante la sede de la Fiscalía 53 AMC a cargo de la investigación iniciada por la Fiscal Dra. Elbia Herrera, y luego acudió ante la Fiscal encargada Dra. Nayliz Guzmán, ante quien rindió formal entrevista que corre agregada a la causa; luego nuestra representada acudió conjuntamente con sus hermanos Andrés Miguel y Juan, ante la Fiscal 53 Norka Amundaray, quien les manifestó en presencia de los defensores que difería el acto de imputación porque tenía actuaciones pendientes de realizar. Además de haber acudido para el acto de imputación para el cual fue citada, nuestra representada ha comparecido ante la Fiscalía Superior y ante la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público.

También se presentó en dos oportunidades ante el Tribunal de Control con motivo de la audiencia para decidir la entrega del cuerpo de su esposo y la audiencia fue diferida, una vez por ausencia de la Fiscalía y la otra vez por ausencia del sedicente querellante.

Desconoce la Fiscalía que en su investigación han sido designados y juramentados ante el respectivo Tribunal de Control los abogados Vicente J. Puppio, Domingo Fleitas, Franco Puppio Pérez y Mao Santiago, y, con ocasión de las citaciones para las imputaciones de Isabel Margarita Pardo, Andrés Miguel Pardo y Juan Pardo, hemos comparecido en diversas oportunidades al despacho Fiscal en compañía de nuestros patrocinados, siendo diferido el acto en varias oportunidades por la Fiscal del Ministerio Público sin motivo justificado. Todo lo narrado consta en las actas levantadas en su oportunidad cuyas fechas y firmas de los citados y comparecientes no podemos precisar porque a partir de la decisión del Tribunal de Control de fecha 16 de marzo de 2011, la Fiscalía nos niega acceso al expediente, lo cual no hacía antes de la sentencia. Entre otras razones, para corroborar lo antes señalado, solicitamos sea recabado el expediente original de la investigación el cual reposa en la sede de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas., signado 01F 53° - 0571- 2008 y C-002-09

2. Señala la Fiscalía:
"Resulta imposible ere mar un cuerpo, cuando no se ha concluido la investigación y más aún cuando estamos en presencia de una muerte violenta":
Ciudadanos Magistrados, desde el momento en que la Vindicta Pública dio la orden de inicio de la investigación hasta el día de hoy han transcurrido dos (2) años y seis (6) meses, sin que se haya llevado a cabo el acto de imputación contra nuestra defendida, ni emitido el respectivo acto conclusivo; y mucho menos que se la haya protegido su condición de víctima ya que según consta en las actas que conforman el expediente nuestra representada recibió un impacto de bala por parte de su marido segundos antes de éste quitarse la vida.

No se puede atribuir a nuestra representada el hecho que desde el día 30 de junio de 2009, fecha en la que se realizó la referida exhumación del cadáver, hasta la presente fecha, la ciudadana Yanuacelis Cruz en su carácter de Médico Anatomopatólogo no haya comparecido a la sede de la Fiscalía para rendir declaración respecto a la diligencia practicada por su persona. Las consecuencias de la falta de actividad del Ministerio Público, no es carga procesal de nuestra defendida y menos, si la desidia es de otro sujeto procesal.

Insistimos, la Fiscalía señala en su escrito recursivo lo siguiente:

"Por lo que consideramos que resulta imposible cremar un cuerpo cuando no se ha concluido con la investigación y más aun cuando estamos en presencia de una muerte violenta. Ahora bien si bien es cierto que se practicó una exhumación por existir dos Protocolos (sic) de Autopsia (sic) contradictorios, no es menos cierto que este Despacho ha citado en múltiples oportunidades a la Médico (sic) Anatomopatólogo (sic) Forense (...), quien coordinó y suscribió el mismo y no se ha presentado a rendir dicha entrevista, siendo esta fundamental para esta investigación, supuesto este que no fue tomado en cuenta ni valorado por el Juez al momento de autorizar dicha cremación, y mucho menos fue solicitada las actas procesales, para constatar el estado y circunstancias en la cual se encuentra la investigación, causando esto gravamen irreparable para la investigación penal, ya que si ha futuro se necesita la práctica de alguna otra experticia o exhumación no contaríamos con el cuerpo del occiso, siendo este el objeto de la investigación (...)" De lo antes transcrito, se evidencia la confusión latente que existe en la representación fiscal ya que es importante hacer la diferencia siguiente:

Entrevistar a un médico anatomopatólogo no es lo mismo, ni puede equipararse a la realización de una experticia. La entrevista es el acto mediante el cual el investigador interroga a un testigo, perito o experto sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar que contribuyan al esclarecimiento de los hechos; en cambio la experticia es el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hacen para que sean apreciados por el juez o el investigador.

La Fiscalía señala expresamente que el médico forense no ha rendido ENTREVISTA cuestión distinta a que el referido especialista no haya realizado la EXPERTICIA.
Al cadáver se le han practicado todas y cada una de las experticias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el argumento esgrimido por la vindicta pública, no tiene sustento alguno ya que la diligencia de investigación que quedaría aún por realizarse, constituye un acto de declaración por parte del experto y no la realización de pruebas, ensayos o peritajes al cadáver.
3. Dice la Fiscalía en su apelación:
"Otro de los alegatos del Juez al momento de decidir fue basado en la comunicación recibida en su Despacho emanada de la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se informó que ya se habían realizado todas las experticias al cráneo (...) circunstancia esta que mal podría ser considerada como fundamento para acordar la cremación tanto del cráneo como del cuerpo (...) de la investigación no ha sido descartada la posibilidad de la práctica de otro estudio no solicitado con anterioridad al estudio realizado por ellos, ya que en virtud del análisis practicado por la Dirección de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público se ha surgido una cantidad de diligencias que hasta los actuales momentos se han ido ordenando, pero en vista de la incomparecencia de la Médico Anatomopatólogo hay algunas que no se han podido realizar hasta tanto no declare en relación a lo observado y concluido a la exhumación"

Del dicho de la Fiscalía se desprende que desde la fecha en que se realizó la exhumación del cadáver hasta hoy, el cráneo de CARL ALEXANDER ORDWAY ha permanecido ininterrumpidamente en la sede de la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo durante el cual se le practicaron todas y cada una de las experticias pertinentes y necesarias a los fines de determinar la verdadera causa de su muerte.

Ciudadanos Magistrados, si se afirmara que a la Fiscalía le asiste la razón en cuanto a la posibilidad futura de solicitar una nueva exhumación del cadáver, se estaría dando carta abierta para que dicha representación continúe en una investigación por tiempo ilimitado, conculcando a las víctimas (cónyuge e hija) la posibilidad de dar descanso en paz a los restos mortales del difunto. No debe permitírsele a la Fiscalía recurrente la posibilidad de afectar el dolor de una familia que además ha sido victimizadas doblemente en los últimos dos (2) años y seis (6) meses, en virtud de la investigación infructuosa. 4. Expresa La Fiscalía:

"... el A quo no valoró el que la investigación o fase preparatoria investigar es indagar, descubrir, que de acuerdo a la Doctrina esta fase tiene como base LA SOSPECHA de un delito, y es en esta fase donde se busca determinar la verdad. (...)Fase que se justifica en que esta fase tiene una función garantista, partiendo de la idea de que se protege al inocente y se establece la responsabilidad así como la preparación del Juicio..." (omissis) "... el Aquo vulnera de manera directa nuestra función de investigar hechos violentos que revistan carácter penal tipificados como delitos por nuestra legislación..."

Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura del acta de fecha 16 de marzo de 2011, emanada del Juzgado de Control mediante la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en la solicitud signada bajo el número 30-S-552-09, se desprende claramente que el a quo interrogó de manera clara y directa a la representante Fiscal en cuanto a qué impedimento podría tener el Ministerio Público para realizar la entrega del cadáver si ya se ha realizado la autopsia, así como una posterior exhumación donde resultó separado el cráneo del cuerpo para múltiples estudios por parte de la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo en cuenta, adicionalmente, que de las actas que conforman dicha causa se evidencia un oficio suscrito por la Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a través del cual solicitó a ese Juzgado se ordenara que el cráneo del ya referido cadáver sea devuelto a la fosa 773, 1-C sección 27 del Cementerio del Este con el fin que fuera inhumado con el resto del cadáver en virtud que "ya se realizó la experticia de exhumación y estudio minucioso del cráneo".

Igualmente el Juez de Primera Instancia le preguntó a la representación Fiscal si considera necesario la práctica de una nueva exhumación con el fin de realizar un TERCER estudio forense para así cubrir sus pretensiones ya que si ese era el fin, el Tribunal estaba dispuesto a fijarlo de manera inmediata, a lo que la Fiscalía contestó que "...esta Fiscalía no la considera necesaria en estos momentos." En virtud de lo aquí señalado, se puede llegar a la conclusión respecto a este punto, que al contrario de lo afirmado en el recurso de apelación, el Tribunal de Control valoró y tomó en consideración la importancia que tiene la fase preparatoria tratando de ser lo más equitativo con ambas partes en el sentido que si a criterio de la representación del Ministerio Público hubiese sido necesaria la práctica de una SEGUNDA exhumación, se habría acordado de manera inmediata para no entorpecer la investigación llevada por la Fiscalía.

El hecho de mantener a unas víctimas sin la posibilidad de obtener las cenizas de su familiar, no obedece a otra cosa que a un capricho del Ministerio Público, que no puede ser secundado de ninguna manera por los operadores de justicia de los Tribunales de la República.

El argumento esgrimido por la Fiscalía de que: "... en virtud del análisis practicado por la Dirección de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público se ha sugerido una cantidad de diligencias que hasta los actuales momentos se han ido ordenando, pero en vista de la incomparecencia de la Médico (sic) Anatomopatólogo (sic) hay algunas que no se han podido realizar hasta tanto no declare en relación a lo observado y concluido en la exhumación" evidencia una vez más que la Fiscalía, pretende de una manera algo ligera, insistir en un argumento que por sí mismo es contradictorio e insuficiente. Contradictorio por el hecho de que, insistimos, la declaración del experto no es lo mismo que la práctica de experticias e insuficiente porque afirma que hay otras diligencias que han sido sugeridas pero no señala cuáles son las mismas, aunado a la circunstancia que si se diera por cierto la existencia de tales "sugerencias", las mismas no han sido ordenadas por el Ministerio Público quien es el director de la investigación y titular de la acción penal.

Lo que sí es cierto, es que a la pregunta formulada por el Juez de Control a la representación fiscal, se determinó que no existe alguna otra experticia que deba practicarse ni sobre el cuerpo del occiso, ni sobre la cabeza. En este orden, el juez valoró todo y cada uno de los argumentos y elementos contenidos en el expediente al momento de emitir su pronunciamiento y así lo evidencia el planteamiento, contenido en el acta con motivo de la audiencia oral. En efecto, el Tribunal de Control asentó lo siguiente:

"Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cual (sic) es el impedimento para no entregare! cadáver del ciudadano (...), luego de habérsele practico Protocolo (sic) de Autopsia (sic) al inicio de esta investigación, y haberse realizado otro examen más exhaustivo que llevo incluso a la exhumación de dicho cadáver, donde resultó separado el cráneo del cuerpo para múltiples estudios por parte de la Medicatura Forense (...) teniendo en cuenta que a las actas e inclusive cursa un oficio emanado de la propia Fiscalía Quincuagésima Tercera (53) del Ministerio Público (...) donde indica textualmente '...esta Representación Fiscal Procede (sic) a solicitarle respetuosamente, que en virtud de que ya se realizó la experticia de Exhumación y estudio minucioso del cráneo, su traslado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES (...) cumplió su fin. Que ese respetable Tribunal ordene que el CRÁNEO del cadáver (...) sea devuelto a la fosa (...) Cementerio (sic) del este, a los fines de que sea INHUMADO CON EL RESTO DEL CADÁVER...? Y por otra parte, de considerarlo necesario solicite en este mismo acto la práctica de una nueva exhumación a los fines de realizar un tercer estudio forense, para así cubrir sus pretensiones, ya que si ese es el fin, el Tribunal está dispuesto a fijarlo de manera inmediata, ello a objeto de que la entrega del cadáver no esté supeditada al capricho del Ministerio Público, sino a una necesidad existente, es todo."

Ante tal interrogante por parte del Tribunal de Control, la representación fiscal contestó, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) referente a una nueva exhumación, esta fiscalía no la considera necesaria en estos momentos. Es todo".

Es contradictorio afirmar en el escrito recursivo, que existen una serie de diligencias de investigación recomendadas por la Dirección de Asesoría Técnico Científica y luego decir que la exhumación no es necesaria. Por lo tanto, se puede concluir que al no ser necesaria este acto de investigación, en caso de existir tales recomendaciones, las mismas no tienen incidencia sobre el cadáver o sobre alguna de sus partes.

5. La Fiscalía señala en su escrito recursivo:

"... del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como es el principio de oficialidad y disponibilidad derecho que tiene el Estado a través del Ministerio Público de investigar y disponer de la acción penal en beneficio del interés general y de la paz de la sociedad." Y además dice textualmente:

"Ahora bien, una vez analizado el fallo impugnado, se evidencia una violación del derecho al debido proceso, consagrados en los artículos en el artículo (sic) 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como es el principio de oficialidad y disponibilidad derecho que tiene el Estado a través del Ministerio Público de investigar y disponer de la acción penal, en beneficio del interés general, y de la paz de la sociedad".

En relación a tales menciones es importante tener en consideración que si bien el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de oficialidad, oportunidad y legalidad procesal, no obstante, la Fiscalía no expresa claramente modo o la forma como le está siendo conculcado. El Tribunal de Control, bajo ninguna premisa le ha indicado u ordenado al Ministerio Público, que deje de investigar y, menos aún, que deje de ejercer la acción penal. Todo lo contrario, le ha requerido, dentro del marco de sus atribuciones como lo es el controlar la investigación a los fines de que la misma se realice en el marco de los principios y garantías legales y constitucionales, que se sirva indicar si existe alguna otra diligencia de investigación o experticia que deba realizarse al cadáver o alguna de sus partes y en este sentido, la representación fiscal expresó que solo falta una ENTREVISTA a la médico forense y que no es necesario la exhumación en los actuales momentos.

Por lo tanto, la conculcación del referido principio no está materializada en el caso que nos ocupa.

Tal y como lo dispone nuestro sistema acusatorio, el hecho de que el titular de la acción penal sea el Ministerio Público, se traduce en el hecho de que en los delitos de acción pública, él es el director de la investigación y en virtud de esa atribución, ordenará la práctica de las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual ha de hacer u ordenar dentro de un plazo prudencial a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de cada una de las partes involucradas.

En virtud de esto, la fase preparatoria está sometida a unos principios básicos, los cuales no solo son de orden legal sino también de orden constitucional y en consecuencia durante la realización de la misma, deben garantizarse el debido proceso y todos los derechos que esta garantía involucra.

Esta sujeción a los principios, implica una ordenación en cuanto a tiempo, lugar y modo de la aportación y producción de los elementos de convicción y por lo tanto, se hace necesario mantener un equilibrio procesal entre las partes así como satisfacer las exigencias constitucionales de un proceso justo, la tutela judicial efectiva, simplificación y uniformidad de los actos investigativos. Cuando el legislador estipula lapsos procesales y requisitos para la validez de los mismos, no se trata de formalismos inocuos sino de formas que inciden en la plenitud del acto y que constituyen garantías para las partes. En nuestro caso, existe una investigación iniciada el mes de SEPTIEMBRE del 2008. Desde esa oportunidad hasta los actuales momentos, se han realizado una serie de actos investigativos con el objetivo de esclarecer los hechos. Ciertamente la libertad que tiene el Ministerio Público para indagar la verdad, no está sometida a límites jurídicos. Pero tampoco puede afectarse por conductas caprichosas. El Juez de Control al declarar con lugar la autorización para la solicitud de la incineración del cadáver, se atuvo no solo a lo previsto en el ordenamiento jurídico sino a la racionalidad, a la lógica, a la recta razón, y propició un verdadero acto de justicia, lo cual es el fin último de toda decisión. Si bien es cierto que la verdad material es lo que la representación fiscal debe buscar con sus actos de investigación, ésta no puede obtenerse a cualquier costo, puesto que tienen que respetarse los derechos de las otras partes, entre los cuales cabe destacar, el respeto a la dignidad humana, tanto del difunto como sus familiares. La Fiscalía considera que el haberse ordenado la cremación del cadáver, constituye un menoscabo al debido proceso. No existe tal vulneración, máxime que tenemos una investigación que lleva más de 2 AÑOS Y 6 MESES, y hasta los momentos, la representación fiscal insiste en algo inoficioso que a todas luces prolonga el dolor de nuestras representadas, al no poderle dar a los restos del occiso y a su alma el descanso y la paz que cristianamente merece.

La solicitud de la Fiscalía, de que no se ordene la cremación de los restos del occiso, sí constituye un atentado flagrante al debido proceso y peor aún, si lo pretende ejecutar un representante del Poder Público, pone de manifiesto un desconocimiento a la Constitución y al derecho a la tutela judicial efectiva.

6. Expresa la Fiscalía en su apelación:

"... consideramos que tal decisión causa un gravamen irreparable para el Ministerio Público... "

Ciudadanos Magistrados, a través de lo expuesto ut supra hemos evidenciado que el único gravamen derivado del desarrollo de la investigación es el que se le ha producido a la viuda y a la hija del occiso por ser las víctimas de la muerte del mismo, ya que han sido doblemente victimizadas por las instituciones del Estado, en este caso por el Ministerio Público, quien al no concluir con una investigación que hasta los momentos ha sido infructuosa, les ha impedido dar descanso a los restos del difunto.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "se devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación". En este caso, debemos entender que el cadáver ya no es imprescindible para la investigación, debido que para los actuales momentos se le han realizado todas las experticias pertinentes y necesarias para llegar a la verdad referente a la causa de la muerte del difunto. Mantener en suspenso la entrega de los restos mortales debido a la posible o eventual necesidad futura de la práctica de nuevas experticias, no obedece a otra cosa que a caprichos del Ministerio Público, y la consecuencia de ello sería continuar la angustia que por dos (2) años y seis (6) meses han vivido los familiares del occiso.

La Fiscalía tiene la obligación y el derecho a investigar, pero su investigación debe sujetarse a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, cualquier decisión que se dicte, quebrantando los derechos y garantías constitucionales, entre ellos el derecho a la dignidad personal, sería nula.

En conclusión, decisión injusta será aquella decisión que prolongue la mortificación de nuestras representadas y del núcleo familiar, madre, hermanos sobrinos, y todo motivado a un capricho de la Fiscalía, como bien expresó el Tribunal de Control en su decisión del 16 de marzo de 2011. La Fiscalía afirma que el cuerpo del occiso constituye el objeto de la investigación. Tal afirmación es a todas luces contradictoria con la normativa del COPP, ya que el artículo 280 señala expresamente que la fase preparatoria tiene por objeto 7a preparación del juicio oral y público". La afirmación de la Fiscalía no es más que un insulto al intelecto del juzgador al momento de tomar su decisión. El forzar indefinidamente la situación en que se encuentran los restos mortales de Cari Alexander Ordway, cuando la voluntad de todos los familiares del occiso es coincidente, aunado al hecho de que ya se le practicaron los peritajes necesarios y pertinentes es una verdadera violación al debido proceso.

III
Petitorio

Por las razones de hecho y derecho explanadas, en representación de Isabel Pardo viuda de Ordway y de la niña Elinka Ordway Pardo, solicitamos que la apelación interpuesta por la Fiscalía sea declarada INADMINISBLE y en el supuesto negado de que esta Instancia Superior considere que si resulta admisible entonces, que las apelaciones sean declaradas SIN LUGAR.

En aras de desvirtuar las afirmaciones de la Fiscalía, solicitamos se recabe el expediente número 01F 53° - 0571- 2008 y C-002-09 el cual se encuentra en la Fiscalía 53 del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, pedimos fijar una audiencia oral, dentro del plazo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir la verdad de los hechos y sustentar el auto apelado.

Solicitamos, se recaben las actuaciones cursantes ante el del Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas signada así: 30 C-S-552-09.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ARACELIS MARGARITA PAEZ y ERICA PAREDES BRAVO, Fiscal Quincuagésima Tercero (53ª) del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO MANUEL BARROSO, en su carácter de Querellante y Apoderado Judicial de la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORDWAY, madre del occiso, respectivamente, ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16-03-2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual autorizo la cremación del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre CARL ORWEY ALEXANDER.

Ahora bien, este Colegiado una vez revisado de manera exhaustiva la actas que conformen el presente expediente, constata que la decisión recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal, que no fue alegado por los impugnantes en los recursos de apelación propuestos, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al vulnerar el debido proceso concretamente el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de una de las partes recurrentes, en este caso a la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORDWAY (querellante) y su apoderado judicial ALBERTO MANUEL BARROSO, ello en virtud que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende:

Que al folio 80 de la primera pieza del expediente cursa diligencia del 29 de junio de 2009, en la que los abogados FRANCO PUPPIO PEREZ, VICENTE PUPPIO y MAO SANTIAGO en su condición de defensores y apoderados de la viuda que se autorice la cremación de los restos (excluyendo la cabeza), ello de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al folio 84 al 86 de la primera pieza del expediente riela escrito del 24 de julio de 2009, presentado por el ciudadano DOMINGO ALBERTO FLEITAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL PARDO viuda de Ordway, ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicita a dicho órgano jurisdiccional autorice la cremación de los restos mortales del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARL ALEXANDER ORDWAY, así como la entrega de los bienes descritos en el referido escrito los cuales se encuentran en el depósito de la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las armas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA).

Que al folio 120 de la primera pieza del expediente riela escrito fechado 18 de diciembre de 2009, en el que el ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORDWAY, solicita al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que niegue la petición efectuada por el “Doctor Puppio” con respecto a la incineración del cadáver del ciudadano Carl Alexander Ordway.

Que al folio 122 de la primera pieza del expediente corre inserto auto dictado por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de enero de 2010, por medio del cual NIEGA la devolución de los objetos solicitados por el Abogado DOMINGO ALBERTO FLEITAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL PARDO, ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la solicitud de cremación del cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARL ALEXANDER ORWAY, acuerda escuchar la opinión del Ministerio Público sobre este particular.

Que a los folios 130 al 131 de la primera pieza del expediente riela oficio N° 030-09 del 18 de enero de 2010, suscrito por el Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual solicita a la Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que indique si el cuerpo del ciudadano CARL ALXANDER ORDWAY, le resulta imprescindible para la realización de cualquier diligencia de investigación que ahora o en el futuro, esta representación Fiscal considere necesaria.

Que a los folios 137 al 153 de la primera pieza del expediente riela escrito presentado por los abogados ALBERTO MANUEL BARROSO y ANGEL BETANCOURT PROAÑO, quienes en su condición de querellantes y apoderados judiciales de la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORDWAY, ratificaron la solicitud y autorización de la cremación del cadáver de CARL ALEXANDER ORDWAY.

Que al folio 159 de la primera pieza del expediente, corre inserto Oficio N° 0148-2010 del 18 de febrero de 2010, suscrito por la Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que informa al Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el 11 de noviembre de 2009, negó la solicitud de cremación del cuerpo del cadáver de quien en vida respondiera a CARL ALEXANDER ORDWAY, ello en virtud que dicha investigación no ha sido concluida y aún faltan diligencias que practicar a objeto de dar término a la misma y dictar el acto conclusivo correspondiente.

Que a los folios 160 al 162 de la primera pieza del expediente, corre inserto auto dictado por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al cual acuerda fijar audiencia oral entre las partes para el día 28/05/2010 a las 10:00 a.m., a los fines de decidir acerca de las solicitudes efectuadas por los abogados ALBERTO BARROSO y ANGEL BETANCOURT PROAÑO, en su carácter de apoderados de la ciudadana ELINKA KARIN HARRIET ORDWAY, por medio de la cual solicita la cremación del cadáver de CARL ALEXANDER ORDWAY, así como la solicitud efectuada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO FLEITAS, en su carácter de apoderado judicial de ISABEL PARDO, en cuanto a la devolución de los objetos allí expresados. En tal sentido ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación.

Que a los folios 167, 171, 174, 178, 181, 185 de la primera pieza del expediente, rielan autos dictados por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los que dicho órgano jurisdiccional difirió las audiencias fijadas.

Que a los folios 189 al 190 de la primera pieza del expediente, cursa escrito del profesional del derecho DOMINGO FLEITAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL PARDO, en el que solicita al Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que inste a los sujetos procesales contumaces a concurrir al acto con la advertencia de que su ausencia será interpretada como falta de interés.

Que a los folios 191, 198, 203, 214 de la primera pieza del expediente, rielan autos dictados por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los que dicho órgano jurisdiccional difirió las audiencias fijadas.

Que a los folios 218 al 226 de la primera pieza del expediente, riela acta de la audiencia oral para oír a las partes, celebrada el 16 de marzo de 2011, en la sede del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se lee: “…se encuentran presentes la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. ANA ACOSTA, Fiscal Auxiliar 53° del Ministerio Público; el ABG. VICENTE PUPPIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL PARDO, viuda de Carl Alexander Ordway (occiso) y madre de la niña Elinka Ordway, dejándose constancia de la incomparecencia del ABG. ALBERTO BARROSO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elinka Karin Harriet Ordway (madre del hoy occiso). En este estado, aún cuando no se encuentra presente el Abg. Alberto Barroso, en atención a sus reiteradas incomparecencias sin justificación alguna a la audiencia que nos ocupa en el día de hoy, y entendiéndose que el titular de la acción penal es quien representa los intereses de la víctima, aunado al hecho de que las peticiones a resolver versan sobre los mismos puntos a tratar, es por lo que se procede a dar inicio al presente acto…”

Evidenciándose de los antes transcrito que el mencionado Tribunal de Control, procedió a realizar la audiencia fijada sin la asistencia del Abogado ALBERTO BARROSO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elinka Karin Harriet Ordway (madre del hoy occiso), argumentando al respecto las reiteradas incomparecencias sin justificación alguna por parte del abogado Alberto Barroso y considerando que el titular de la acción penal representa los intereses de la víctima; no obstante ello, observa este Colegiado que conforme a las actuaciones antes reseñadas en el presente caso no se puede hablar de incomparecencia injustificadas tal como lo señala el referido órgano jurisdiccional, ello en virtud que el prenombrado abogado nunca fue notificado de la celebración de las audiencias fijadas por el Tribunal, tal como se evidencia del expediente, al no constar en éste las resultas de las boletas de notificación libradas a los fines de su comparecencia al acto en cuestión, e igualmente constata esta Alzada que en el caso particular existe una discrepancia entre lo solicitado por el apoderado judicial de la víctima Elinka Karin Harriet Ordway en cuanto a la cremación del cadáver del ciudadano y la opinión dada por el Ministerio Público sobre el particular, toda vez que éste Negó tal solicitud, denotándose de lo anterior el vicio de carácter procesal en que incurrió el Tribunal a quo, que indudablemente atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, como es la falta de notificación al apoderado judicial de una de las víctimas a la audiencia pautada, vulnerándosele de esta manera su derecho a ser oído, antes de que el Tribunal de Control correspondiente emitiera su pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por su persona, infringiéndose de esta manera lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a anular de oficio la audiencia celebrada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 06 de marzo de 2011, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su posterior remisión a un tribunal distinto al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá celebrar la audiencia con prescindencia de los vicios aquí enunciados
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: ANULA DE OFICIO la audiencia celebrada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 06 de marzo de 2011, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su posterior remisión a un tribunal distinto al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá celebrar la audiencia con prescindencia de los vicios aquí enunciados

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,


VERONICA ZURITA PIETRANTONI



LA JUEZ, EL JUEZ,



ARLENE HERNÁNDEZ R. LENIN A. FERNÁNDEZ DUARTE
PONENTE


EL SECRETARIO,



RAFAEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



RAFAEL HERNÁNDEZ


Exp. Nº. 2011-3206
VZP/AHR/LAFD/RH/mfm