REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 18 de julio de 2011
201° y 152°



CAUSA N° 2011-3171
JUEZ PONENTE: DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OVIDIO TOCUYO FORD y CÉSAR VALDERRAMA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ PALMA GIL (parte denunciante), contra: “…de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por el… Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, seguida en contra de los imputados: GIOVANNI MINISTERI ALIA y ZAIDA JOSEFINA UZCATEGUI DE ALFONSO…”.

En fecha 12-04-2011, se recibieron las presentes actuaciones vía distribución, siendo designada ponente la Dra. BELKIS ALIDA GARCIA.

En fecha 17 de mayo del año en curso, este Colegiado admitió el Recurso de Apelación, así como el escrito de contestación presentado por la Defensa. La Representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Procediéndose a fijar la audiencia oral que prevé el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de mayo de 2011.

En fecha 01-06-2011, quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa, con ocasión a la convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito, para suplir a la Dra. BELKIS ALIDA GARCIA, Juez integrante de esta alzada a quien le fue otorgado reposo medico, librando en esa misma fecha las correspondientes notificaciones a las partes.

En fecha 14 del mes y año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral, en cuya acta levantada para tal fin, se dejó constancia: la presencia de los jueces integrantes de esta Sala, Dra. VERONICA T. ZURITA PIETRANOTNI Juez Presidente y Ponente, Dra. ARLENE HERNANDEZ y el Dr. LENIN FERNANDEZ; de la comparecencia del Abogado OVIDIO TOCUYO FORD, apoderado judicial de la víctima, ciudadano HENRY PALMA, quien se encontraba presente; igualmente los imputados MINISTERI ALIA GIOVANNI y UZCATEGUI DE ALFONZO ZAIDA JOSEFINA, quienes estuvieron asistidos por la Abogada ROSA MARITZA LISSANDRELLI.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados OVIDIO TOCUYO FORD y CÉSAR VALDERRAMA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ PALMA GIL (parte denunciante), argumentaron en su escrito recursivo que cursa a los folios 04 al 28 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
DE LOS VICIOS DE CONTRADICCIÓN, ILOGICIDAD, SUPOSICIÓN FALSA, INMOTIVACIÓN y VIOLACIÓN DE LA LEY QUE INFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA LA RECURRIDA
Consideran estos apoderados judiciales, que a los fines de la mejor formalización del presente Recurso, es menester transcribir textualmente, la parte la decisión recurrida, que puede entenderse como PARTE MOTIVA de la misma, subtitulada así: "EL DERECHO", la cual es del tenor siguiente:

De la simple lectura del texto transcrito, nos percatamos sin mucho esfuerzo analítico, que la decisión recurrida RESULTA UNA SENTENCIA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, por estar infectada de los vicios que se denuncian y que explanamos a continuación:

DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN
La decisión recurrida al establecer lo que pudiera entenderse como la motivación de la misma, en su primer párrafo establece el siguiente hecho:
"Riela al folio 57 de la pieza uno del presente expediente, Cheque signado con el Nro. 14257204, procedente del Banco Federal a nombre del ciudadano HENRY PALMA por un monto en números de 75.000.000,00 Bs. Y en letras denominado en SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, emitido en fecha 09-10-2002".
Mas adelante, en la misma parte motiva, establece la recurrida, su apreciación conclusiva, en relación a este punto:
"...Igualmente hace mención que de la operación comercial se deriva la emisión de un cheque, que presuntamente había sido destruido por el ciudadano GIOVANNI MINISTERI ARIA (sic), hecho éste que queda desvirtuado por cuanto riela al folio 57 de la primera pieza del presente expediente el cheque en original consignado por ante el Ministerio Público."
Tal conclusión es totalmente contradictoria con los postulados de los principios constitucionales de la Finalidad del proceso, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, en grave perjuicio de la victima, HENRY JOSE PALMA GIL, ello en razón de que, este ciudadano denunció, que los imputados de autos utilizaron dolosamente y de manera premeditada, el referido cheque, artificiosamente mal elaborado, para determinar a la victima, para que traspasara la propiedad de su lote de terreno mediante la venta del mismo, a la empresa: "DESARROLLOS HABITACIONALES NUEVA CASA, C.A.", constituida por los denunciados, ES DECIR, QUE EL REFERIDO CHEQUE, fue utilizado por los imputados, como medio idóneo para perpetrar la denunciada ESTAFA, hecho que procesalmente convierte a este instrumento mercantil, en la prueba plena de la perpetración de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, por parte de los imputados, no obstante, de manera ilógica y contradiciendo la finalidad del proceso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la Juzgadora del Tribunal Octavo de Control, omitió valorar en tal carácter tan importante y determinante prueba incriminatorias en contra de los imputados, tergiversando inaceptablemente la verdad procesal, al pretender establecer falsamente, que el hecho denunciado y objeto de la investigación penal es: iLA ROTURA DE UN CHEQUE!, hecho éste, que por si solo, no constituye ni siquiera una falta violatoria de la Ley Penal.
Al continuar la lectura de la "parte motiva" de la recurrida, apreciamos afirmaciones contradictorias de hechos, que hacen inejecutable por ininteligible e incomprensible la decisión impugnada:
En el párrafo o aparte tres de la página 3 de la Sentencia impugnada, o folio 292 de la última pieza del expediente Nro. C-8° 12764, se lee la siguiente afirmación de hecho:
"Del folio 89 al 92 de la pieza uno, en fecha 04-08-2004 la ciudadana UZCATEGUI DE ALFONSO ZAIDA JOSEFINA… compareció voluntariamente por ante la representación fiscal a los fines de consignar copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de mayo del año 1997, bajo el Nro. 82, Tomo 47, mediante la cual los ciudadanos QUINTIN MUÑOZ y JOSE RAMON MUÑOZ revocaron el mandato del ciudadano HENRY JOSE PALMA GIL…”
En la misma parte motiva, en la página 4 de la decisión recurrida o folio 293, se lee en el párrafo o aparte 5, la siguiente afirmación de hecho:
"Ríela a los folios 143 al 146 oficio Nro. 253-2004 recibido en fecha 04-10-2004, procedente de la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada del documento autenticado por ante esa notaria en fecha 12-06-1996 anotado bajo el Nro. 33, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual se evidencia que en fecha 12-06-1996, le fue revocado el poder que le fue otorgado al ciudadano HENRY JOSE PALMA GIL, por los ciudadanos QUINTIN MUÑOZ y JOSE RAMON MUÑOZ..."
Estas dos afirmaciones de hecho establecidas como fundamento determinantes de los motivos de la decisión impugnada, se contradicen y se destruyen entre si, los hechos que en ellas se pretenden establecer, en razón de que se afirma en el primer dicho que: "Corre inserta a los folios 89 al 92 de la Pieza Nro. 1 del expediente, Copia Certificada del documento autenticado el día 28 de mayo de 1996, bajo el Nro. 82, Tomo 47 de los respectivos libros, MEDIANTE EL CUAL SE LE REVOCO en esa misma fecha el poder, al Ciudadano, HENRY JOSE PALMA GIL, para de inmediato, establecer en la siguiente afirmación de hecho, UN DICHO QUE CONTRADICE Y DESTRUYE AL ANTERIOR, al afirmarse que: "Riela a los folios 143 al 146 ... Copia certificada del documento autenticado el día 12 de junio de 1996, por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital (la misma Notaria), bajo el Nro. 33, Tomo 45 de los respectivos libros, en el cual se evidencia, que en esa misma fecha (12-06-1996), le fue revocado el poder que le fue otorgado al ciudadano, HENRY JOSE PALMA GIL..."
Ambas afirmaciones de hecho, se contradicen y se destruyen entre sí, en razón de que en ambos se pretende establecer, que, supuestamente a la victima y denunciante, HENRY JOSE PALMA GIL, se le había revocado un supuesto poder otorgado por los ciudadanos QUINTIN MUÑOZ y JOSE RAMON MUÑOZ, pero mencionando documentos autenticados en la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio libertador del Distrito Capital, con números identificatorios diferentes y de fechas diferentes, afirmaciones estas, que solo traen confusión y hechos contradictorios e ilógicos a la causa penal decidida, ello en virtud, de que si se revocó un supuesto mandato en fecha 12 de Junio de 1996, no tiene lógica ni fundamento racional, volverlo a revocar casi un año después, en fecha 28 de mayo de 1997.
Estos hechos contradictorios e ilógicos, invocados como fundamento de la motivación de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, hacen de esta Sentencia impugnada, una decisión viciada de nulidad absoluta, que respetuosamente solicitamos sea declarada por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conozca del presente Recurso de Apelación.

DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA
El presente proceso penal, tuvo su origen en la denuncia que interpuso el ciudadano: HENRY JOSE PALMA GIL, en contra de los imputados GIOVANNI MINISTERI ALIA y ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONSO, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y EXTORSIÓN, DENUNCIANDO que había convenido ASOCIARSE CON GIOVANNI MINISTERI, para construir una Estación de Servicios, en un lote de terreno de su propiedad, tal como se evidencia del documento de venta que consta en las Actas de la Pieza Nro. 1 del Expediente, en el cual, el denunciante le vende a la empresa, "DESARROLLOS HABITACIONALES NUEVA CASA, C.A.", representada por su Presidenta, ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONSO, todos los derechos, acciones e intereses de los cuales, es propietario, sobre el lote de terreno de 430 hectáreas, ubicado, en el sector Kempis, Municipio Zamora del Estado Miranda, tal documento se protocolizó, el día 09 de Octubre de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 07, Tomo 02 del Protocolo Primero.
El citado documento, fue el mismo que utilizó la imputada, ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONZO, para en nombre de la empresa "DESARROLLOS HABITACIONALES NUEVA CASA, C.A.", venderle y traspasarle al otro imputado: GIOVANNI MINISTERI, actuando éste, como supuesto apoderado de la empresa: "BANCASA CAPITAL FUND S.A.", con domicilio en la ciudad de Panamá, todos los derechos y acciones que le pertenecen a su representada, en el lote de terreno ubicado en el Sector Kempis, Municipio Zamora del Estado Miranda, adquiridos fraudulentamente del ciudadano HENRY JOSE PALMA GIL, operación inmobiliaria ésta, que consta en el documento protocolizado el día 08 de Abril de 2003, bajo el Nro. 35, Tomo 3 del Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual consta al expediente de la causa.
Ahora bien, estando establecida manifiestamente la cualidad de propietario del ciudadano HENRY PALMA GIL, sobre el lote de terreno adquirido fraudulentamente por los imputados de autos, la Sentencia impugnada, afirma como fundamento de tal decisión, la siguiente suposición falsa, que se constata en la página Cinco (5) de la decisión folio 294 de la última pieza del expediente, cuyo tenor se transcribe:
“…por cuanto ha quedado evidenciado que principalmente el ciudadano HENRY JOSE PALMA GIL, quedo revocado en la representación y mandato otorgado por la sucesión de la familia Muñoz realizado por parte de los ciudadanos QUINTIN MUÑOZ y JOSE RAMON MUÑOZ representantes legales de la familia Muñoz en fecha anterior a la presunta operación de venta realizada entre el denunciante y la ciudadana ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONSO, es decir, al momento de realizar la denuncia alega ostentar una cualidad de propietario apoderado y por ende de victima que de acuerdo a lo que quedó evidenciado de actas, así como de lo expuesto por las partes en el transcurso de la audiencia no posee...”
Tal afirmación falsa, como es, la de suponerle al ciudadano Henry José Palma Gil, la falsa e inexistente cualidad de apoderado-¬propietario, cuando consta en el expediente, QUE ES PROPIETARIO DEL LOTE DE TERRENO DESAPROPIADO FRAUDULENTAMENTE POR LOS IMPUTDOS, para el momento de la venta de los mismos (09-¬10-2002), utilizada por la recurrida como argumento jurídico determinante para decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal, ES UN EXHABRUPTO JURIDICO que vicia de nulidad absoluta esta decisión, que mediante el presente Recurso se impugna, en virtud de que la cualidad dual de apoderado-propietario, en el presente caso, no es compatible entre sí, en razón de que se excluyen la una de la otra, es decir, que, si se vende algún bien diviso, tal venta se realiza ya sea como propietario, o ya sea como apoderado, pero nunca como apoderado-¬propietario, situación que solo puede presentarse en las masas de bienes comunitarios pro indivisos; y así mismo, porque, ningún hecho falso, que se destruya automáticamente al revisar las actas del respectivo expediente, jamás podrá servir como fundamento válido para decidir ninguna causa penal, en razón de que se vulneran los principios de finalidad del proceso, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, conforme lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA CONTENIDA EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 364, 320 Y 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De la denuncia interpuesta en fecha 01 de Agosto de 2003, por el DENUNCIANTE, HENRY JOSE PALMA GIL, en contra de los imputados: GIOVANNI MINISTERI ALIA y ZAIDA JOSEFINA UZCATEGUI DE ALFONSO, se colige que denunció a estos imputados, por la comisión de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN, a estos delitos se le agrega el delito de AGAVILLAMIENTO, que se deriva de las propias declaraciones de los imputados, rendidas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la Sede de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por tal razón, ESTOS SON LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Y OBJETOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA CON ESTE RECURSO.
Ahora bien, estos delitos denunciados, NO FUERON INVESTIGADOS POR LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, RAZÓN POR LA CUAL, TAMPOCO EXISTEN AL EXPEDIENTE, LAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN DE MANERA CLARA Y CONTUNDENTE, QUE TALES DELITOS SE PERPETRARON, O QUE NO SE PERPETRARON, esta es la razón suficiente por la cual, la Juzgadora del Tribunal Octavo de Control, TAMPOCO PUDO EN LA MOTIVACIÓN DE SU SENTENCIA RECURRIDA, DETERMINAR DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, LOS HECHOS QUE VALORO Y ESTIMO COMO ACREDITOS EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, así como, tampoco pudo en su motivación, explanar de manera clara, precisa y contundente, los fundamentos de hecho y de derecho, en que basa el fallo impugnado.
En relación a este vicio que infecta de nulidad absoluta, la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, publicada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, establece con carácter de orden público estricto el deber impretermitible para todo operador de la ley, de darle cumplimiento estricto a los dispositivos normativos estatuidos en los citados numerales, los cuales transcribimos a continuación:

No se constata en el cuerpo de la sentencia recurrida que la Juzgadora, le haya dado cumplimiento a la normativa transcrita, en razón de que los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN denunciados, no fueron investigados y por tal motivo, NO EXISTEN PRUEBAS EN EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA, CON LAS CUALES PUDIESE CIERTAMENTE DEMOSTRARSE, QUE TALES DELITOS SE PERPETRARON, O NO SE PERPETRARON, esta es la razón suficiente por la cual, la decisión apelada carece totalmente de la explanación de los hechos que el Tribunal estima como acreditados en las Actas del expediente y ello es consecuencia directa, de la total ausencia de las pruebas idóneas, de las cuales pudiese derivarse la existencia o inexistencia de la corporeidad de los delitos denunciados por el ciudadano, Henry José Palma Gil.
En el mismo orden de ideas, se observa en las actas procesales que conforman esta causa penal, que igualmente falta en la sentencia recurrida, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales la decisión impugnada basa sus conclusiones de hecho y que sostienen dicha sentencia, ello como consecuencia de que igualmente la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, no le aportó al Juzgador los necesarios elementos probatorios que le sirvieran a la recurrida, para establecer, previa la debida relación analítica y comparativa de tales evidencias, determinar de manera clara, precisa y contundente que cierta y efectivamente, los delitos de ESTAFA Y EXTORSIÓN DENUNCIADOS, se perpetraron o no; no obstante, a tales conclusiones lógicas e imprescindibles, no pudo arribar la recurrida, por los motivos ya comentados suficientemente.
Visto así las cosas, consta a las actas de la causa penal bajo estudio, que la sentenciadora quebrantó la normativa contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo quebrantó los principios normativos de los artículos 320 y 282 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, porque la normativa del citado artículo 320, impone como deber impretermitible subordinado al debido proceso, que la fase preparatoria o de investigación en el Proceso Penal Acusatorio el cual igualmente está subordinado al Principio de Exhaustividad, principios éstos que obligan al Ministerio Público, a realizar una investigación completa, es decir, exhaustiva, de los hechos punibles de los que tenga noticia, bien por vía de oficio, o bien por vía de instancia de parte, todo ello a los fines de garantizar mediante la recolección de los elementos probatorios idóneos y suficientes, que le permitan establecer de manera clara, precisa y contundente, que ciertamente, el hecho o hechos investigados, se perpetraron o no se perpetraron y si se perpetraron, determinar los autores y participes con su grado de participación, con las circunstancias que concurran y que ayuden a calificar el delito, o a atenuar la participación de los agentes activos; tal afirmación se deriva del contenido de dicha norma, cuyo contenido transcribimos parcialmente:

La expresión: "Cuando terminado el procedimiento preparatorio", se refiere a que conforme al debido proceso y a la finalidad del mismo, se entenderá que el proceso investigativo o de fase preparatoria se considerará terminado, cuando se hayan realizado todas y cada una de las actuaciones de investigación, capaces para determinar si efectivamente se perpetró o no, el delito investigado, HECHO QUE NO SE PRODUJO EN EL CASO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO BAJO ESTUDIO, EN VIRTUD DE QUE ES MANIFIESTAMENTE NOTORIO, QUE NO SE PRACTICÓ NINGUNA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, QUE PUDIESE HABER SERVIDO PARA DEMOSTRAR SI SE PERPETRO O NO POR PARTE DE LOS IMPUTADOS LOS DELITOS DE ESTAFA Y DE EXTORSIÓN, razón suficientemente ésta, que evidencia contundentemente, que la referida solicitud de sobreseimiento, carece total y absolutamente de los fundamentos de hecho y de derecho lógicos válidos, por lo que nunca debió ser aceptada por ningún Juez idóneo, autónomo, independiente e imparcial, no obstante, la sentenciadora recurrida, obvió la aplicación de la transcrita normativa, considerando válida, la infundada solicitud de sobreseimiento, declarándola con lugar y decretando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa penal, por lo que por vía de consecuencia, también obvió la aplicación de la disposición normativa del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando a su deber sagrado, de ejercer el control judicial para hacer efectivo el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidos en el citado texto adjetivo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, como único mecanismo idóneo y efectivo para garantizar que la fase preparatoria sea la clara expresión de una completa y exhaustiva investigación penal, autónoma, independiente, imparcial y transparente, ajustada a los citados principios y garantías constitucionales.
Esta flagrante violación de la Ley que aquí denunciamos, vicia de nulidad absoluta la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que impugnamos mediante el presente escrito recursivo; nulidad que respetuosamente sea declarada por la honorable Sala que conozca el presente Recurso.

DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN
Es pacífica y reiterada la doctrina patria y la internacional, que establece, que la decisión mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa, reviste la forma de un auto motivado, que pone fin al proceso, razón por la cual, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que debe en consecuencia, ajustar su estructura a una sentencia definitiva, so pena de nulidad, en el caso de que sus motivos no aparezcan de manera clara, inteligibles, exhaustivos y precisos, haciéndola entonces un documento insuficiente e incapaz de comunicar con claridad, las premisas que la fundamentan.
Nuestro Texto Adjetivo, así lo exige en los artículos 173 y 364 numerales 2, 3 y 5, que copiados a la letra establecen los siguientes principios de orden público:

La motivación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que exige nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus transcritos artículos y que igualmente la exige nuestra reiterada y pacífica doctrina, se refiere a la transcripción de las razones lógicas que llevan al operador de la ley a la convicción de que, en el supuesto de que se trate, corresponde dictar el sobreseimiento del imputado, relacionando el hecho que fuera objeto de la investigación, con aquellos elementos probatorios, que de algún modo vincularon a dicho sujeto activo, con dicho objeto y todo ello, con las demás circunstancias concurrentes que determinan la procedencia del decreto de sobreseimiento.
Sobre este punto, es importante reseñar las enseñanzas que nos aporta el tratadista, GABRIEL DARIO JARQUE, en su obra: El SOBRESEIMIENTO EN El PROCESO PENAL, editada por Ediciones DEPALMA, en Buenos Aires-Argentina, del año 1997, en la cual obra podemos leer en las páginas 58 y 59, lo siguiente:

Visto así las cosas, no percatamos al leer y analizar el contenido de lo que puede entenderse como la parte motiva de la decisión que se impugna, subtitulada "Del Derecho", que esta sentencia carece totalmente de la exigida motivación, en virtud de que, no se observa en su señalada parte motiva, la determinación precisa y circunstancias de los hechos que la recurrida da por acreditados, lo que, como es lógico, los constituyen LOS DELITOS DENUNCIADOS, ESTAFA y EXTORSIÓN, no obstante, los mismos no constan en las actas que conforman el expediente de la causa y por consecuencia, están ausentes en la parte motiva del fallo recurrido.
En el mismo sentido, tampoco existen en los motivos de la decisión impugnada, la exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que permitan que el recurrido fallo, informe ni aun someramente, sobre que, los hechos o delitos denunciados, de Estafa y Extorsión, fueron el objeto de la investigación penal que se realizó y que concluyo, con un ilógico e inaceptable sobreseimiento.
La ausencia de estos requisitos de validez, exigidos con carácter imperativo y de orden publico estricto en la normativa antes transcrita, vician de nulidad absoluta, el fallo aquí impugnado.
Ahora bien, igualmente constituye vicio de inmotivación, el hecho de la falta de valoración de los elementos probatorios que invoca la decisión recurrida, para arribar a la conclusión ilógica e infundada, de decretar el sobreseimiento de la causa penal seguida a los imputados: GIOVANNI MINISTERI y ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONSO, sin que consten en las actas del expediente de dicha causa, las necesarias e idóneas pruebas, que demuestren de manera clara y sin lugar a dudas, que los delitos de Estafa y Extorsión denunciados y que dieron origen a la apertura de este proceso penal, se perpetraron o no se perpetraron, razón suficiente que debió apreciar y valorar la recurrida para, de conformidad con el único aparte del artículo 323, NO ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento, que es lo ajustado a derecho, en virtud de que, aparece de manera manifiesta y notoria, que la investigación penal practicada esta incompleta, por cuanto no se observa que se haya practicado ninguna diligencia investigativa, para traer al expediente las pruebas necesarias para demostrar, si ciertamente se cometieron o no los delitos de ESTAFA y/o DE EXTORSIÓN, por parte de los denunciados.
No obstante, el fallo recurrido solo se limitó a mencionar, sin analizar ni valorar, SEIS ELEMENTOS PROBATORIOS DOCUMENTALES, de los cuales solo uno, el primero, el referente al Cheque Nro. 14257204, procedente del Banco Federal, deliberadamente mal elaborado por la imputada ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONSO a nombre de HENRY PALMA, por el monto de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) en números, pero que, en manuscrito en letras pequeñas, expresa la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00); este cheque es la evidencia plena de la estafa de que fue objeto HENRY JOSE PALMA GIL, por parte de los imputados de autos, la cual no fue valorada en tal sentido por la sentenciadora.
Las otras cinco evidencias probatorias solo se refieren a una supuesta revocatoria de un inexistente poder, otorgado a Henry Palma, por los ciudadanos: QUINTIN MUÑOZ y JOSE RAMON MUÑOZ, los cuales no guardan ninguna relación con los delitos denunciados, ni con la falsa y supuesta cualidad de apoderado del ciudadano, HENRY JOSE PALMA GIL, ello en virtud de que en relación a los citados QUINTIN MUÑOZ y JOSE RAMON MUÑOZ, representantes de la Sucesión Muñoz ellos CONTRATARON CON HENRY PALMA, sus servicios personales, para realizar la venta y otras operaciones de los derechos de los cuales éstos eran propietarios en la referida sucesión Muñoz y tal como lo establece el Código Civil, los contratos no se revocan, solo se resuelven o se rescinden, bien sea por causas sobrevenidas, o bien sea por que se concibieron con vicios que los hacen inválidos. Producimos con el presente escrito, copia fotostática simple del citado contrato, solamente con fines ilustrativos.
De lo dicho anteriormente y de la lectura de la parte motiva que se transcribe en el presente escrito, SE EVIDENCIA DE MANERA CLARA Y CONTUNDENTE, que esta decisión apelada está huérfana y totalmente carente del impretermitible análisis y valoración de las pruebas que rielan a los autos y de las cuales pudiesen derivarse los hechos que investigados y probados se dan por acreditados en el expediente; así mismo, esta sentencia recurrida carece de los motivos jurídicos a los que pudo haber arribado la recurrida, si se hubiese realizado el análisis y valoración de las pruebas cursantes a los autos, fue por estas determinantes razones, que la operadora de la Ley, solo se le ocurrió establecer el siguiente e infundado dicho:
"De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que desde el inicio de la presente causa la Fiscal del Ministerio Público realizo ampliamente todas aquellas diligencias que considero necesarias a fin de determinar si en el presente caso existió la comisión de un hecho punible resultando de la misma que no le asiste la razón al denunciante cuando señala a los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI ALIA Y ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONSO, como autores de los delitos de Extorsión y Estafa por la supuesta venta de unos terrenos propiedad de la sucesión Muñoz..."
La argumentación anteriormente transcrita, nos informa de manera clara y contundente, que la sentencia apelada, está infectada del vicio de falta de motivación, que a los efectos procesales, la hace nula de nulidad absoluta, la cual solicitamos respetuosamente, sea declarada por la Honorable Sala que conozca del presente Recurso de Apelación.

CONCLUSIÓN Y PETITORIO
Toda la argumentación tanto de hecho como de derecho expuesta anteriormente, demuestra que cierta y efectivamente, la decisión apelada esta infectada de los vicios de contradicción, ilogicidad, suposición falsa, violación de la ley y falta de motivación, los cuales la convierten en un fallo nulo absolutamente.
Por todas las razones explanadas anteriormente, respetuosamente solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos de Ley y que en consecuencia la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada el día 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decreto EL SOBRESEIMIENTO de la causa penal, seguida a los imputados: GIOVANNI MINISTERI ALIA y ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONSO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados ambos en el Código Penal, en los artículos 464 y 461, sea declarada NULA, y se orden la remisión de la solicitud de sobreseimiento a la Fiscalía Superior del Ministerio, para que mediante el pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición Fiscal.”


DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada ROSA MARITZA LISSANDRELLI, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI ALIA y ZAIDA JOSEFINA UZCATEGUI DE ALFONSO, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 40 al 42 de las presentes actuaciones, incluyendo sus vueltos, donde argumentó lo siguiente:

“(…)
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

PRIMERA: "FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL":

Refiere básicamente a la existencia del Cheque N° 14257204 del Banco Federal, objeto de la presente causa.

En este sentido está Defensa Técnica se permite indicar que tal aseveración es equivocada, ya que consta en Autos la existencia del Objeto principal del la presente causa, y por el cual se efectuó la denuncia que originó el inicio de las investigaciones de la presente causa.

Así mismo quedó expresamente plasmado que tanto el Denunciante como sus Apoderados tuvieron la oportunidad de conocer cada uno de los pasos efectuados por el Ministerio Público.

Mal pueden denunciar los Apoderados Judiciales "CONTRADICCION O ILOGICIDAD" y mucho menos "PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE" cuando quedó claramente demostrado que el Objeto principal de la denuncia consta en Autos; así como en la trayectoria del desarrollo de la investigación, se mantuvo presente el principio establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y así costa en Autos.

SEGUNDO: "VIO LACIO N DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA".

Ahora bien en relación con este punto, está Defensa Técnica se permite manifestar que en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que las Normas aplicadas son de Libre Apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable, dejando así a la potestad del Juez hacer invariable el factor subjetivo.

Donde no da lugar lo planteado por los referidos Apoderados Judiciales lo referente a una errónea aplicación.

DE LA ILOGICIDAD

Muy importante es de destacar a pesar de que los referidos Apoderados Judiciales enfocan la denuncia del 452 ordinal 2°: "FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL"; y ordinal 4°: "VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA" del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que los Apoderados Judiciales utilizan argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito.

En tal sentido Ciudadanos Magistrados es de destacar que el Objetivo primordial de un Recurso de Apelación es conocer del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada.

Por cuanto no se debe aludir de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

Así mismo los Apoderados Judiciales motivan su Recurso en la falta de motivación manifiesta y de ilogicidad.

La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas promovidas.

Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del proceso, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada.

Para un mayor referencia está Defensa destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Roseli.

No podemos dejar a un lado, que este ordinal 4°, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Nos recuerda Eric Pérez que la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica se le atribuye cuando se incurre en el error de una calificación impropia.

Se regula así la apelación, por cuanto no le corresponde a la Corte de Apelaciones, conocer los hechos de materia procesal, dada la naturaleza de la causa, por lo que no es posible, en razón del principio de inmediación, entregar el control de la decisión a un Tribunal que no ha tenido conocimiento de las actas que lo conforman.

DEL DERECHO

A tenor de lo dispuesto en los Artículos 363, 364 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Técnica, considera que la decisión recurrida, cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas.

No considera haber incurrido la Juzgadora en ningún tipo de vicios que hagan recurrible la decisión de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva publicada en fecha 02 de Marzo de 2011, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En tal sentido, la Ciudadana Juez al momento de dictar su decisión y a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su fundamento expreso: Declara con Lugar la petición Fiscal y en Consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los Ciudadanos GIOVANNI MINISTERI ALIA y ZAIDA JOSEFINA UZCATEGUI DE ALFONSO, por cuanto el hecho objeto del presente proceso penal no se realizó, ello de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la resolución judicial del pronunciamiento efectuado en la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa a los folios 34 al 39 de las presentes actuaciones, donde se puede apreciar entre otros argumentos lo siguiente:

“(…)
DEL DERECHO
Efectuada la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Riela al folio 57 de la Pieza uno del presente expediente, Cheque signado con el N° 14257204, procedente del Banco Federal a nombre del ciudadano HENRY PALMA por un monto en números de 75.000.000,00 Bs y en letras denominado en Setenta y Cinco Mil bolívares, emitido en fecha 09/10/2.002.
Se evidencia igualmente, que en fecha 21/08/2.003 se remitió oficio N° 9700-2220-4124 de la Sub-Delegación del paraíso de! cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dirigido al Banco federal con la finalidad los datos personales del titular de la cuenta corriente N° 0133-0002-00-1000023927 a fin de verificar espécimen de firmas, movimiento y saldo del mes de octubre del año 2.002 cursante al folio 49 de la primera pieza de la presente causa.
Del folio 89 al 92 de la pieza uno, en fecha 04/08/2.004 la ciudadana UZCATEGUI DE ALFONSO ZAIDA JOSEFINA… compareció voluntariamente por ante la representación fiscal a los fines de consignar copia certificada del documento autenticado por ante la notaria décima tercera del municipio libertador del distrito federal en fecha 28 de mayo del año 1997, bajo el N° 82, tomo 47, mediante la cual los ciudadanos QUINTIN MUÑOZ y JOSE RAMON MUÑOZ revocaron el mandato del ciudadano HENRY JOSE PALMA GIL…
Así mismo, del folio 129 al 140 de la Primera Pieza, cursa copia certificada del documento protocolizado ante la oficina del registro subalterno del Municipio autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, del protocolo segundo primer trimestre del 2.004 de fecha 08 de marzo del 2004 el cual se evidencia que en fecha 28 de mayo de 1997 le fue revocado el mandato conferido al ciudadano HENRY JOSE PALMA GIL… por los ciudadanos QUINTIN MUÑOZ y JOSE RAMON MUÑOZ… otorgado ante la notaría publica décima tercera de caracas en fecha 08/03/2004, protocolizado bajo el numero 17, tomo único, folios 155 al 165 protocolo 1° de autenticaciones.
Riela a los folios 143 al 146, oficio N° 253-2004 recibido en fecha 04-10-2004, procedente de la notaria décima tercera del municipio libertador del distrito capital, copia certificada del documento autenticado por ante esa notaria en fecha 12/06/1996 anotado bajo el N° 33, tomo 45, de los libros de autentificaciones llevado por esa notaria, en el cual se evidencia que en fecha 12/06/1996, le fue revocado el poder que le fue otorgado al ciudadano HENRY JOSE PALMA GIL…. por los ciudadanos QUINTIN MUÑOZ y JOSE RAMON MUÑOZ… otorgado por ante la notaria publica décima tercera de caracas en fecha 09/02/1996 anotado bajo el N° 15, tomo 11, de los libros de autenticaciones.
De igual modo se observa, a los folios 147 al 152 de la primera pieza, oficio N° 254-2004 recibido en fecha 04/10/2.004 proveniente de la notaria décima tercera del municipio libertador del distrito capital, copia certificada del documento autenticado por ante esa notaria en fecha 05/02/1996 anotado bajo el N° 63, tomo 09, de los libros de autentificaciones llevado por esa notaria mediante el cual le fue otorgado a los ciudadano QUINTIN MUÑOZ y JOSE RAMON MUÑOZ poder general de administración de la sucesión MUÑOZ donde aparecen los titulares: 1.- ANGEL ANTONIO MUÑOZ… (...) 26.- WENCESLAO MUÑOZ MILANO…, otorgado por ante la notaría publica décima tercera de caracas, en fechas 09/02/1996, anotados bajo el N° 15, tomo 11 de los libros de autenticaciones.
De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que desde el inicio de la presente causa la Fiscal del Ministerio Publico realizo ampliamente todas aquellas diligencias que considero necesarias a fin de determinar si en el presente caso existió la comisión de un hecho punible resultando de la misma que no le asiste la razón al denunciante cuando señala a los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI ALIA y ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONSO, como autores de los delitos de Extorsión y Estafa por la supuesta venta de unos terrenos propiedad de la sucesión Muñoz, por cuanto ha quedado evidenciado que principalmente el ciudadano HENRY JOSE PALMA GIL quedo revocado en la representación y mandato otorgado por la sucesión de la familia Muñoz realizada por parte de los ciudadanos QUINTIN MUÑOZ y JOSE RAMON MUÑOZ representantes legales de la familia Muñoz en fecha anterior a la presunta operación de venta realizada entre el denunciante y la ciudadana ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONSO, es decir, al momento de realizar la denuncia alega ostentar una cualidad de propietario-¬apoderado y por ende de víctima que de acuerdo a lo que quedó evidenciado de actas, así como de lo expuesto por las partes en el transcurso de la audiencia no posee, igualmente hace mención que de la operación comercial se deriva la emisión de un cheque, que presuntamente había sido destruido por el ciudadano GIOVANNI MINISTERI ARIA, hecho este que queda desvirtuado por cuanto riela al folio 57 de la primera pieza del presente expediente el cheque en original consignado por ante el Ministerio Publico; de todo lo anteriormente expuesto y visto lo manifestado en audiencia por las par' es en la que esta juzgadora procedió a interrogar a la víctima, con el fin de obtener respuestas convincentes que permitieran desvirtuar lo manifestado por el Ministerio Publico, se pudo constatar que el mismo expreso no haber firmado ningún documento o contrato con la parte denunciada y por no existir ninguna obligación contractual entre ambos y a su vez no habiéndose perfeccionado operación de venta, es por lo que este Despacho observa que se hace procedente declarar con lugar la petición Fiscal y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI ALIA… y ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONSO… ello de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó; Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho…: Primero: Declara CON LUGAR la petición Fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI ALIA… y ZAIDA JOSEFINA UZCATEGUI DE ALFONSO… por cuanto el hecho objeto del presente proceso penal no se realizó, ello de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención a la base de lo alegado, en lo atinente a la denuncia de inmotivación del fallo apelado, se observa:

Que la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

En este sentido, la Sala observa que la motivación del fallo constituye una garantía; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257); la cual comporta el deber de que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados, por lo que se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 del 31 de marzo de 2005, expresó:

“…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”


Por su parte la Sala de Casación Penal ha señalado que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido. (Sala de Casación Penal, Nº 190 de fecha 09.05.2006).

En igual contexto se pronuncia la emérita Sala sobre la naturaleza de la sentencia que declara el sobreseimiento y la equipara a una sentencia definitiva. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 514 del 08-08-2005).

Así vemos, que el artículo 318 del Código Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código”.

Así mismo, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Igualmente el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.



En este mismo tenor el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme al contenido a los artículos precedentes del texto adjetivo penal las decisiones de sobreseimiento proceden bajo condiciones determinadas; y serán proferidas por autos motivados, debiendo expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales arribó a dicha determinación.

Esta Instancia Superior al revisar la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2011, con ocasión a la Audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI Y ZAIDA UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso no constituyen delito y no se realizaron y no pueden atribuirse a los imputados de autos.

Así las cosas, la recurrida sostiene en el fallo impugnado, en el capítulo que denominó DEL DERECHO, luego de hacer una narrativa de las actuaciones cursantes en autos, concluye que:

“se puede evidenciar que desde el inicio de la presente causa la Fiscal del Ministerio Público realizo ampliamente todas aquellas diligencias que considero necesarias a fin de determinar si en el presente caso existió la comisión de un hecho punible resultando de la misma que no le asiste la razón al denunciante cuando señala a los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI ALIA Y ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONSO, como autores de los delitos de Extorsión y Estafa por la supuesta venta de unos terrenos propiedad de la sucesión Muñoz, por cuanto ha quedado evidenciado que principalmente el ciudadano HENRY JOSE PALMA GIL quedo revocado en la representación y mandato otorgado por la sucesión de la familia Muñoz realizada por parte de los ciudadanos QUINTIN MUÑOZ Y JOSE RAMON NIÑOZ representantes legales de la familia Muñoz en fecha anterior a la presunta operación de venta realizada entre el denunciante y la ciudadana ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONZO, es decir, al momento de realizar la denuncia alega ostentar una cualidad de propietario-apoderado y por ende de victima que de acuerdo a lo que quedó evidenciado de actas, así como de lo expuesto en el transcurso de la audiencia no posee, igualmente hace mención que de la operación comercial se deriva la emisión de un cheque, que presuntamente había sido destruido por el ciudadano GIOVANNI MINISTERI ARIA, hecho este que queda desvirtuado por cuanto riela al folio 57 de la primera pieza del presente expediente el cheque en original consignado por ante el Ministerio Público; de todo lo anteriormente expuesto y visto lo manifestado en audiencia por las partes…se pudo constatar que el mismo expreso no haber firmado ningún documento o contrato con la parte denunciada y por no existir ninguna obligación contractual entre ambos y a su vez no habiéndose perfeccionado operación de venta, es por lo que este despacho observas que se hace procedente declarar con lugar la petición fiscal y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI ALIA….Y ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONSO…”.


En atención a los anteriores fundamentos, observan estos Juzgadores que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su solicitud de sobreseimiento se limita a establecer lo siguiente:

“…resulta por demás evidente que el se suscitaron una serie de actuaciones que culminaron como lo que describe en su denuncia como la destrucción del cheque por parte del ciudadano GIOVANNI Ministerio, cheque que según su dicho es el identificado con la numeración 14257204, hecho este último que tuvo lugar en la ciudad de Caracas, en la Oficina dell ciudadano GIOVANNI MINISTERI…pero es el caso que el cheque con esa numeración fue consignado en autos y riela al folio 57, por lo que lo cierto es que el mismo no fue destruido como lo manifestó el denunciante, así también según los documentos recabados del Registro así como de la Notaria Décima Tercera del Distrito Capital. Asimismo, ahora bien, en virtud de lo expuesto se llega a la conclusión de que el hecho no se realizo o no puede ser atribuido a los imputados ya que inclusive los terrenos en cuestión fueron vendidos por los herederos de los mismos con la documentación requerida no siendo el estudio de los mismos objeto de la presente investigación…Polo que este despacho Fiscal solicita ante este digno Tribunal el Sobreseimiento de la presente causa…”.
Sobre la base de la inmotivación del fallo, alegada por el recurrente se precisa que la Juez de Instancia se limitó de manera generalizada a referir que la Fiscal del Ministerio Público realizó ampliamente todas aquellas diligencias que consideró necesarias a fin de determinar si en el presente caso existió la comisión de un hecho punible, no precisando el a-quo como tampoco lo hizo la fiscal en su solicitud de sobreseimiento, cuales fueron estas amplias diligencias de investigación, que la conllevaron a dictar la decisión hoy recurrida, igualmente del fallo impugnado se evidencia que la instancia, determinó que de las actuaciones quedó evidenciado que el ciudadano PALMA había quedado revocado en la representación y mandato otorgado por la sucesión de la familia Muñoz realizada por parte de los ciudadanos QUINTIN MUÑOZ Y JOSE RAMON NIÑOZ representantes legales de la familia Muñoz en fecha anterior a la presunta operación de venta realizada entre el denunciante y la ciudadana ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONZO, pero obvia señalar de cuales elementos emerge tal afirmación.
Incumpliendo pues el a-quo, en cuanto a la motivación debida del fallo, por cuanto no expresó en forma clara y precisa los hechos por los cuales adoptó la decisión recurrida e incurriendo en un vicio de orden público como lo es la inmotivación.

El vicio de inmotivación en el cual incurrió la juez de instancia, deviene básicamente en que la misma basó su decisión estrictamente en los términos y planteamientos realizados en la solicitud por parte de la representación fiscal, pues la decisión recurrida adolece del análisis preciso, detallado y concatenado, de todas y cada uno de los elementos recabados durante el curso de la investigación que adelantó el Ministerio Público, pues si bien es cierto que la presente causa se inicia con ocasión a la denuncia que interpusiere el ciudadano PALMA GIL HENRY JOSE, no es menos cierto que del curso de la investigación se desprenden tanto elementos o documentos consignados por la parte denunciante (folios del 03 al 48, pieza 1), como entrevistas rendidas en principio por los ciudadanos ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONSO (folio 52 y 53, pieza 1), de la cual surge otro elemento que no fue aportado por el denunciante como lo es el señalamiento de que después de varias conversaciones con el señor HENRY PALMA, éste les pidió un anticipo de dinero para asegurar la negociación por el monto de 3.100.000,oo y el señor Palma ponía los terrenos a nombre de la empresa que habían creado a tales fines, haciéndole entrega de un cheque por la cantidad de 3.100.00,oo bolívares, del banco federal signado con el N° 36463315, de fecha 03-10-2002, del cual consignó copia fotostática (folio 54, pieza 1), así como recibo por la cantidad de setenta y cinco mil por concepto de reintegro de gastos de registro (folio 56, pieza 1), aparentemente recibido por el SR. PALMA, así como igualmente entrevista aportada por el ciudadano MINISTERI ALIA GIOVANNI, (folio 58, pieza 1), limitándose únicamente la juez de instancia a estimar a los fines de fundar el fallo objeto del presente recurso en la consignación o acreditación en las actas del cheque original, cursante al folio (57, pieza 1), no estableciendo como se señaló con anterioridad un análisis detallado, pormenorizado y comparativo de todos y cada unos de los anteriores elementos, así como de la totalidad de los documentos aportados por ambas partes en el curso de la investigación, para de esta forma establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como determinar las circunstancias particulares de los mismos.

Por lo que en atención a la Jurisprudencias supra referidas, y por todo lo antes expuesto, se evidencia que la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI ALIA Y ZAIDA JOSEFINA UZCATEGUI DE ALFONSO, carece de la motivación debida, pues basó su decisión estrictamente en los términos y planteamientos realizados en la solicitud por parte de la representación fiscal, adoleciendo la recurrida del análisis preciso, detallado y concatenado, de todas y cada uno de los elementos recabados durante el curso de la investigación que adelantó el Ministerio Público y que cursan en las actuaciones, las cuales han sido revisadas de manera detallada y exhaustiva por esta Sala de Corte de Apelaciones, por lo que al evidenciarse que el fallo recurrido carece de motivación, violentando el debido proceso, al omitir la debida fundamentación para el fallo proferido y hoy recurrido ante este Colegiado, es por lo que en consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la nulidad de la audiencia celebrada el 02 de marzo de 2011, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión, quedando en consecuencia anulado el fallo recurrido; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose a un juez distinto al que conoció realizar la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con las previsiones aquí advertidas, conforme lo dispone el artículo 434 eiusdem; por lo que se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los ciudadanos OVIDIO TOCUYO FORD Y CESAR VALDERRAMA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY JOSE PALMA GIL. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En virtud de la naturaleza de la decisión, esta Alzada no entra a conocer de los demás motivos de impugnación, por ser inoficioso. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Decreta la nulidad de la audiencia celebrada el 02 de marzo de 2011, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión, quedando en consecuencia anulado el fallo recurrido; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose a un juez distinto al que conoció, realizar la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con las previsiones aquí advertidas, conforme lo dispone el artículo 434 eiusdem; por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos OVIDIO TOCUYO FORD Y CESAR VALDERRAMA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY JOSE PALMA GIL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),




VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
(Ponente)





LOS JUECES INTEGRANTES




ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ LENIN FERNANDEZ DUARTE





EL SECRETARIO



Abg. RAFAEL HERNANDEZ








En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HERNANDEZ





Causa N° 2011-3171
VTZP/AHR/LFD/RH/rch